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Legitimación para impugnar acuerdos sociales de sociedad anónima por accionista.

PRIMERO.- Don ------promovió juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades BBBBBBBB y AAAAAAAA, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales y de fusión por absorción de la primera de las sociedades mencionadas por la segunda, las cuales se opusieron a la demanda y formularon reconvención pretendiendo que se declarase:

Que por haber adquirido el actor de Don ------en   escritura   de 5 de Junio de 1.991, las cincuenta acciones de números 17.171 al 17.220, de la Cía. mercantil BBBBBBBB, S.A., sin cumplir los requisitos del articulo 9 de los Estatutos Sociales, la referida mercantil está legitimada para considerar nula esa transmisión y sin ningún valor frente a ella, no acusando asiento en el libro correspondiente, y quedando en suspenso todos los derecho de esas acciones de tal modo adquiridas.
Que como el Sr. ------, el día 29 de Diciembre de 1.990 no era accionista de la BBBBBBBB , S.A., carece, además, de acción para impugnar el acuerdo de fusión con AAAAAAAA, S.A. y cuyo acuerdo fué refrendado unánimemente por todos los accionistas presentes, que representaban el 89,27% de su capital social.
Que la presentación por el Sr.----. de esta nueva demanda - después de las once actuaciones previas de carácter penal, laboral y civil que ha interpuesto contra BBBBBBBB, S.A. y el Sr.----. -, constituye una actuación de mala fé, con manifiesto abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo, y
Que como la conducta que evidencian todas esas actuaciones promovidas desde Septiembre de 1.985, sobrepasa los límites normales del ejercicio de cualquier derecho, con evidente daño causado, es por lo que se viene a solicitar se sancione al Sr. J.P.C. con la indemnización justa que se crea procedente, la que no debiera ser inferior a veinticinco millones de pesetas, y todo ello, con la consecuente condena al actor a estar y pasar por las peticiones reconvencionales. Las pretensiones ejercitadas en las demandas principal y reconvencional fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de ------ de la Frontera en sentencia de 25 de Febrero de 1.993, la cual fué confirmada por la dictada, en 17 de Septiembre de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el extremo relativo a la pretensión de nulidad de la fusión por absorción entre las sociedades BBBBBBBB y AAAAAAAA, S.A. acordada en 29 de Diciembre de 1.990, desestimando la pretensión del reconviniente que tenía por objeto la declaración de nulidad de la adquisición de cincuenta acciones efectuada por el actor, formalizada en   escritura   pública   de 5 de Junio de 1.991 y la de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho, estimando la reconvención en la pretensión relativa a que el actor carece de acción para impugnar el acuerdo de 29 de Diciembre de 1.990 a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado por Don ----------se ampara en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la   Reglamento de Registro Mercantil , y como consideración general a la extensa argumentación en que se apoya, se dice que para fusionar dos sociedades es obligatorio, por exigencia legal, valorar ambos patrimonios antes de la fusión independientemente cada uno de ellos, y traducir las aportaciones no dinerarias a dinero, con el objeto de que se pueda, sin problema alguno, realizar el canje de las acciones conforme a la ley.
QUINTO.- No reconocida al condición de accionista en el recurrente al momento de acuerdo de fusión, ello bastaría para desestimar el recurso de casación, haciendo innecesario el estudio del presente apartado del motivo y el del siguiente, lo que no obsta para que se considere conveniente entrar a examinar los referidos apartados. Respecto al que ahora se analiza, es oportuno hacer remisión al conjunto de apreciaciones valorativas recogidas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, entre las que cabe destacar las siguientes: - no practicarse prueba suficiente que lleve a la convicción de la existencia de fraude o perjuicio económico en una fusión por absorción aprobada y no impugnada por el 89,27% del capital social del Real Tesoro y el 100% de AAAAAAAA, S.A. -, - los ejercicios 80/90 cerrados el 30 de Junio de 1.990 de ambas sociedades, cuyos balances han servido de base para el proyecto de fusión no están sometidos a Auditorías, de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley-proyecto elaborado en base a los datos contables, depositados en el Registro Mercantil, en el que nombró un experto independiente, documentación que fué puesta a disposición de los accionistas, celebrándose dos Junta Generales Extraordinarias, sin que conste oposición y aprobada por aplastante mayoría -, - acuerdo que fué   publicado   en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los diarios de-------y ----------z - y - la objeción de que el informe del experto se base sólo en datos contables y no se hizo una tasación pericial de inmuebles y existencia, por sí solo no desvirtúa la legitimidad de la fusión, ya que conocido o podido conocer el informe, ningún socio objetó su contenido -.
Las apreciaciones expuestas, las que, por otro lado, son inatacables en casación al recaer, substancialmente, sobre extremos fácticos, son razones más que suficientes en orden a concluir que la fusión llevada a cabo no permite ser tachada de viciada o irregular, por lo que el Tribunal a quo no infringió los preceptos reseñados en el segundo apartado del motivo, lo que origina su claudicación, el cual, por otra parte, revela el propósito del recurrente de convertirle en instrumento de hacer de él una tercera instancia, a la vez de efectuar una serie de juicios de valor sobre determinado informe pericial, lo cual, no es admisible en casación.
SEXTO.- En el apartado tercero del motivo, único que resta por examinar, se alega la infracción de los artículos 76 y 77 de la Ley 30/1.985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre e Valor Añadido, al entender probado, por determinados documentos acompañados al escrito de contestación a la reconvención, que la sociedad BBBBBBBB expide comprobante de pago a terceros sin el oportuno impuesto de I.V.A., lo que evidencia la existencia de una contabilidad oficial y otra oficiosa.
SEPTIMO.- En este apartado se pretende introducir una cuestión nueva al no corresponder con ninguna de las propiamente litigiosas, pero es que, además, tal cuestión no guarda relación alguna y carece de influencia sobre el acuerdo de fusión de ambas sociedades, y estas consideraciones bastan, de por sí, para entender al apartado desprovisto de fundamento casacional. Y la improcedencia de todos los apartados que integran el motivo del recurso de casación interpuesto por Don-----., lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

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