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La lesión de los derechos subjetivos de la personalidad y la reparación del daño causado.
 

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La lesión de los derechos subjetivos de la personalidad y la reparación del daño causado.


La lesión de los dº subjetivos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral. En los tiempos contemporáneos es aceptado por la legislación y por la jurisprudencia que, aunque la lesión de tales dº subjetivos quede reducida a un daño mora, éste habrá de ser resarcido por su causante.

Dicho resarcimiento o reparación se llevará a cabo mediante un indemnización pecuniaria que en cuanto “pretium doloris” deje indemne al perjudicado en cualquiera de sus dº subjetivos de la personalidad o por lo menos, mitigue su dolor.


A efectos de cuantificación de dicha indemnización habrán de entrar en juego las reglas generales de responsabilidad civil extra contractual, arts 111902 y ss. Conforme a ella el demandante deberá acreditar la acción dañosa de tercero infractor y el perjuicio sufrido.


Respecto de los dº subjetivos al honor, la intimidad e imagen, el art. 9.3 de la L. O. del Dº al honor, a la intimidad personal y al propia imagen establece una regla más beneficiosa para el titular de tales derechos de la personalidad, afirmando que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en la esfera reservada de la persona”.


En caso de lesión de este dº, el sujeto puede pedir indemnización u otras medidas como es la rectificación de la información, el secreto de los ejemplares e incluso la prohibición cautelar de hacer referencia a la persona lesionada.


Por ende, no vinculan al legislador, quien es plenamente libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier dº. Incluso los particulares pueden configurar los plazos de ejercicio de los dº subjetivos con un cierto espacio de libertad, siempre que respeten las normas de carácter imperativo. Así, resulta admisible un pacto en cuya virtud los plazos de prescripción legalmente previstos sean reducidos convencionalmente.

También es admisible la caducidad convencional aunque es muy dudoso que el plazo de la misma no sea identificable con la fijación de un término esencial.


La norma de prescripción tiene tanto carácter dispositivo, ya que permite a las partes reducir los plazos mediante acuerdos y así favorecer su finalidad, es decir, asegurar la seguridad jurídica. También se le reconoce carácter imperativo, ya que no se puede ir más allá de los límites legales, porque eso supondría aumentar la incertidumbre y, por tanto, retrasar su finalidad, la seguridad jurídica.

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