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AUDIENCIA PREVIA JUICIO VERBAL 884/--------- --------- CON -----------------

1º- AFIRMACIÓN Y RATIFICACIÓN

Con la Venia señoría.

Nos afirmamos y ratificamos en la demanda.

1.1 Posición ante los hechos alegados de contrario. ( Solo en a celebración de la vista )

Nos oponemos a las excepciones alegadas.

Aun cuando dicha postura era defendible bajo la vigencia de la LEC 1881, no puede -a decir de los Tribunales- sostenerse el mismo criterio con la LEC 1/2000. Así, la LEC 1/2000 ha introducido una configuración totalmente diferente del juicio de desahucio por precario que hace que la alegación de "cuestión compleja" deba, con carácter general, ser desestimada.
En relación con lo anterior, es la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 (Exp. duodécimo), la que se encarga de romper con la estructura tradicional del desahucio por precario precisamente para evitar la ineficacia e inseguridad jurídica que este tipo de juicio, por la particularidad de su objeto y su naturaleza sumaria, solía provocar.
Ha sido, por tanto, el legislador quien ha entendido muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad otorgando, en congruencia con ello y apartándose radicalmente del criterio procesal anterior, efectos de cosa juzgada a la resolución que resuelve este tipo de procesos que ahora aparecen como de naturaleza plenaria al no encontrarse entre los casos especiales del Artículo 447 LEC 1/2000.



-FALTA LEGITIMACIÓN PASIVA

Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.

Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales.

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

· Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
· Cosa juzgada o litispendencia.
· Falta del debido litisconsorcio.
· Inadecuación del procedimiento.
· Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

Según el art. 618 LEC se establece el orden por el que se resolverán, el tribunal dentro de los cinco días siguientes, resolverá en un mismo auto todas las que no solvente oralmente en la misma audiencia ( art. 617 LEC )

Artículo 417. Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas.

1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia.

Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección.

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.

2º- PROPOSICIÓN DE PRUEBAS


Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
· Interrogatorio de las partes.
· Interrogatorio de testigos.
· Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
· Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
· Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

2.1.-Documental.

Con la Venia señoría.

Los aportados con el escrito de demanda.

2.3.-Posición ante los documentos aportados de contrario.

·Reconocerlos.

·Impugnarlos.

Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
· Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
· Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
· Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
· Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
· Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

2.2.-Interrogatorio de las partes.

2.3.-Testifical, para que presten declaración los siguientes testigos; ( Ha de tenerse en cuenta que su señoría podrá limitarlo a tres salvo justificación un numero mayor )

 

2.4.- Testifical-Pericial.

Posición ante los dictámenes aportados; admitirlos, contradecirlos o proponer ampliación de determinados extremos.

Podrán aportarse al proceso dictamen pericial en el plazo establecido en el art.338 LEC

3º- PRACTICA DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

1.2.- Impugnación de preguntas, se hará en el acto y se anotaran las valoraciones y calificaciones que por su improcedencia deban tenerse por no realizadas.

1.3.-Al final del interrogatorio podrían formularse nuevas preguntas.

1.4.-En caso de negación de pruebas no cabe recurso, si mostrar disconformidad y la mas respetuosa protesta.

Art. 281 LEC serán objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso

Artículo 306. Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado.
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.

Artículo 303. Impugnación de las preguntas que se formulen.

La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

Artículo 367. Preguntas generales al testigo.
1. El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, Sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
· Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
· Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
· Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.
· Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.
Artículo 373. Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. 2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación. -Tacha de los testigos, no fueron tachados en el momento de la audiencia previa, nos oponemos, ademas la parte que propone su tacha debiera aportar documentos o pruebas que acrediten sus alegaciones.

-Las preguntas no podrán contener valoraciones, se puede impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y se debieran tener por no realizadas. Frente a la inadmision, puede manifestarse la disconformidad y la petición de que conste en acta la protesta.

PRIMERO.- Mi mandante es propietaria de la siguiente finca;
URBANA; VIVIENDA UNIFAMILIAR de ciento cincuenta y siete metros cuadrados situada donde llaman el calvario, en el pago de -----------------de ------------------------, con una superficie de parcela de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados y sesenta decímetros cuadrados, tiene como anexos cancha de tenis, aseos y vestuarios, como acredita la escritura de propiedad que adjuntamos como documento numero uno, certificado registral como documento numero dos y recibo del impuesto de bienes inmuebles como documento numero tres, dejando señalados los correspondientes archivos a efectos probatorios.

SEGUNDO.- El demandado ocupa sin título alguno, y ostenta la tenencia o disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced ni razón en derecho distinta de la mera liberalidad de los propietarios, que le permitieron ocupar provisionalmente, en concreto el demandado ocupa los anexos de aseos y vestuarios, los cuales han sido reconvertidos en vivienda de invitados y situada dentro de la parcela propiedad de mis representados, se aporta fotografía como documento número cuatro, fotografía aérea y plano catastral donde se señala la vivienda en cuestión ocupada como documentos números cinco y seis.
TERCERO.- Que el día 18 de enero de 20--- se le remitió burofax al demandado instandolo a que abandonara la vivienda, se aporta dicho burofax como documento numero siete.
Que de dicho burofax se le dejo aviso por el servicio de correos, y habiéndose intentado en sendas ocasiones la notificación lo que el demandado hizo caso omiso al mismo, se aportan intentos de notificación como documento numeros ocho y nueve.
CUARTO.- Que el día 17 de enero de 20-- se le remitió carta certificada al demandado instandolo a que abandonara la vivienda, se aporta como documento numero diez.
Que dicha carta también le fue remitida por correo ordinario ya que el demandado se muestra reacio a recibir cualquier comunicación.
Que mis representados le han manifestado de forma verbal en reiteradas ocasiones que abandone la vivienda.
QUINTO.- Que ante las evasivas del demandado, ante los reiterados requerimientos, mediante burofax, carta, y manifestaciones verbales de mis representados, se vieron obligados a efectuar requerimiento notarial, en español e ingles, idiomas que el demandado conoce perfectamente, el cual se aporta como documento numero once.
Que el demandado ha contestado, se aporta traducción como documento numero doce, manifestando su intención de no abandonar la vivienda y añadiendo que se le obligo a mudarse a dicha vivienda, ello no es cierto, el demandado fue a vivir por su propia voluntad, permitiéndoselo mis representados por entonces, pero dada la situación económica de mis representados necesitan disponer de su vivienda libre de ocupantes, ya que no están obligados a soportar dicha ocupación sin titulo sobre su propiedad de la que como propietarios deberían disponer libremente, ya que no pueden vender, no pueden alquilar, etc., en definitiva no disponen libremente de su propiedad.
En cuanto a la justificación del demandado para continuar con la ocupación, por la que no ha abonado nada en estos años y lo ha hecho de forma gratuita, ni tan siquiera los gastos de agua y luz que el mismo genera, manifiesta contar con una pensión y enfermedad, manifestar por esta parte que el demandado percibe una pensión que si le permite alquilar vivienda, lo que destina dicho dinero a otros usos, así como mis representados no tienen la obligación de proporcionar vivienda de forma gratuita al demandado.

PREGUNTAS A DON ----------------------------------------------.

4º- CONCLUSIONES ORALES

Con la venia señoría.

Como punto de partida no se pone en duda porPor tanto, no existiendo -como queda indicado- limitación alguna a la actividad probatoria, el que prospere o no la acción de desahucio por precario en la LEC 1/2000 dependerá exclusivamente de que el demandante pueda probar:
i. Su posesión mediata del inmueble en concepto de dueño o titular de un derecho real que lleve aparejado su disfrute.
ii. La posesión inmediata del inmueble por parte del demandado sin título para ello y sin pago de renta o merced.
Puede afirmarse, con carácter general, que siendo el comodato una relación de naturaleza esencialmente gratuita, las dudas que se presenten acerca de su existencia y alcance han de ser objeto de una interpretación restrictiva, y siempre a favor de la menor transmisión de derechos, como establece el artículo 1289 del Código Civil.

Como requisitos para la estimación de la pretensión de precario se necesita, además de la legitimación activa del demandante y de la identidad del inmueble, una posesión efectiva de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute, posesión material del bien con falta o insuficiencia de título por el demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y falta de renta o contraprestación.

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