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Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de 1990.
 

 

LEY DE DISCIPLINA URBANÍSTICA Y TERRITORIAL DE 1990

2. La intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación, las medidas de protección de la legalidad urbanística y las
relativas al procedimiento sancionador son de ejercicio inexcusable para conseguir los objetivos enunciados en esta Ley.
A tal fin, los Ayuntamientos deberán recabar el asesoramiento y auxilio del correspondiente Cabildo Insular, cuando la
Corporación Municipal carezca de servicios técnicos o jurídicos o de los medios materiales precisos para llevarla a cabo. En el
caso de que los Cabildos no pudieran hacer frente a tal auxilio, subsidiariamente actuará el Gobierno de Canarias.
Artículo 4.-
1. Están sujetos a previa licencia municipal, además de los actos enumerados en el artículo 178 de la Ley del Suelo y en el artículo
1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con
arreglo a la legislación sectorial específica, los siguientes:
a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en suelo rústico.
b) La talas de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que formen parte de la vegetación autóctona de
Canarias o que, por sus características, puedan afectar al paisaje.
c) La colocación de carteles y vallas de propaganda que no estén en locales cerrados.
d) La localización o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares provisionales o permanentes.
e) Las obras de desmonte, explanación, abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos.
f) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, puertos de
abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas, y, en general, cualquier tipo de obras o
usos que afecten a la configuración del territorio.
g) Los actos de edificación en los puertos, aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas
de servicio.
h) La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos a
concesión o autorización administrativa.
i) La instalación de invernaderos.
j) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares.
2. En los casos de estar contemplados en el planeamiento municipal, no estará sujeta a los actos de control preventivo municipal a
que se refiere el número anterior la ejecución de obras públicas promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias o los Cabildos Insulares, siempre que tengan por objeto la construcción, reparación o corrección de infraestructuras
básicas, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas, o producción o distribución de sistemas energéticos y de
comunicaciones cuando el correspondiente proyecto esté incluido en planes sectoriales aprobados por la Comunidad Autónoma
o en los programas de inversiones de los Presupuestos Generales de la Comunidad o de un Cabildo Insular. No obstante, el
Ayuntamiento dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones, y en caso de disconformidad aplicar lo
previsto en el párrafo tercero de este mismo apartado.
Cuando estas infraestructuras no estén contempladas en el correspondiente Planeamiento municipal, la Administración de la
Comunidad Autónoma o el Cabildo Insular promotores remitirán el proyecto a los Ayuntamientos afectados para que informen,
por el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, sin que se evacúe el informe se entenderá el mismo otorgado de conformidad
con el proyecto.
En caso de disconformidad, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el
primer caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado que deberá acomodarse a las
determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
3. En los centros de interés turístico se requerirá, previamente a la concesión de la licencia, el informe favorable de la Consejería
con competencias en materia turística.
Artículo 5.
1. Las licencias que amparen obras cuya ejecución no hubiere comenzado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su
otorgamiento o del inicio de su eficacia o que, iniciada en ese periodo de tiempo, su ejecución se interrumpa por un plazo de seis
meses, caducarán por el transcurso de dicho plazo, pudiéndose solicitar por causa justificada la prórroga del plazo inicial de
aquéllas, por una sola vez y por otros seis meses.
2. En las licencias deberá hacerse constar preceptivamente el plazo para la terminación de las obras, atendiendo a sus
características y dimensiones; transcurrido el indicado plazo sin que las obras se hayan ejecutado, se producirá la caducidad
automática de las licencias.
3. Para compeler a los propietarios a la terminación de obras inacabadas conforme al planeamiento, los Ayuntamientos podrán
incluir los correspondientes terrenos en el Registro Público de Solares de Edificación Forzosa o, en su caso, dictar una Orden de
ejecución acompañando ésta de multas coercitivas, periódicas en función del plazo impuesto para la terminación de la obra, de
cuantía igual al 10% del presupuesto de la edificación no ejecutada.
Artículo 6.
1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional, en su caso,
de los respectivos servicios la acreditación de la licencia de obras, fijándose como plazo máximo de duración de dicho contrato el
establecido en la licencia para la ejecución de los mismos.
2. Las empresas antes citadas exigirán para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación:
a) Cédula de habitabilidad, cuando se trate de viviendas no protegidas.
b) Calificación definitiva, cuando se trate de Viviendas de Protección Oficial.
c) Licencia municipal de primera utilización, cuando se trate de edificaciones no residenciales.
3. Exclusivamente para las viviendas autoconstruidas y crecederas que vinieran edificándose con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Vivienda para Canarias, de 27 de junio de 1989, las empresas podrán contratar definitivamente los suministros a la
terminación de cada una de las distintas tareas de la obra proyectada que reúnan condiciones de habitabilidad a juicio del
Ayuntamiento.
4. Excepcionalmente, la Consejería competente podrá conceder por periodos determinados autorizaciones provisionales en los
supuestos en que se acredite la existencia de situaciones de extrema necesidad social, de acuerdo con las normas
reglamentarias.
Artículo 7.
1. Dentro de los límites marcados por la legislación del Suelo y por la de Régimen Local, corresponde a los Ayuntamientos la
competencia para el otorgamiento de licencias, que será ejercida en los términos y con las condiciones fijadas por esta Ley.
Toda denegación de licencia deberá ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento con los que esté en contradicción.
2. En el caso de disconformidad a que se refiere el número 2 del artículo 180 de la vigente Ley del Suelo, será competente el
Gobierno de Canarias para decidir sobre la procedencia de la ejecución de los proyectos, cuando hayan sido promovidos por
Organos o Entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio
Ambiente de Canarias.
3. Los Ayuntamientos, en caso de disconformidad con los órganos estatales promotores de un proyecto, pondrán su parecer en
conocimiento del Consejero con competencias en materia urbanística, a fin de que éste pueda informar previamente la propuesta
que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo haya de elevar al Consejo de Ministros, de conformidad con lo que prevé el
artículo 180.2 y 3 de la Ley del Suelo.
Artículo 8.
1. Las solicitudes de licencia se resolverán a través del procedimiento establecido en las normas reguladoras del Régimen Local,
entendiéndose obtenidas por silencio administrativo, una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas
por aquella legislación. En ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes,
planes y demás normativa urbanística.
A tales efectos, solamente se conceptuarán como obras menores aquéllas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y
económica que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo de las instalaciones y servicios de uso común o del número
de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o
seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas,
los cierres de muros de fábrica de cualquier clase y las intervenciones en edificios declarados bien de interés cultural o
catalogados por el Planeamiento, los grandes movimientos de tierras, la tala masiva de arbolado y el desarraigo o alteración de
la flora autóctona.
2. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencia de obras cuando éstas estén sujetas al previo informe o autorización de la
Administración de la Comunidad Autónoma o del Estado hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o
autorización.


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