Delito de robo con intimidación en grado de tentativa y delito de lesiones
PRIMERO.- El inicial motivo de este recurrente tiene su sede adjetiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.
Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse obtenido de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.
En el caso que nos ocupa existe una prueba de cargo incontestable cual es la declaración de la víctima que se aprecia coherente, precisa y sin fisuras. De otra parte existen indicios de gran valor probatorio como son, de un lado, que los agresores tenían las ropas manchadas de sangre y una herida en la mano, coincidente todo ello con la dinámica de lo sucedido; y, de otro, el testimonio del vigilante del hotel quien recogió la primera denuncia de la víctima que en nada difiere de ésta en todas sus manifestaciones, tanto las hechas ante los agentes, como en la instrucción y en el juicio oral. No cabe olvidar finalmente las declaraciones de los Guardias Civiles que corroboran la presencia de los acusados en las inmediaciones del lugar del suceso con las ropas manchadas de sangre.
La valoración hecha de esas pruebas por el Tribunal a quo es perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento se pretende la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba.
El motivo es desechable por estas dos razones:
Porque ninguno de los documentos que se citan como base del pretendido error tienen la naturaleza de tales, pués unas veces se habla de declaraciones testificales y otras de simples actos documentados como pueden ser la exposición de los hechos de la Guardia Civil, el oficio remisorio de diligencias, acta de reconocimiento en rueda y acta del juicio oral. Ante tal falta de basamento documental el motivo debió ser inadmitido a límine en fase de instrucción.
Porque, en cualquier caso, esa prueba ha quedado contradicha por otras de mayor entidad, como hemos señalado en el punto anterior al tratar de la presunción de inocencia.
Se rechaza el motivo.
RECURSO DE T.B.
PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido, por indebida aplicación, el artículo 242.2º del Código Penal en cuanto agrava la pena referente al robo cuando se utilizan armas u otros medios peligrosos.
Se alega en defensa de esta pretensión de modo esencial que esta agravación no puede aplicarse cuando no constan los datos suficientes sobre la cualidad peligrosa del objeto empleado en la agresión, peligrosidad que, según su tesis, no existe, dadas las propias declaraciones de la víctima a través de todo el proceso.
El motivo debió ser inadmitido a límine con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley rituaria, ya que la argumentación en él contenida trasgrede o conculca frontalmente los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional.
En efecto, y en lo relativo al robo, el factum nos dice con claridad y contundencia que el acusado esgrimió una navaja u objeto punzante de unos 10 a 12 cm. de hoja.
Aparte de ello, el resultado de las lesiones nos pone de manifiesto la peligrosidad del medio empleado.
Se rechaza el motivo.
SEGUNDO.- Por la misma vía casacional el correlativo hace referencia a la indebida aplicación del artículo 148.1 del vigente Código Penal en cuanto agrava las penas de las lesiones definidas en el artículo 147 del mismo texto.
El referido artículo 148 en su punto primero agrava las lesiones causadas cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado . Bástenos remitirnos a lo dicho en el punto anterior y a la intangibilidad de la narración fáctica para comprender que el delito de lesiones de que se trata estuvo bién calificado, pués escapa a toda razón entender que una navaja u otro objeto punzante de diez o doce centímetros de hoja no es instrumento peligroso.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- A través el artículo 849.2 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que existió error de hecho en la apreciación de la prueba basado en una serie de informes o dictámenes médicos que demuestran la falta de gravedad de las lesiones inferidas y, por ende, que las mismas deberían haber sido incluidas en el artículo 147 y no en el 148 como se hizo.
Olvida la parte recurrente que la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia al aplicar el artículo 148 y no el 147, no está referida a la mayor o menor gravedad de las lesiones , sino al uso de armas u objetos peligrosos en su producción, problema éste del empleo de armas que ya ha sido resuelto con anterioridad. Además los dictámenes periciales que se alegan como base de la pretensión están perfectamente contradichos por el informe forense obrante al folio 52 de las diligencias cuando dice que la herida del cuello es grave por su localización ya que en la región lateral del cuello se asienta el paquete vascular nervioso con la arteria carótida y la vena yugular, que se hallan así mismo en plano superficial y en caso de sección pueden comprometer seriamente la vida del lesionado .
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