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Imposición de multa y privación del permiso de conducción por el plazo de un mes.

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede señalar que tratándose de una imposición de sanción de multa de 35.------------- pesetas y privación del permiso de conducir por un mes, estaríamos ante una causa de inadmisión que, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación, a tenor de los criterios jurisprudenciales de esta Sala (entre otras, las STS, Sala 3ª de 17 de diciembre de 1996 y 7 de octubre de 1997), habiendo declarado esta Sección en Autos de inadmisión y en asuntos similares al analizado (así en Autos de 7, 14 y 21 de julio de 1997) que procedía la no admisión del recurso de casación, lo que también resulta aplicable al caso que aquí examinamos.



Además de lo anterior, y en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24-1 de la Constitución Española , procede examinar los motivos de casación formulados por la parte recurrente.



SEGUNDO.- El primer motivo de casación que invoca la parte recurrente se basa en la vulneración del artículo 106 de la Constitución , en relación con el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 330/90, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con fundamento en el número 1 del artículo 95, apartado 4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, entendiendo que no se ha efectuado correctamente la graduación de la sanción impuesta y puesto en relación con el artículo 75 de la misma norma, se considera que la privación del permiso ha resultado desproporcionada en relación con la infracción cometida.



Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia, así en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 y 3 de marzo de 1995, entre otras, que en el recurso de casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, debiendo atenerse la Sala a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues este recurso no es una tercera instancia jurisdiccional y no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, con el obtenido por la Sala de instancia, pues tiene como única finalidad si dados unos hechos que han quedado incólumes en casación, es o no acertada la solución jurídica dada en la sentencia recurrida, lo que condiciona a respetar en este recurso los hechos debidamente apreciados por la sentencia de instancia.



En este sentido son de tener en cuenta: a) El análisis de las referidas disposiciones, permite constatar la legalidad de la medida sancionadora impuesta y la validez de los trámites seguidos por los Agentes de Tráfico intervinientes, máxime, teniendo en cuenta que consta incorporada a las actuaciones del expediente administrativo el escrito-circular nº 64/89 del Director General de Tráfico , en el que se contiene la resolución de 26 de julio de 1989 (B.O.E. de 31 de agosto), en relación con la solicitud de prórroga individual de aprobación del modelo cinemómetro radar de tráfico Mesta 206 por la Dirección General de Tráfico y que afecta a los números de antena y unidad de control, entre otros, el nº 5.111 que expresamente queda consignado en la referida circular.



b) Estos criterios los reitera la sentencia de 25 de octubre de 1990, que recogiendo la sentencia de 12 de julio de 1990 y toda la jurisprudencia precedente, viene a poner de manifiesto como la retirada del permiso de conducir por exceso de velocidad, impone que el peligro creado sea concreto y no abstracto o potencial, en los términos recogidos en el artículo 289 del Código de la Circulación, y por ello, en el caso examinado, la infracción cometida, determina la aplicación las previsiones contenidas en los artículos 19, 67.1, 68 y 69 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos de motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1990, nº 339/1990, que contiene el Texto articulado de la Ley 18/1989, de 25 de julio , de Bases sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos de motor y Seguridad Vial, pudiendo destacarse como en el artículo 19 de dicho Cuerpo legal se establecen los límites de velocidad y la velocidad máxima en las vías objeto de la Ley, en el artículo 67.1 se sancionan las infracciones graves con multa de hasta 50.000 pesetas, en el artículo 68 se delimita la competencia de la Autoridad para imponer la sanción y en el artículo 69 se pone de manifiesto la graduación de la sanción en función de la gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y peligro potencial creado, pudiendo acordarse en los términos del artículo 67.2 de dicho Cuerpo legal, que en el caso de infracciones graves, como es la descrita en este supuesto, se pueda imponer, además de la sanción, la suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses.



TERCERO.- El examen precedente permite constatar que, en modo alguno, se ha vulnerado ni el artículo 106.1 de la Constitución , que prevé la sumisión de la Administración a la ley y al ordenamiento jurídico, plasmando el reconocimiento del principio de legalidad, ni el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que se invoca como infringido, en la medida en que la Autoridad Administrativa sancionadora y la sentencia impugnada, realizan una valoración adecuada de las sanciones impuestas, considerando no sólo la aplicación de este precepto, sino todos los restantes invocados con los que guarda relación, sin que en la cuestión examinada se advierta vulneración del principio de proporcionalidad, que, en su aplicación, se ha apoyado tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la del Tribunal Constitucional, en su posible conexión con el artículo 25.1 de la Constitución como una proyección o anexo al principio de legalidad. Es evidente que en la cuestión examinada, ni se ha quebrantado la garantía material sustantiva del artículo 25.1, que delimita e implica la predeterminación normativa de las conductas sancionadoras (sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, núms. 69/89, 93/92, 95/92) ni tampoco la garantía formal en cuanto al rango de la norma de aplicación (entre otras, sentencias constitucionales 77/83, 2 y 42/87, 101/88, 29/89, 69/89, 22/90, 61/90 y 246/91), por lo que también es rechazable el primer motivo alegado.



CUARTO.- Invoca como infringido la parte recurrente en el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa el artículo 14 de la Constitución , por considerar que se ha vulnerado el derecho de la igualdad en la aplicación de la ley, aportando para ello la sentencia dictada el 7 de octubre de 1992 por la misma Sala, que en un supuesto en el que el atestado policial se levanta por circular a 83 km./hora teniendo la velocidad limitada a 50 km./hora, llega a la consideración de que no esta acreditada la imposición de la medida de suspensión del permiso de conducir por falta de acreditamiento de la concurrencia de las circunstancias que agravasen la conducta en la imposición de la sanción.



Para apreciar la vulneración del artículo 14 en la perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (sentencias constitucionales nº 66/87, 102/87, 161/89, 126/92, 218/92, 235/92 y 9/93, entre otras) que concreta la vulneración de aquel principio mediante la concurrencia de tres requisitos: a) Que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial. b) Que los supuestos resueltos guarden entre sí una identidad sustancial y c) Que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir la arbitrariedad y la inadvertencia del mismo por los justiciables.



QUINTO.- En el caso examinado, concurre la primera de las circunstancias en la medida en que se aportan sentencias del mismo órgano judicial, pero ni concurre la segunda de las circunstancias al no tratarse de una identidad sustancial generadora de la vulneración, ni tampoco concurre el tercer requisito consistente en la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la sentencia que ahora se recurre, pues para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda a una reflexión del juzgador, ajena a una finalidad discriminatoria, excluyéndose la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando la resolución dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo, frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, sino que la decisión lo sea con una decisión válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir casos semejantes, lo que exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la sentencia comparada integre una línea jurisprudencial consolidada, de la cual se aparte de manera arbitraria la sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.



Estos requisitos, exigidos de manera estricta, no concurren en la cuestión examinada, pues además de advertirse que la sentencia que se aporta como comparada por la Sala de lo Constencioso-Administrativo de Cantabria de 7 de octubre de 1992 no reúne los mismos requisitos de identidad sustancial, fruto de los cuales se derivaría el término de comparación, en el caso examinado, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de marzo de 1993 fundamenta el criterio de la medida sancionadora en la justificación razonada y razonable de los criterios adoptados por la misma Sala en precedentes sentencias de 16 de febrero de 1993 y 6 de noviembre de 1992, que además explicitaron en situaciones semejantes las circunstancias condicionantes del criterio seguido en la sentencia ahora impugnada, por lo que no resulta vulnerado el artículo 14 desde la perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, por lo que también es rechazable el motivo.

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