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Visto por la Sala Tercera , Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que, con el número 7964/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación de D. J. R. V. A. contra sentencia de fecha 17 de Julio de 1.996 dictada en pleito número 3280/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que de esta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. J. R. V. A. contra la desestimación tácita de la petición de cantidad formulada ante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el día dieciséis de Octubre de 1.992, petición fundada en la causación de unos perjuicios económicos al Sr. Valle por la realización de una serie de obras públicas a instancia de esta Administración. No procede efectuar expresa declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. J. R. V. A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 31 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que:

1º.- Estimando el primer motivo del recurso-fundamentado en el supuesto del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se mande, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.1.2º de dicho texto legal, reponer las actuaciones -y por ende con devolución de las mismas al Tribunal inferior- al momento en que se hubiera incurrido en la falta objetiva denunciada -la no admisión de la prueba documental-. Y una vez practicada tal prueba documental deberá dictarse nuevo fallo por la Sala de la primera instancia.

2º.- Alternativamente, y con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que no se aceptase la anterior pretensión, con estimación de los restantes motivos de esa impugnación -y con fundamento en el artículo 95.1.4º de la nombrada Ley Jurisdiccional- se dicte sentencia en la que se declare que se casa el fallo recurrido y, en su lugar, se admiten plenamente las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de su escrito de demanda de la primera instancia; y por tanto que "previa declaración de disconformidad jurídica del acto impugnado jurisdiccionalmente (el acto presunto de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana , respecto de petición del actor, don J. R. V. A. , sobre reconocimiento de indemnización económica como consecuencia de los perjuicios que las obras del ferrocarril metropolitano le han causado y vienen causando, como titular de un negocio de venta de automóviles sito en este término, calle Amadeo de Saboya -cuyo establecimiento se ha tenido que cerrar por causa de tales obras-), se disponga: A) Que procede reconocer el derecho que asiste al actor a la oportuna indemnización por los perjuicios que las meritadas obras le han causado; y correlativamente atribuir a la Administración demandada (Generalidad Valenciana -Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes-) su responsabilidad patrimonial sobre el dicho particular y consiguiente obligación de resarcimiento; B) que la tal Administración demandada incumplió manifiestamente su obligación de resolución expresa a la petición indemnizatoria del demandante señor Valle Juan; lo que de suyo comporta y así debe decretarse: 1. Que al silencio de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana debe atribuírsele el carácter de acto presunto. -2. Que en el singular supuesto que nos ocupa tal acto presunto debe reputarse positivo, a tenor de lo prevenido en el artículo 43.2.c de la Ley 30/1.992 del 26 de Noviembre. -3. Que como corolario de lo anterior, debe aceptarse la indemnización postulada por el actor, cifrada a razón de cien mil pesetas diarias por todo el tiempo de duración del perjuicio en cuestión -período éste que de no consignarse en la parte dispositiva del fallo se fijará en fase de ejecución de sentencia; C) Que alternativamente y con carácter subsidiario, sólo para el hipotético supuesto que se considerase que el acto presunto producido no cabe atribuirle sentido positivo, se declare la nulidad del mismo -si se considerase negativo-, en cuanto no reconoció el incontrovertible derecho a indemnización en favor del actor -por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración-, y por lo que hace a la cuantificación de ese derecho se acepte la ya indicada d cien mil pesetas diarias, por el aludido período del perjuicio producido; salvo que el fallo decretase que esa cuantificación deberá dejarse para la fase de ejecución de sentencia; o que esa valoración deberá señalarse en procedimiento aparte y conforme a las prescripciones de la legislación de expropiación forzosa". Asimismo, mediante un primer otrosí solicita la celebración de vista pública y mediante un segundo Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad contra los singulares preceptos de la Ley 10/1.992 del 30 de Abril que puedan entrañar merma de los derechos y garantías fundamentales y constitucionales de los justiciables.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que con desestimación expresa del citado recurso de casación confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sala de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución al denegar la práctica de parte de la prueba documental solicitada por el recurrente lo que supone violación de las normas que rigen las garantías procesales, situando al recurrente en situación de indefensión.

En primer lugar debemos hacer constar que el recurrente en casación interpuso en su día recurso de súplica contra la providencia que denegaba la documental propuesta en los apartados C,D y E en su escrito de 6 de Marzo de 1.995, con lo que evidentemente se ha

cumplido el requisito de intento de subsanación de la infracción que exige el nº 2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Así las cosas el éxito del motivo depende de que de la denegación de la documental citada se derivase o no una situación de intensión para el recurrente, ya que esta situación de indefensión es necesaria no sólo para que pueda admitirse el motivo de casación, artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria , sino también para que pueda entenderse infringido el precepto constitucional invocado, conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional, por todas S.T.C. 64/86 de 21 de Mayo.

En el caso de autos estamos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial por daños causados en el volumen de negocio de un concesionario automovilístico como consecuencia de las obras de infraestructura realizadas por la Generalitat Valenciana que, afirma el recurrente, impidieron el acceso a su negocio durante un periodo determinado de tiempo.

La prueba relevante en el caso de autos, en consecuencia, debió venir encaminada a justificar la realidad del daño, dado que la ejecución de las obras no era cuestionada, su cuantía, así como la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso.

La prueba denegada consistía que se requiriese a la Generalitat Valenciana para que remitiese: certificación sobre el importe inicialmente presupuestado para las obras en cuestión, el importe de lo ejecutado hasta la fecha de solicitud y sobre concesión de la oportuna licencia de obras; informe de la Consejería de Cultura sobre los aspectos que pudieran afectar a los bienes de interés cultural o arqueológico; certificación del Ayuntamiento de Valencia sobre fecha de solicitud y concesión de licencia de obras y texto de los informes de los técnicos municipales rendidos con carácter previo a la concesión de la licencia. Según el recurrente tales pruebas pretendían acreditar que, afirma literalmente el recurrente, "se previeran indemnizaciones a terceros por esos posibles perjuicios", refiriéndose a perjuicios derivados de las obras en forma indeterminada.

De lo dicho resulta que de la documental propuesta y denegada no podía resultar acreditado el extremo que afirma pretendía el recurrente, ya que ninguno de los documentos solicitados se refiere a si se previó o no alguna partida presupuestaria para indemnizaciones por perjuicios derivados de las obras, dado que el único extremo relativo al presupuesto de obra se refiere al monto total de aquél y a la parte del mismo ejecutada a la fecha, para nada se refiere a si en el presupuesto existió o no una previsión a los efectos que el recurrente dice pretender acreditar. Por otra parte el hecho de que existiese o no tal previsión es irrelevante a la hora de acreditar hechos con trascendencia en el proceso en cuestión, a saber la realidad del daño, su cuantía y la relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño producido.

Consecuencia de lo hasta aquí razonado es la no relevancia de la prueba propuesta y denegada para la resolución del caso de autos y la no generación de una situación de indefensión para el recurrente como consecuencia de la denegación parcial de la documental propuesta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 por entender que la Sala "a quo" infringe el artículo 43.1.c de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, mas tal infracción es imposible, por razones temporales, que se haya producido. En efecto iniciado el procedimiento administrativo por escrito del recurrente de 16 de Octubre de 1.992 no resulta de aplicación la Ley 30/92 ya que ésta se publicó en el B.O.E. el 27 de Noviembre de 1.992 y la disposición transitoria segunda establece que a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley , es evidente que tal es el caso de autos, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.El hecho de que conforme al artículo 42 de la Ley 30/92 y la anterior Ley de Procedimiento de 1.958 la Administración esté obligada a resolver en todo caso en nada empece, en contra de lo que afirma el recurrente, el argumento antes expuesto, y por ello el motivo debe ser rechazado, sin necesidad de mayores razonamientos, aun cuando deba destacarse que en el fundamento tercero de la sentencia, encaminado a razonar la no existencia de acto presunto positivo, en ningún momento se dice que tal cuestión habría de considerarse a partir de los dieciocho meses previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, sino que se limita a hacer cita del contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 30/92 en relación con el Real Decreto Ley 14/93.

TERCERO.- En el tercer motivo de casación articulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , el recurrente denuncia que el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia, supuesto que, dice, "puede postularse con fundamento en el artículo 1692.5 e la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El motivo resulta defectuosamente formulado por cuanto el vicio de incongruencia implica infracción de las normas reguladoras de la sentencia y constituye infracción del artículo 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción , por tanto debió articularse al amparo del 95.1.3 de la Ley Rituaria por infracción de las normas citadas. No obstante tal defecto, apareciendo con claridad cual es la infracción invocada por el recurrente, examinaremos el motivo en aras del derecho de tutela judicial efectiva.

La sentencia de instancia afirma a lo largo de su fundamentación, que no vamos a reproducir aquí, que el daño efectivo existe, si bien agravado durante el periodo Agosto 1.992 y Agosto de 1.993 por la conducta del recurrente y entre Agosto de 1.993 y 21 de Diciembre de 1.993 imputable solo a la Administración demandada. Igualmente al inicio del fundamento cuarto se afirma que " la Administración demandada no cuestiona la causación de un daño en el patrimonio del Sr. Valle, daño que reúne las características exigidas por la Ley : ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado...".

En el fundamento quinto, tras afirmar que la conducta del recurrente al cerrar su local de negocio interfirió en la relación causa efecto ya que la disminución de venta no se habría producido en iguales condiciones si el negocio hubiese permanecido abierto en el local arrendado en la calle Armando Palacios Valdes, se dice que no obstante el daño habría también existido de mantenerse el negocio abierto en el citado local por la retracción de ventas que de forma ineludible, afirma la sentencia, provocó el cierre del paso de vehículos y dificultad de acceso peatonal, por lo que concluye existe una concurrencia de culpas durante el periodo temporal antes citado. Pues bien, no obstante tales afirmaciones la Sala dictó un fallo desestimatorio de la demanda por cuanto, se afirma en el fundamento último, que los beneficios derivados del número de vehículos dejados de vender son inferiores a los gastos derivados del sostenimiento del local en cuestión.

Estamos claramente ante un caso de incongruencia interna de la sentencia dado que de una parte afirma reiteradamente la existencia de un daño antijurídico y evaluable económicamente y por otra se niega la realidad de ese mismo daño patrimonial, razón por la que el motivo debe ser estimado. La incongruencia surge de que la sentencia de instancia, antes de efectuar una valoración razonada de los hechos que estima acreditados en virtud de la prueba practicada para llegar a la conclusión de si se ha acreditado no un perjuicio económico para el recurrente, primero efectúa la afirmación de que tal perjuicio existe, cuando ello debería ser una conclusión, solo posteriormente analiza la prueba practicada y los hechos que de la misma resultan acreditados para llegar a la conclusión de que el recurrente no se ha visto perjudicado en su patrimonio. El defectuoso desarrollo del razonamiento lógico que debe contener una sentencia es lo que ha llevado a la incongruencia interna apreciada.

Estimado el tercer motivo de casación examinado, hemos de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, por imperativo del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.Procede , en consecuencia, en primer lugar analizar la prueba practicada para determinar si ha existido daño evaluable económicamente o, lo que es lo mismo, si el recurrente ha sufrido un perjuicio patrimonial y si ese perjuicio es consecuencia de las obras llevadas a cabo por la Administración demandada.

Resultado de tal análisis es que pueda estimarse acreditado lo siguiente.

a) La Administración demandada aun cuando admite que se haya producido una reducción en las ventas del recurrente, imputa tal efecto no a las obras ejecutadas, sino a la decisión de aquél de cerrar el local de exposición y venta sito en la calle Palacio Valdes.

b) De la certificación emitida por el Jefe de Construcción del Programa de ampliación del Metro de Valencia, certificación emitida a instancia de la Administración demandada, resulta acreditado que desde 10 de Agosto de 1.992 a 21 de Diciembre de 1.993 el tráfico de vehículos queda imposibilitado en las calles Armando Palacio Valdes y Amadeo de Saboya.

c) El local de exposición y venta de vehículos del recurrente estaba situado en la calle Palacio Valdes, si bien aquél diponía de otro local en la calle Islas Canarias y el recurrente admite al contestar la posición cuarta del pliego de confesiones que cabría la posibilidad de que la entrega de vehículos pudiese haberse continuado en este último.

d) Que durante los años 1992 y 1993 se produjo una importante caída en las ventas de vehículos de la marca que era concesionario el recurrente tanto a nivel nacional como en la provincia de Valencia, pudiendo estimarse la reducción de las ventas en un 46,6% de 1.991 a finales de 1.992 y en un 89,3% de 1.991 a finales de 1.993, según se infiere de la certificación de FIAT España aportada como diligencia para mejor proveer ya que la cifra de vehículos vendidos fue de 681 en 1.991, 343 en 1.992 y 73 en 1.993.

e) Que el recurrente disponía de una cuota de ventas en Valencia de aproximadamente del 81,5%, 70% y 72% durante los años 1.991, 1992 y 1993 según se infiere de la citada certificación de FIAT España, si bien en la misma se aprecia un error de cálculo en relación al año 1.992.

f) No existe uniformidad en cuanto al número de vehículos vendidos por el recurrente en los años 1.991, 1.992 y 1.993, ya que según FIAT Auto España estos fueron 556, 240 y 53 respectivamente, en tanto que según el recurrente fueron 551, 260 y 53 y según el perito judicial tales cifras fueron de 553, 259 y 53 respectivamente.

g) El beneficio medio por vehículo vendido según la pericia, único dato obrante, debe estimarse en 226.563 ptas., es decir el 14,5 del precio medio de los vehículos.

De los datos expuestos ha de concluirse que partiendo de la cifra de ventas facilitadas por el recurrente éste ha sufrido una reducción en sus ventas durante los años 1.992 y 1.993 superior a la sufrida por los vehículos de su marca en la provincia en que tiene situado el concesionario, exceso que se cifra en 17 vehículos en el año 1.992, dado que las obras se iniciaron en Agosto de dicho año solo serán computables 8 vehículos, y en 2 vehículos en 1.993, no debiendo computarse reducción alguna en 1.994 ya que el tráfico queda restablecido en 21 de Diciembre de 1.993.

No parece razonable imputar culpa alguna al recurrente en el descenso en la venta por encima de la media provocado por la caída de mercado de la marca de que aquél era concesionario ya que, acreditada documentalmente la imposibilidad de tráfico rodado por la calle en que estaba sito el local de exposición y venta de vehículos, así como acreditado mediante las fotografías que obran en las actas notariales la dificultad, cuando menos incomodidad, de acceso peatonal, no parece que el cierre del local, disponiendo de otro el recurrente en la misma población, hubiera podido agravar los efectos de las obras sobre el negocio al actor, ya que imposibilitado el acceso de vehículos es obvio que estos no podían entrar ni salir del establecimiento, por lo que las operaciones deberían llevarse a cabo en otro local, dado que de mantener abierto el de la calle Palacio Valdes a los solos efectos de exposición, sin poder renovar los modelos, con las dificultades de mantenimiento de vehículos allí existentes por los efectos de las obras, las dificultades de acceso peatonal acreditadas, las consecuencias en uno y otro supuesto serían prácticamente las mismas o aun mas graves atendidos los gastos que mantener abierto el local evidentemente ocasionaría.

No ha quedado acreditado, por el contrario, que pese al cierre del local el actor haya tenido que sufragar gastos de mantenimiento y despido de personal, no se aporta a autos justificantes por ninguno de estos conceptos y el personal que se dice no despedido pudo sin duda prestar servicio en el local de la calle Islas Canarias.

Así las cosas es evidente que el recurrente ha sufrido una lesión patrimonial consistente en la disminución por encima de la media provincial en el número de ventas de vehículos de la marca correspondiente a la concesión de que era titular, sin que quepa argumentar que esos perjuicios hubieran sido mayores de mantener abierto el local, puesto que es innegable que de no haberse producido las obras llevadas a cabo por la Administración demandada el recurrente podía haber adoptado otras medidas empresariales para adecuar los gastos sin perjuicio de las ventas.

En consecuencia, estimado el descenso de ventas imputable a la actuación de la Administración en diez vehículos y el beneficio medio por vehículo en 226.563 ptas., el montante de la lesión patrimonial que puede estimarse acreditado asciende a 2.265.630 ptas. que se incrementará en el interés legal del dinero mas dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago.

CUARTO.- No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. J. R. V. A. contra sentencia de 17 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso 3280/1.993 que casamos por no ser conforme a derecho y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo por aquél interpuesto contra acto presunto de la Generalitat Valenciana , Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, condenando a dicha Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de 2.265.630 ptas. que se incrementará en los intereses legales al tipo del interés legal del dinero mas dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firmelo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

 

isto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/581/1997, se tramita a instancia de D. F.F.G.D.B.., representado por la Procurador D ª E.P.P.., con asistencia Letrada, contra resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 30 de Abril de 1.997, sobre Expediente disciplinario, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado, del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada. Ha sido Codemandado el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo). Procuradora Dª M.M.M.D.C.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por D. F.F.G.D.B.., frente a la, Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 30 de Abril de 1.997,

solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO.- Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 17 de Abril de 1.998, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de Mayo de 1.999.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único objeto litigioso de este recurso es la resolución de 30 de Abril de 1.997, del Secretario de Estado para la Administración Pública en que se decidió sancionar al recurrente como responsable de dos faltas graves tipificadas en las letras g) e i), del apartado 1 del art. 7 del R. Decreto 33/1986 de 10 de Enero, con la destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo), con prohibición de obtener nuevo destino durante un año y un mes, de acuerdo con el art. 148 del R. Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril".El origen de la incoación del expediente disciplinario por Decreto de la Alcaldía de dicho municipio de 14 de Noviembre de 1.995, se debió a las supuestas irregularidades cometidas por el recurrente en el ejercicio de su cargo en relación con los expedientes municipales núms.

92/92 sobre parcelación y urbanización ilegal de la finca "Valdelacruz", y 106/93 sobre reclamación de terrenos al Ayuntamiento en el "Paseo del Cementerio".

SEGUNDO.- Los hechos imputados al recurrente a consecuencia de la instrucción de dicho expediente sancionador fueron los siguientes:

"El día 9 de Agosto de 1.995, la Policía Local de Talavera informó de la realización de parcelaciones y aparentes trabajos de urbanización en la finca "Valdelacruz", en terrenos calificados como suelo no urbanizable. Mediante providencia de la Alcaldía de 9-11-92, suscrita por el Secretario recurrente, se inicia el expediente de infracción urbanística 92/92. Durante las primeras actuaciones del expediente urbanístico intervino como representante de dos de los interesados, el abogado D. F.F.M.., hijo del Secretario recurrente. Posteriormente, la representación de dichos interesados, pasó al abogado D. A.S.J..El Concejal de Urbanismo, afirmó que durante su mandato D. F.F.M.. se dirigió personalmente a él en relación con el problema de la finca "Valdelacruz", y existen indicios de que D. F.F.M.. intervino como asesor de los interesados en otros expedientes tramitados ante el Ayuntamiento, como el expediente 106/93, en el que consta un dictamen del Secretario favorable a los intereses del reclamante, también implicado en el expediente 92/92 de infracción urbanística, donde obran informes del arquitecto urbanista municipal y de la oficina técnico-municipal en los que mediante inspecciones sobre el terreno se constata la división de la finca "Valdelacruz" en 42 parcelas, con vallas de cerramiento, creación de calles, edificaciones recientes o en fase de ejecución y otras construcciones que denotan en conjunto, una actuación con claras características urbanas semejante a una urbanización residencial de baja densidad en fase de desarrollo, sobre suelo no urbanizable y sin licencia municipal alguna, proponiendo, en consecuencia, la demolición de lo construído, la expropiación de los terrenos y la imposición de sanciones a los promotores".

TERCERO.- Basándose en las actuaciones practicadas, el Jefe del Negociado de Urbanismo formuló propuesta de resolución en fecha 5-5-95 en la que imputa a los titulares de la finca una infracción urbanística grave consistente en dividir ilegalmente el terreno en parcelas, vendiéndolas a terceros para la construcción de chalets y obteniendo un beneficio global de unos 19 millones de ptas. Importe con el que deberían ser multados, según el Instructor, los promotores de la actuación.

El expediente urbanístico con la propuesta de resolución fue entregado por el Jefe del Negociado al Concejal de Urbanismo, que lo deposita en el despacho del Alcalde el 6.6.95, donde permanece diez días, hasta que el 16-6-95, víspera del día en que debía renovarse la Corporación como consecuencia de las elecciones locales del 28-5-95, expide un Decreto firmado por el Presidente saliente, aunque parece que la rúbrica corresponde al entonces Concejal de Urbanismo, y por el Secretario recurrente, sobreseyendo el expediente sancionador, por considerar, "que de los datos obrantes en el expediente no se deduce que las segregaciones efectuadas... tengan las características

propias de una parcelación urbanística y que "la parcelación se adecúa a los requisitos legales", apartándose de los informes obrantes en el expediente y de la propuesta del Instructor.

La Comisión de Gobierno de la nueva Corporación al tener conocimiento el 18-7-95 del citado Decreto solicitó dictamen del Secretario recurrente sobre su legalidad, emitiendo éste sendos informes los días: 1 y 3-8-95 considerando que la resolución era ilegal por falta de motivación. Al mismo tiempo, se crea una Comisión informativa especial encargada de investigar los hechos, cuyas conclusiones dan lugar a la incoación del expediente disciplinario enjuiciado.

El Decreto de 16.6.95 es declarado lesivo e impugnado por el Ayuntamiento ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que en fecha 17-1-96 dicta auto suspendiendo cautelarmente la eficacia de la resolución recurrida a fin de evitar los perjuicios que para el interés público puieran derivar de la continuación de las obras de urbanización en la finca "Valdelacruz".

CUARTO.- Los antecedentes reseñados en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, dieron lugar a la formulación de los siguientes cargos:

"No haber advertido al Alcalde sobre la ilegalidad del Decreto de 16.6.92, que sobreseía el expediente de infracción urbanística 92/92, suscribiendo, la resolución y permitiendo su notificación posterior, conducta que el Instructor considera tipificada en el art 7.1.h) RRD como la emisión de un informe manifiestamente ilegal causante de perjuicio a la Administración , o subsidiariamente en el art 7.1.i) RRD como falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios. Y haber intervenido en el expediente de infracción urbanística 92/92, pese a haber actuado su hijo, D. F.F.M.., como asesor de los interesados, que el Instructor incardina en el tipo previsto en el art 7.1.g) RRD, consistente en intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención

legalmente señaladas".

QUINTO.- En la demanda, después de criticarse los hechos expuestos en la resolución impugnada, se argumenta en primer lugar la caducidad del expediente administrativo en base al art. 42 nº 2 de la LRJPAC , en relación al R.P.D.F.E. y al art. 150 nº del T.R.R.L.

La Sala teniendo en cuenta esta alegación y la oposición de la demandada, aduciendo interrupción del plazo por causa penal pendiente, considera que no es aplicable al caso el art. 42 nº 2 de la LRJPAC , porque se refiere al plazo máximo para resolver solicitudes de los interesados, en cambio si corresponde aplicar el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que dispone: "Si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la

suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal precepto reglamentario, establece el plazo que tiene la Administración para dictar la resolución sancionadora desde que inició el procedimiento (seis meses), y de conformidad con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, vencido el plazo de treinta días debe proceder al archivo de las actuaciones.

En el presente caso el expediente disciplinario fue incoado el día 14 de Noviembre de 1.995, y la resolución sancionadora fue notificada al recurrente el 8 de Mayo de 1.997, por lo tanto había transcurrido el plazo total de caducidad de seis meses y treinta días.

Ahora bien, debemos detenernos en el estudio de la causa penal pendiente, representada por las Diligencias Previas nº 92/1996 (R.G-125) del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina , iniciadas por Auto de 23 de Enero de 1.996, por un presunto delito de prevaricación figurando como denunciados el recurrente y otros, por los mismos hechos del citado expediente, concluyendo en Auto de sobreseimiento provisional de 28 de Enero de 1.997, por lo que con arreglo al art. 7 del citado R.D. 1.398/93, concurrió causa de suspensión del procedimiento sancionador, que produjo el efecto interruptivo del cómputo del plazo de la caducidad; y en consecuencia procede desestimar dicha alegación de la demanda, no completándose el tiempo necesario para que pueda prosperar dicho motivo de impugnación.

SEXTO.- Siguiendo el orden expositivo de la demanda para las cuestiones de fondo debemos examinar primero la infracción administrativa tipificada en el art. 7 nº 1 letra g) de R.D 33/86-(RRD): "Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas". Para apreciar cuáles son dichas causas hemos de remitirnos al art. 28.2.b) de la L.R .J.A.E y del P.A.C en que se establece como causa de abstención de los funcionarios públicos el grado de consanguinidad hasta el cuarto grado con los asesores, que intervengan en el procedimiento. Circunstancia que concurre en el caso de autos y que determine la gravedad de la infracción al haberse acreditado la intervención como asesor del hijo del recurrente, según afirma el Abogado del Estado y la parte codemandada al contestar la demanda. La actora argumenta que el recurrente desconocía la participación de su hijo en el asesoramiento de uno de los interesados en el expediente urbanístico 92/92, así como en el nº 106/93, a que la resolución recurrida refiere indicios de intervención como asesor de los interesados en el mismo hijo del recurrente, manifestando éste" que el indicado hijo reside desde hace años en Madrid y que la ligerísima participación que pudiera tener "al comienzo del expediente", lo fue como miembro de un bufete de Abogados de dicha capital, según refiere el presunto asesorado".

La jurisprudencia en materia probatoria considera, así por ejemplo, en las sentencias de la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo, de 13 de Junio y 17 de Julio de 1.998 (Rs-4.782 y 6.350), que los hechos obstativos, negativos e impeditivos corresponden ser acreditados por quien los opone, en atención al principio de la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil, y en este caso el supuesto desconocimiento, hecho negativo, de que su hijo asesorara a alguno de los interesados en el expediente urbanístico 92/92, aunque sólo fuera al principio, debe ser demostrado por el recurrente no bastando con alegar dicha circunstancia exculpatoria pues mediante dicha táctica se conseguiría la impunidad en esta clase de asuntos.

Concurriendo en este caso, prueba testifical contraria a dicho desconocimiento, pues según se fundamenta en la resolución recurrida: "A este respecto las reiteradas declaraciones del entonces Concejal de Urbanismo D. V.G.., del abogado D. A.S.J.. y de los interesados D. A.O.R.D.R.G.M.Y.D.A.M.M.. son coincidentes: D. F.F.M.., hijo del Secretario, intervino como asesor legal de dos de los implicados al comienzo del expediente, antes de que su representación confluyera finalmente en la persona de D. A.S.J..". Y si tantas personas lo sabían, como lo iba a desconocer el propio padre del citado asesor. Dicha conclusión, no ha sido desvirtuada por la parte actora mediante la

prueba practicada en este recurso, y; "en consecuencia, el Secretario, tenía el deber legal de abstener de intervenir dando fé y convalidando la legalidad del Decreto que resolvía un procedimiento de cuya iniciación ya tenía noticia por haber suscrito la providencia

de incoación, no resultando verosímiles sus manifestaciones de que desconocía la participación de su hijo al comienzo del expediente, dado su cargo en el Ayuntamiento, la importancia del asunty la relación de parentesco", según correctamente se concluye en la resolución recurrida.

SEPTIMO.- Según doctrina del Tribunal Supremo en materia de derecho administrativo sancionador, expuesta entre otras en las sentencias sobre carga de la prueba de la Sala 3ª de 21 de Mayo de 1.997 (R-4.375), y 14 de Julio de 1.997 (R-6.143) y 5 de Noviembre de 1.997 (R-8.582). La Administración asume la carga de probar, y al imputar un comportamiento reprochable en las relaciones de sujeción especial, tiene que aportar al expediente los medios probatorios que prueben los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos a fin de destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente; y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda , entre otras, las de 30 de Mayo 1986, (R-2.907), 6 de Febrero de 1.987 (R-1.207), 15 de Marzo de 1.988, (R-2012), 29 de Junio de 1.989, (R-5.701) y 17 de Abril de 1.991 (R-2.798), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo, la presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruída con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador sobre la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que no ha de entenderse, ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica" -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril 1.989 (RJ 1989, 3014)-.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, procede concluir que respecto de la infracción administrativa enjuiciada en el anterior y en el presente fundamento jurídico, debe ser confirmada la imputación al recurrente de dicho tipo legal realizada en la resolución impugnada, estando en este aspecto ajustada a Derecho.

OCTAVO.- La siguiente infracción administrativa objeto de análisis se refiere a los tipos legales del art. 7 nº 1 h) e i) del RRD: "la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración ", y "la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios".

Respecto de la letra h), primer inciso, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida cuando en síntesis expresa que: "El art. 7.1.h) RRD configura el núcleo de la acción típica "emitir" con un carácter positivo, y activo que excluye la posibilidad de comprender en este tipo las conductas omisivas de mera abstención de un acto debido. La comisión de esta falta requiere, la existencia de un dictamen del Secretario en contradicción flagrante con la Ley , aspecto que no concurre en este caso, debiendo tenerse en cuenta que las normas sancionadoras no admiten una interpretación analógica o extensva según el art 4.1. del Código Civil". El segundo inciso de la letra h) del art. 7 nº 1 del RRD, debe interpretarse en relación con los arts. 92.3.a) LBRL y 1.1.a) RJFLHN en que se atribuye al Secretario en las Corporaciones Locales las funciones de fé pública y asesoramiento legal preceptivo, debiendo entenderse que la enumeración de los casos en que se desarrollan dichas funciones según los arts. 2 y 3 RJFHN es de "númerus clausus", porque si fuera de otro modo se hubiera previsto así reglamentariamente mediante una redacción extensiva a supuestos semejantes. Todo ello, sin perjuicio del deber genérico del Secretario de Ayuntamiento de supervisar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la

legalidad vigente, según los arts. 8 y 44 del R.D.-1174/87 de 18 de Septiembre.

En este aspecto la actora considera que su responsabilidad queda salvada al limitarse su actuación a constatar formalmente la emisión por la autoridad competente de un acto administrativo, y que la inadecuación a la legalidad del mismo hubiera requerido sólo informe en los casos oficialmente predeterminados por el art. 34 RJFLHN. No concurriendo en el presente caso alguno de dichos supuestos tasados.

Dicho alegato parece que surtió efecto, puesto que en la resolución recurrida, (el Secretario de Estado para la Administración Pública ), después de razonar sobre la infracción administrativa tipificada en el art. 7, nº1 h) del R.D. 33/86, se termina decidiendo por la contenida en la letra i) del mencionado precepto normativo, haciéndola figurar en su parte dispositiva junto con la infracción de la letra g). Por lo tanto, habiéndose descartado aquella posibilidad en razón al principio "non reformatio in peius" en la resolución recurrida, la Sala no debe pronunciarse sobre la citada letra h) de dicha norma. NOVENO.- En cuanto a la alternativa de la letra i), la Sala considera que no es aplicable al presente caso, donde no consta probada la falta de rendimiento del recurrente, que se materializa en una medición de su trabajo profesional, para obtener la consecuencia en su caso, de que la suma de actuaciones del mismo es inferior al promedio exigible como regla de conducta laboral. Es decir, el rendimiento comporta

factores como puntualidad, asistencia, dedicación, número de asuntos despachados por unidad de tiempo, y eficacia. Y en el presente supuesto la Administración no ha acreditado el déficit de tales elementos de medición en el caso del actor, y tampoco la afectación del normal funcionamiento de los servicios por dicho presupuesto no demostrado. En consecuencia procede descartar dicho título de imputación en este recurso, según la jurisprudencia consolidada, así por ejemplo, en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.994, (R-8.079), y 22 de Febrero de 1.995 (R-1.596), donde se considera que la falta de rendimiento está caracterizada por las normas de habitualidad y gravedad de los reiterados incumplimientos de la cotidianas obligaciones profesionales propias del cargo, causados por una consciente y continuada falta de la diligencia debida. En este caso no concurren tales requisitos porque al recurrente se le imputa un concreto incumplimiento de su estatuto profesional, y en consecuencia no procede aplicarle la falta de grave del art. 7 nº 1 i) del R.D. 33/86, en relación a su art. 16, y a los arts 147 y 148 nº 3 del R.D.Lvos. 781/86, de 18 de Abril. Por lo tanto en lo que respecta a este particular la parte dispositiva de la resolución sancionadora recurrida debe ser revocada.

DECIMO.- Respecto de la graduación de la sanción subsistente de la falta grave del art. 7 nº1 g) del R.D. 33/86, consideramos que le corresponde, en atención a lo dispuesto en el art. 148 del R.D.Lvo. 781/86, al recurrente la destitución del cargo en cuestión, si bien debe reducirse la duración de la prohibición de obtener nuevo destino, quedando establecida en seis meses, teniendo en cuenta que la otra infracción apreciada en la resolución recurrida debe ser revocada, siendo aplicable el principio de proporcionalidad, sin que concurran circunstancias atenuantes ó agravantes, distintas de las ya aplicadas correctamente en dicho acto administrativo, según la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo contenida entre otras, en las sentencias de 18 y 28 de Enero de 1.999 (RS-163 y 274) de sus Secciones 4ª y 3ª.UNDECIMO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. F.F.G.D.B.., revocando en parte la resolución recurrida, y sustituyendo su parte dispositiva por la mejor ajustada a Derecho de sancionar al recurrente como autor de una falta grave del art. 7 nº1 letra g) del R.D. 33/86, con la destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de Talavera de la Reina , con prohibición de obtener nuevo destino durante seis meses.

Sin expresa imposición de costas.Al notificarse la presente sentencia se hará constar que contra la misma cabe recurso de casación, conforme previene el art. 248.4 de la Ley

Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el

expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. Presidente D.

FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; certifico.

 

 

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 11 de enero de 2000 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia, de Cataluña, que confirmó en súplica otro Auto del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1999. Fueron dictados en la pieza separada de inejecución parcial de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2239/94.

El recurso de casación ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña S. y Doña J.B.B.; es parte recurrida el Ayuntamiento de Rialp (Girona), representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 2239/94. Fue promovido por la representación de Doña S. y Doña J.B.B. y ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rialp (Girona). Se interpuso contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 14 de octubre de 1994, que acordó desestimar la reclamación de los actores, ratificando la licencia de obras otorgada para la construcción de 15 viviendas de protección oficial, por ajustarse a la legalidad urbanística y a las prescripciones del Plan Parcial aprobado para la zona.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó Sentencia el 16 de diciembre de 1996 estimando el recurso, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña S. y Doña J.B.B.contra el Acuerdo desestimatorio antes dicho, que se anula por ser contrario a Derecho, y se declara nula la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento demandado el 17 de marzo de 1994 para la construcción del edificio de autos, y asimismo se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado frente a las actoras a quienes deberá indemnizar en los eventuales daños y perjuicios evaluables, por ellas invocados en el fundamento jurídico cuarto de su demanda, que, en su caso, se acrediten en ejecución de Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO.- El Procurador de la parte actora solicitó la inejecución parcial de la sentencia, en base al artículo 107 de la Ley jurisdiccional.

Pidió que se condenase a la Administración demandada al pago de una indemnización por inejecución de sentencia que cifró en 25.952.085 pesetas.

La Sala de instancia tuvo por formado incidente de inejecución parcial de sentencia, dando vista a la Administración demandada para que alegase lo que estimare oportuno sobre dicho incidente.

La representación procesal del Ayuntamiento de Rialp interesó se dictara resolución de improcedencia sobre la declaración procesal de inejecución solicitada. Adujo que el fallo de la sentencia recurrida se limita a declarar no ajustada a Derecho una licencia municipal sin pronunciamiento alguno en cuanto a la demolición de lo construido ya que consta al propio Tribunal que dicho fallo se debió a un allanamiento del Ayuntamiento, obligado por una resolución de la Comisión de Urbanismo que le conminaba a revisar de oficio la licencia concedida, lo que hizo, habiéndose otorgado una nueva licencia que amparaba la edificación puesta en tela de juicio.

CUARTO.- La Sala dictó Auto el 8 de noviembre de 1999. En los antecedentes del mismo aclara que, además de la presente inejecución parcial, se ha tramitado una pieza de ejecución de la misma sentencia en la que ha recaído Auto de 13 de octubre de 1999; que en dicho Auto se reconoce a la misma actora una indemnización por los daños concretos que se reseñan en él de 4.994.6161 pesetas y que de lo que se trata ahora es del incidente de inejecución referido al pronunciamiento de nulidad de la licencia, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios acordada en el pronunciamiento del fallo que ha ado origen a la pieza de ejecución que acabamos de indicar.Aborda por ello el análisis de las consecuencias de la inejecución parcial de la sentencia pedida por la propia actora, con la consecuencia de la obligación de indemnizar en la cantidad que se fije en el mismo Auto que resuelva el incidente. Admitido que el edificio es conforme a la legalidad urbanística, tras las modificaciones del planeamiento producidas antes de la propia fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, considera que corresponde a la propia actora probar los perjuicios que le supone la inejecución parcial. Al resultar que de los daños invocados y de la prueba practicada no resultan acreditados tales perjuicios, resuelve el incidente con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA : Declarar la inejecución parcial de la Sentencia en base a lo antes razonado, y la desestimación de la pretensión indemnizatoria interesada por la parte actora al no haberse acreditado los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicha inejecución, que invoca y reclama la parte en este incidente."

QUINTO.- Por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de súplica contra dicho Auto; y la Sala dictó nuevo Auto el 11 de enero de 2000, que, tras un extenso razonamiento, concluye con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de súplica deducido contra el auto de 8 de noviembre de 1999."

SEXTO.- Contra estas resoluciones la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala «a quo», que fue tenido por preparado el 24 de febrero de 2000, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SÉPTIMO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, presentando escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por Doña S. y Doña J.B.B., presentando escrito de oposición el Ayuntamiento demandado.

OCTAVO.- Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de julio de 2001, se puso de manifiesto a las partes la posible inadmisión del recurso, al no invocarse ninguno de los motivos específicos previstos por el artículo 87.1.c) LRJCA) para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia.

Una vez evacuado el trámite conferido por la citada resolución se admitió el recurso en providencia de 30 de octubre de 2001, pasándose las actuaciones a la Sección Quinta de la misma, competente para la deliberación y fallo del asunto.

NOVENO.- Se formalizó escrito de oposición por la parte recurrida Conclusa la discusión escrita se efectuó el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 7 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en casación la resolución de un incidente de inejecución parcial de la sentencia de 16 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Dicha sentencia anuló, a instancia de Doña S. y Doña J.B.B., una licencia del Ayuntamiento gerundense de Rialp para la construcción de un edificio de viviendas de protección oficial y, en un segundo pronunciamiento, declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento para que indemnizase a las actoras de los daños que alegaron en su demanda.

SEGUNDO.- Aunque no consta en la pieza, existen referencias precisas, en las resoluciones impugnadas y en las alegaciones del contrarrecurso, a que ha habido un incidente de ejecución de sentencia respecto del pronunciamiento de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal; ha sido resuelto en el sentido de otorgar a los demandantes la cantidad de 4.944.616 pesetas por daños concretos, según Auto, al parecer firme, de 13 de octubre de 1999.

TERCERO.- El presente rollo de casación tiene su origen en un incidente promovido también por Doña S. y Doña J.B.B. en el que piden que se inejecute parcialmente la sentencia que les fue favorable en el pronunciamiento referente a la nulidad de la licencia, solicitando una indemnización de daños y perjuicios por esa inejecución parcial de sentencia que, con base en un dictamen pericial de parte, cifran en la cantidad de 25.952.085 pesetas.

CUARTO.- Tramitado el incidente, que se recibió a prueba con la práctica de una nueva pericial, los Autos recurridos en esta casación declaran la procedencia de inejecución parcial pero no reconocen probada cantidad alguna que deba ser reconocida como indemnización por equivalente a la parte que la ha solicitado.

La Sala "a quo" parte de las propias alegaciones de la parte ejecutante, que sostiene y reconoce en forma expresa la imposibilidad legal de ejecución parcial del fallo de la sentencia. Atendidas las modificaciones urbanísticas acordadas ya con anterioridad a la sentencia de 16 de diciembre de 1996 - y que recoge expresamente la propia sentencia que se ejecuta - razonan los citados Autos recurridos que, a la vista de los conceptos por los que se reclama y las pruebas practicadas, la declaración de inejecución parcial no comporta indemnización alguna en este caso concreto.

QUINTO.- Contra el Auto de 8 de noviembre de 1999 y el Auto de 11 de enero de 2000, que lo confirma en súplica, se articula un único motivo de casación.

Como es la propia parte recurrente quien ha pedido la inejecución parcial acordada por la Sala la queja se formula únicamente en cuanto los Autos recurridos no han acordado que dicha inejecución parcial de la sentncia deba dar lugar a la indemnización que solicitaron.

SEXTO.- El motivo de casación parte de unos fundamentos de hecho que se apartan marcadamente de los datos que resultan de la pieza, por lo que la impugnación deviene inconsistente y, como se dirá, no puede prosperar. No puede afirmarse, sin incurrir en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión, que el pronunciamiento estimatorio de la sentencia “tan sólo podía acarrear, en aras a su escrupuloso cumplimiento, la demolición del controvertido edificio” (sic). Nada hay más lejos de la realidad del caso ya que ni la sentencia de 16 de diciembre de 1996 ordena demolición alguna ni la misma subsigue, a diferencia de lo que sería consecuencia normal en este tipo de procesos, de las circunstancias en las que se ha producido la anulación de la licencia de obras.De los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia, sobre la que se discute, se desprende que existieron razones que llevaron al Ayuntamiento de Rialp a allanarse en el proceso a la pretensión de anulación de la licencia, al igual que inició un procedimiento de revisión de oficio de la misma según propuesta de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad , al comprobar que “el acuerdo de

1994 que otorgaba la licencia no se ajustaba, según lo que la Dirección General de Urbanismo comprobó después, a la norma urbanística”

con “desajustes que sin duda al Ayuntamiento le pasaron desapercibidos dada la indudable buena fe de la proyección de las obras, su ejecución y el destino para personas de escasos recursos económicos”. Se precisa también en la propia sentencia que, conforme a actos de modificación y adaptación del planeamiento anteriores a ella, la situación de ilegalidad del edificio podía haber cesado, remitiendo la sentencia a su procedimiento de ejecución para determinar y valorar los efectos que, en su caso, pudieran tener dichas modificaciones.

No puede aceptarse, en consecuencia, que la inejecución parcial de la sentencia implicase necesariamente que el edificio debiese ser derruido, como el motivo de casación trata de establecer como fundamento esencial de su razonamiento.

SÉPTIMO.- Tampoco es eficaz traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva o el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para quejarse de haber sufrido una expoliación porque la Sala de Barcelona no ha concedido una indemnización por equivalente.

El Auto de la Sala de Barcelona de 11 de enero de 2000 advierte, con razón, que la resolución de la pieza ha sido dictada en congruencia con lo alegado y pedido por la parte ejecutante. Confrontadas por este Tribunal dichas resoluciones con las pretensiones formuladas en la pieza de inejecución parcial, se llega a la conclusión de que los Autos recurridos son congruentes con las pretensiones de la parte recurrente y tienen un razonamiento fundamentado, claro y no arbitrario, lo que basta para entender, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha respetado el mandato de tutela judicial efectiva.

Ninguna duda hay de que la ejecución de las resoluciones judiciales comporta, desde un punto de vista subjetivo, un derecho fundamental a la ejecución, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, 67/1987, 240/1998 y 106/1999). La inejecución parcial ha sido acordada a instancia de la recurrente, quien reconoce, como expresa el Auto recurrido de 8 de noviembre de 1999, que el edificio está ya legalizado y es conforme a la normativa urbanística modificada. No se ha discutido en ningún momento - como también subraya expresamente el Auto de 11 de enero de 20000 - la pertinencia de dicha legalización ni se ha alegado tampoco que la misma se haya producido con vicio de desviación de poder o en fraude de Ley para incumplir el fallo. La cuestión queda centrada, en consecuencia, en la procedencia de un cumplimiento por equivalente, que la jurisprudencia constitucional admite cuando así viene establecido por la Ley "por razones atendibles" (sentencia del Tribunal Constitucional 205/1987).

El artículo 105.2 de la LRJCA determina, en tal sentido, que los Tribunales fijarán, en su caso, la indemnización que proceda por la parte de la sentencia que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. En tal estado de cosas resulta que los Autos recurridos no solo no niegan, sino que reconocen expresamente la procedencia de esa indemnización, por lo que la queja pierde también relieve desde esa perspectiva, quedando sólo por examinar el acierto de las razones por las que no se accede a conceder indemnización por ninguno de los conceptos invocados.

OCTAVO.- El aprovechamiento urbanístico de la finca de las recurrentes no ha sufrido merma alguna como consecuencia de las modificaciones urbanísticas que han permitido legalizar el edificio de viviendas de protección oficial construido en el solar del Ayuntamiento. No se ha formulado ningún reparo contra la nueva ordenación ni contra la legalización, como ya se ha dicho. En consecuencia resulta evidente la corrección del razonamiento de las resolucines recurridas al declarar: a) La inadmisibilidad del concepto depreciación del edificio de las recurrentes, que se alega como consecuencia de la simple construcción del otro inmueble, ya que la causa del demérito, caso de existir, no deriva de la licencia que se anuló, sino de una ordenación urbanística no discutida que permite la edificación litigiosa, y b) La improcedencia de atribuirse como lesión resarcible el supuesto mayor aprovechamiento obtenido por el Ayuntamiento con la ordenación nueva, con relación al aprovechamiento que tenía con la ordenación vigente con la licencia que se anuló, por la simple razón de que ese aprovechamiento nunca ha pertenecido a las recurrentes y no ha sido obtenido a cargo de sus derechos

urbanísticos.No ha probado la recurrente la existencia de daños producidos como consecuencia de la licencia ilegal desde el momento en que ésta se concedió hasta el momento en que se legalizó el edificio litigioso. Los Autos recurridos señalan acertadamente que correspondía a la recurrente la carga de probar dichos perjuicios, que sí habrían sido indemnizables. Al no haber logrado hacerlo las resoluciones recurridas son conformes a Derecho y el motivo debe ser desestimado.

NOVENO.- En aplicación del artículo 139.2 de la LRJCA procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, ya que no apreciamos razones que, conforme a lo determinado en dicho precepto, puedan justificar su no imposición.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña S. y Doña J.B.B. contra el Auto dictado el 8 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en súplica por otro Auto del mismo Tribunal de 11 de enero de 2000. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

 

n la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Cataluña; fue dictada el 18 de julio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo sobre indemnización en concepto de daños y perjuicios por infracción de normativa urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lleida; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1503/94, promovido por la representación de Don D. T. R. ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lleida y fue promovido contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 4 de mayo de 1994, denegatorio de la indemnización de 77.544.916 ptas., en concepto de daños y perjuicios ocasionados por infracción de la normativa urbanística, así como acerca de la procedencia de acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística y de declarar que la actuación municipal es constitutiva de un ilícito continuado.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este contencioso. 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de D. D. T. R. contra el acuerdo delAyuntamiento de Lleida de 4 de mayo de 1994, denegatorio de la indemnización de 77.544.916 ptas. en concepto de daños y perjuicios ocasionados por infracción de la normativa urbanística, cuyo acuerdo anulamos en lo menester con reconocimiento a favor del actor de una indemnización por daños y perjuicios en los estrictos términos señalados y 3) no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas."

TERCERO.- Las partes demandante y demandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Ayuntamiento de Lleida y el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Don D. T. R. ; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite teniéndose por personados ambos únicamente como partes recurrentes (providencia de la Sección de admisión de esta Sala de 23 de abril de 1998), por lo que no se dio traslado para oposición al no haber comparecido como recurridos (providencia de 25 de noviembre de 1998 (notificada a ambas partes el día 27 de noviembre siguiente y consentida por ellas).

Por escrito de 15 de marzo de 2001, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, desiste del recurso de Casación, acordándose de conformidad con lo interesado en Auto de la Sección Quinta de 17 de abril de 2001 que le tiene por apartado y desistido. Por escrito de 11 de junio de 2001 la representación de Don D. T. interesó que se le expidiese testimonio del Auto que le tenía por desistido a efectos de pedir la ejecución provisional de la sentencia, a lo que se accedió en diligencia de 25 de junio siguiente.

QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresanSiendo Ponente el Excmo. Sr. D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha rechazado la prescripción de la acción de indemnizar, opuesta por el Ayuntamiento de Lérida a la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de los servicios urbanísticos del Ayuntamiento.

Dicha petición del señor T. se basó en la negligencia municipal al no haber impedido la construcción de un inmueble en la calle Serra del Cadí números 6 y 8 de Lleida sin ajustarse a la licencia de obras otorgada, siendo así que el exceso en lo construido minusvalora el inmueble del demandante.

El recurso se formuló contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lérida de 4 de mayo de 1994 que desestimó la pretensión indemnizatoria por estar prescrita la acción. El Ayuntamiento pidió la desestimación del recurso insistiendo en la prescripción de la acción de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del procedimiento administrativo común (LRJPAC) o al artículo 122.2 de la Ley de Expropiación forzosa, vigente en el momento en que se realizó la construcción. Alegó que las obras que habrían producido la lesión patrimonial resarcible concluyeron el 23 de septiembre de 1987 por lo que la acción había prescrito el 23 de septiembre de 1988. Alegó además que el exceso construido sobre la licencia era de difícil percepción y que el señor T. conocía, por su profesión de abogado, las acciones a entablar y que conoció y consintió las obras, que se han realizado en un edificio contiguo a su vivienda, siendo destacable su silencio durante más de cinco años antes de formular la solicitud de indemnización.

La sentencia no acoge esta causa de inadmisibilidad. Declara probado que las obras concluyeron el 23 de septiembre de 1987 pero razona que la acción indemnizatoria nació a partir de la firmeza de los acuerdos municipales de 8 de junio y 29 de junio de 1993. Estos acuerdos desestimaron la solicitud de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada por haber prescrito ya la infracción urbanística cometida; la sentencia sostiene que es a partir de ellos cuando se abre la posibilidad de pedir la indemnización de daños y perjuicios y se inició el cómputo del plazo de un año.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso de casación del Ayuntamiento, único que subsiste en el rollo tras el desestimiento del Sr. T. R. .Se alega en dos motivos, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA , que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración habría prescrito incluso desde la perspectiva de la tesis que ha acogido la sentencia (motivo primero) y que la parte demandante actuó de mala fe (motivo segundo).

TERCERO.- El motivo primero debe prosperar. La tesis de la sentencia recurrida de aceptar como "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año el momento en que adquirió firmeza el acto del Ayuntamiento por el que rechazaba toda intervención en el edificio construido sin ajustarse a la licencia otorgada no es correcta en este caso, cuando ya ha transcurrido ampliamente el plazo de cuatro años del artículo 256 del Texto Refundido catalán aprobado por Decreto Legislativo de 12 de julio de 1990 para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada. Como se razona en el motivo la infracción urbanística cometida prescribió cuatro años después del 23 de septiembre de 1987, fecha en la que se ha declarado probado que finalizaron las obras, por lo que no se podían ejercer ya las potestades municipales para restablecer la legalidad urbanística y exigir que las obras ilegales se ajustasen a la licencia otorgada en su día. Conforme a la doctrina de las sentencias que invoca, el 23 de septiembre de 1991 la situación del edificio ilegal estaba ya consolidada vista desde la perspectiva de ser imposible restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

CUARTO.- En tal estado de cosas es obligado apreciar que, como se sostiene en el motivo, el 10 de noviembre de 1992 había prescrito la acción para pedir que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, cuyo sistema es competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.18º CE). Tiene razón el Ayuntamiento recurrente al razonar que el señor T. ejercitó la acción de responsabilidad el 10 de noviembre de 1992 y que en ese momento la acción también había prescrito ya que habían transcurrido más de cinco años desde la terminación de las obras.

Prescrita la infracción urbanística el 23 de septiembre de 1991, debe considerarse dicho momento como "dies a quo" para el cómputo del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento. Si la inactividad municipal constituye - estando a lo que declara la sentencia recurrida - una lesión resarcible a efectos de responsabilidad, dicha lesión se estabilizó o consolidó necesariamente como tal el 23 de septiembre de 1991. La falta de actuación municipal, que es en este caso el hecho motivador de la lesión resarcible, se ha ido produciendo en el tiempo a lo largo de cuatro años pero ha cobrado toda su dimensión o efectividad dañosa en el momento mismo en el que la situación del edificio devino inmune a la actuación municipal por prescripción de la infracción. No es correcto, por eso, computar el plazo desde la finalización de las obras, como sostuvo el Ayuntamiento en instancia, ni desde el momento en que se rechaza la petición de restablecimiento de la legalidad, como sostiene la sentencia recurrida. La acción de responsabilidad se debió ejercitar en el plazo máximo de un año a partir de la prescripción de la infracción urbanística, omo se argumenta correctamente en esta casación. Por ello la acción de responsabilidad patrimonial del Sr. T. contra el Ayuntamiento prescribió el 23 de septiembre de 1992, siendo extemporánea la reclamación de 6 de noviembre de 1992, registrada el 10 de noviembre siguiente.

QUINTO.- Se refuerza esta conclusión aceptando el alegato de que la conclusión a la que ha llegado la Sala de Barcelona es contraria a obvias exigencias de seguridad jurídica. Para obviar el plazo de un año del artículo 142.5 de la LRJPAC , cuando se trata de una responsabilidad en materia urbanística planteada como la que aquí se enjuicia, bastaría producir en cualquier momento una petición ante la Administración municipal y, al denegarse ésta, aprovecharse el reclamante de una reapertura automática del plazo de un año. Si el nacimiento de la acción para indemnizar se retrasa hasta el momento en que el Ayuntamiento deniega la posibilidad de restablecer la legalidad vulnerada bastaría dejar transcurrir los cuatro años en que ésta se puede restablecer para posteriormente provocar, de mala fe, una actuación jurisdiccional que conduzca al desenlace final de la percepción de una indemnización.

SEXTO.- Es procedente, por lo ya expuesto, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazando la falta de legitimación del demandante

opuesta como causa de inadmisión, ya que la legitimación se demuestra por el resultado mismo a que llegó la sentencia revocada, desestimar la demanda por haber prescrito la acción para reclamar el 10 de noviembre de 1992, por lo que es conforme a Derecho el acto municipal impugnado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas no se aprecian razones para una imposición expresa de las de la instancia (artículo 131.1 LJCA); cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación del Ayuntamiento de Lleida; en su virtud casamos la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en su lugar, desestimamos el recurso deducido por Don D. T. R. contra el acuerdo del Ayuntamiento de 4 de mayo de 1994 que denegó su petición de declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,

 

 

n la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación, que con el número 1.803/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de Don A. P. , contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 442/95, sobre indemnización como consecuencia de actuación negligente en la concesión de autorización para explotación de quiosco posteriormente revocada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamieto de Adeje.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 1.997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 442/95, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: “FALLAMOS: Que con desestiación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.”

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don A. P. presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y acuerde el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal. Lo que así acuerda en Providencia de fecha 20 de febrero de 1.997.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de Don A. P. , presenta escrito interponiendo recurso de casación, expresando en él los hechos y motivos legales y de casación que considera y termina suplicando a la Sala tenga por formalizado el recurso y previos los trámites oportunos dicte sentencia casando la recurrida y dicte en su lugar otra nueva ajustada a Derecho y en los términos que refleja en su escrito.

CUARTO.- Concedido traslado al Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez, que se ha personado en nombre y representación del Ayuntamiento de Adeje, para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, lo verifica mediante escrito presentado en esta Sala con fecha 23 de julio de 1.997, en el que expone los motivos de impugnación y suplica a la sala tenga por impugnado el recurso de casación y en su virtud confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, con posterioridad, a tal fin, el día 12 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCÍA,.

Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto por el hoy recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación formulada al Ilustre Ayuntamiento de Adeje, al objeto de que le fueran indemnizados los daños y perjuicios sufridos por aquel, como consecuencia de haberle paralizado, la Demarcación de Costas, la explotación de un quiosco, con autorización concedida por la citada Corporación local, y para fundamentar el recurso se articulan tres distintos motivos, al amparo del número cuarto del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, arguyendo sustancialmente, en primer lugar que la sentencia incidía en infracción, por no aplicación, de los artículos 53.1 y 115.c) de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, habida cuenta que el Ayuntamiento había concedido la correspondiente autorización para la instalación del quiosco previos informes favorables de los técnicos municipales, para a seguido acusar la infracción de los artículos 106.3 de la Constitución , 139.1 de la Ley 30/1.992 y 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, por entender que el Ayuntamiento era el único responsable de la lesión sufrida, concurriendo el nexo causal necesario entre la actividad administrativa y el

daño ilegítimo, ya que había concedido la licencia necesaria para la construcción del quiosco, una vez verificadas las condiciones generales, y, por fin, considerar en el tercero que la sentencia vulneraba el principio de la confianza legítima, proclamado ya con reiteración por la jurisprudencia de este Tribunal, toda vez que la actuación municipal generó aquella confianza, en orden a la legalidad del acto administrativo, a medio de la autorización concedida para la explotación del quiosco, determinante de la imputación a la Administración municipal.

SEGUNDO.- La íntima conexión existente entre los motivos esgrimidos para basamentar el recurso, habida cuenta que, a medio de todos ellos, se pretenden imputar, los daños y perjuicios reclamados, a la actuación de la Administración municipal, en cuanto el Ayuntamiento, expresamente autorizado para la instalación de servicios de temporada en la zona del dominio público marítimo terrestre, concedió al recurrente la correspondiente licencia para la construcción del quiosco, cuya explotación paralizó la Demarcación de Costas, aquella interrelación, decimos, aconseja el enjuiciamiento conjunto de los motivos casacionales articulados, sin perjuicio desde luego, de verificar

particularizadamente, las infracciones que en los mismos se acusan.Partiendo, pues, de tal planteamiento, hemos de decir que aunque el recurrente era ciertamente titular de una autorización emitida por la Corporación local, en razón de la previa concesión obtenida para la ocupación de las playas del municipio, una vez obtenidos informes de

los técnicos municipales y Jurídico favorables, no es dable olvidar al propio tiempo, en primer lugar que en las condiciones generales de la referida autorización, incluidas en la resolución de la Alcaldía de 19 de noviembre de 1.993, constando la recepción por el recurrente del original, se consigna expresamente que “el otorgamiento de esta autorización no exime a su titular de la obtención de otras autorizaciones legalmente procedentes”, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Costas, a cuyo tenor estarán sujetas a previa autorización administrativa las ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, que son precisamente las efectuadas por el recurrente, estando atribuida la oportuna concesión a la Administración del Estado, según predica el artículo 34 del mismo texto legal, pero es que además de lo anterior, no puede dejar de considerarse, de un lado, que la genérica autorización al Ayuntamiento con fecha 21 de junio de 1.993, siendo el día 23 la fecha de entrada de la misma en el Ayuntamiento, está de modo expreso concedida “con sujeción a las condiciones generales y particulares que se acompañan a este escrito”, entre las cuales ha de ser destacada la número 3, que literalmente expresa “esta autorización no permitirá, en caso alguno, la construcción de obras fijas dentro de la zona de dominio público, siendo las instalaciones que se autorizan total y fácilmente desmontables, entendiendo por tales las así definidas en el artículo 51” (antes citado), y, de otro, que el informe del Técnico municipal, emitido con fecha 5 de noviembre de 1.993, en relación con el proyecto presentado para la instalación de los quioscos en las playas de Las Américas y El Bobo, se limita en exclusiva a dictaminar que aquellos se ajustan a los Reglamentos técnicos de aplicación, al margen de referirse a la evacuación de aguas, (que aquí no interesa), esto es que no verifican pronunciamiento alguno en orden a la conformidad del proyecto con las condiciones generales de la Demarcación de Costas, que, en su caso, hubiera podido comprometer al Ayuntamiento y como, en otro orden de ideas, la Sala de instancia, en apreciación fáctica no contradicha y que debe ser respetada en casación, terminantemente afirma que “ha quedado acreditado que el Ayuntamiento recurrido dio traslado al recurrente del Pliego de Condiciones Generales aludido con anterioridad”, parece resultar evidente, ya en principio, que el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada, ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- En armonía con el planteamiento de la problemática que suscitaba el recurso a los efectos decisorios, nos corresponde verificar ahora las infracciones denunciadas en el escrito interpositorio, las cuales, a la vista de cuando dejamos expuesto en el fundamento anterior, resultan carente de todo fundamento, cual a seguido puntualizamos:

A) Los artículos 53.1 y 115.c) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1.988 no pueden entenderse conculcados, por cuanto según hemos expuesto con anterioridad más ampliamente las autorizaciones que se otorgan a los Ayuntamientos para la explotación de servicios de temporada en las playas, y la competencia reconocida a los mismos para explotar tales servicios en gestión directa o indirecta, no merma un ápice ni excluye la competencia de la Demarcación de Costas para autorizar la ocupación efectuada por el recurrente, cuyas condiciones mantienen plena vigencia, sin que por ende pueda entenderse aquella como de la exclusiva competencia de la Corporación local.B) En idéntico sentido hemos de pronunciarnos con relación a la infracción que se acusa de los artículos 106.3 de la Constitución , 139.1 de la Ley 30/1.992 y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, puesto que en modo alguno cabe imputar a la actuación municipal el daño cuya

compensación se pretende, según hemos desarrollado en el fundamento segundo, ni, consecuentemente, quepa entender concurrente el inexcusable nexo causal entre la actividad administrativa y la lesión que venimos exigiendo para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

C) El principio de la confianza legítima que esta Sala venía ya aplicando ha tiempo con reiteración, bajo el concepto de la buena fe que debe inspirar las relaciones de los ciudadanos con la Administración , aducido finalmente para fundamentar el recurso, tampoco puede determinar la estimación de éste, pues al margen de la actuación del Ayuntamiento, no es posible prescindir tanto de la obligada intervención de la Demarcación de Costas como de las obligaciones generales por ella impuestas, sin que, en consecuencia, quepa imputar, en modo alguno, el daño a la actividad municipal, ni que ésta resulte antijurídica.

CUARTO.- Corolario obligado de la exposición anterior, es la desestimación del recurso interpuesto, por ser improcedentes los motivos casacionales esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a l parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1.803/1.997, promovido por la representación procesal de Don A. P. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de enero de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 442/95 interpuesto contra denegación presunta, por el Ayuntamiento de Adeje, de la reclamación indemnizatoria ante él formulada por el recurrente, e imponemos a éste las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

 

 

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente, recurso de casación que, con el nº 7248/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre

Moyano, en nombre y representación de la entidad Construcciones Escobar Sánchez S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 432 de 1994, sostenido por la representación procesal de la citada entidad Construcciones Escobar Sánchez S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación d 510.457.201 pesetas, formulada al Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán por la referida entidad, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la anulación de la licencia urbanística, para el acondicionamiento de una parcela de terreno en el paraje del municipio denominado " La Florida ", concedida por el propio Ayuntamiento y después suspendida e impugnada a través del procedimiento especial del artículo 118 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó, con fecha 15 de julio de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don F. P. R. , en nombre y representación de la entidad Construcciones Escobar-Sánchez, S.A., frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán el 1 de enero de 1.992, revocamos parcialmente el acto administrativo en cuanto reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Corporación Local en la cantidad de 304.053 pesetas por el importe de la tasa por licencia para la construcción y obra, desestimando el recurso en los restantes extremos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Del relato fáctico, que se realiza en el primer fundamento jurídico y que se extrae de la lectura del procedimiento y del expediente administrativo que le precedió, se desprende que el solicitante y concesionario de una licencia que posteriormente se suspende por el Ayuntamiento y se anula por la Sala , es acreedor de que se indemnicen los gastos que se le ocasionaron por el proceder del Ayuntamiento, para lo que habrá de valorarse qué actividades realizó el peticionario en el tiempo que medió entre la concesión y la suspensión, y qué perjuicios obtuvo por ésta última. Si esto es así como principio, a la hora de examinar el supuesto que nos ocupa no podemos perder de vista cuál era el objeto de la licencia para así determinar los daños y perjuicios que pudieron irrogarse con su suspensión, quedando bien patente en las actuaciones que era para el acondicionamiento de una parcela, como se evidencia de la lectura de la propia licencia y, sobre todo, de la revisión material del proyecto que le precedió y que consistía en un verdadero proyecto de urbanización a través de la dotación de servicios e instalaciones en la parcela denominada " La Florida ". En ningún momento se alude en la licencia al destino futuro que habría de dársele al terreno ni se indicó el tipo de construcción a realizar en el mismo ni mucho menos el número, siendo únicamente el recurrente el que pretende vincular el objeto de la licencia a la construcción de 41 naves industriales, adelantando un futuro sobre el cual el Ayuntamiento no se había manifestado. Este preámbulo es esencial en el caso que nos ocupa donde la parte actora pretende incluir como partidas indemnizables de forma totalmente improcedente la venta, no producida, de 2 naves industriales, cuando no existe el nexo causal entre ese infructuoso negocio jurídico y la suspensión de la licencia, pues entre el acondicionamiento del terreno con servicios y dotaciones de suelo urbano y la hipotética construcción de unas naves industriales, habrían de mediar otros actos administrativos que no se habían producido en el momento de la suspensión. Por idéntica razón no podían considerarse tampoco daños indemnizables las partidas relativas a la escritura obrante en el Documento nº 8 mediante el cual una sociedad, sorprendentemente no la recurrente sino otra denominada Promociones Gerindote, S. L ., adquiere de determinadas personas un terreno a cambio de devolver en el futuro el suelo con vuelo construido, señalándose cláusulas penales de las cuales la actora reclama hoy la cantidad de 20 millones. Exisen diversas razones para entender improsperable la petición señalada, en primer lugar fundamentalmente por lo ya expuesto en cuanto a la ausencia de relación entre lo otorgado por el Ayuntamiento y lo que la parte se comprometía alegremente a entregar a los particulares, pero también en segundo lugar hay que puntualizar que en ningún momento prueba la actora que debió hacer frente a la cláusula penal desembolsando esa cantidad, observándose finalmente que, al igual que en las ventas antes referidas, existe una confusión permanente en los documentos aportados en cuanto a los sujetos intervinientes en ellos, porque quien figura adquirente y vendedor respectivamente en el Documento nº 8 y Documento nº 67 no es la hoy recurrente Construcciones Escobar, S.A sino otra denominada Promociones Gerindote, S.L. que, por lo visto, tienen en común la persona de su administrador único Don Roberto Escobar Sánchez. De lo actuado parece desprenderse que en el tráfico mercantil se producía unaverdadera confusión de ambas sociedades con olvido de que ambas, por su constitución, tienen personalidad jurídica diferente y a su vez son titulares de derechos y obligaciones distintos y no extrapolables, con lo que, siendo la titular de la licencia concedida Construcciones Escobar, S.A., nada afectaría el presente asunto a los negocios jurídicos realizados por la S.L. Promociones Gerindote. En consecuencia resulta improcedente reclamar cualquier gasto generado por la escritura señalada y también por la presentación del proyecto al Colegio Oficial de Ingenieros porque su confección no constituye una garantía d que la licencia sería concedida, y en consecuencia no es un

gasto que se originara como consecuencia de su concesión, sino previo, porque su existencia había de ser presupuesto necesario para que el Ayuntamiento estudiara la procedencia del otorgamiento de la licencia. Queda por examinar un bloque de partidas económicas referidas a materiales de construcción que la recurrente manifiesta haber empleado en obras efectuadas en el terreno en cuestión, solicitándose prueba testifical a diversas empresas y profesionales que vienen generalmente a reconocer que sirvieron esos materiales a Gerindote, S.L. y Escobar, S.A., desconociéndose en algunos casos las fechas concretas del abastecimiento. Sin embargo la prueba interesada no resulta idónea para acreditar lo pretendido porque, a través de ella, no se puede tener certeza de que los materiales servidos se emplearan en su totalidad en esa obra concreta, que además necesariamente habría de quedar delimitada, a efectos indemnizables, a las obras concretamente realizadas en ejecución de la licencia, esto es, la que habilitaba a la actora para la urbanización del terreno, y no a cualquiera otras que se extralimitaran de lo concedido, como parece ser que sucedió a la vista de las fotografías que integran el Documento nº 68 donde se aprecian naves en diversos grados de construcción, para lo cual se carecía de ninguna licencia. En cuanto a las concretas obras, que integraban el proyecto en base al cual se concedió la licencia, se desconoce si se había hecho alguna actividad al respecto en el momento de la suspensión, no pudiéndose predicar que los materiales entregados a la recurrente y a Gerindote, S.L se emplearan en ellas.

Por último sí que hay que indemnizar a la actora por el importe de la tasa abonada por la licencia que ascendió a 304.053 pesetas, porque ese sí es un gasto que deriva directamente de su concesión».

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las parte, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de septiembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribuna de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, y, como recurrente, el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad Construcciones Escobar S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución , en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, al no haberse incluido, entre los conceptos indemnizables por la concesión y posterior anulación de la licencia urbanística, los gastos derivados del proyecto de acondicionamiento del terreno ni el coste otros trabajos y materiales empleados para llevar a cabo dicho acondicionamiento desde la concesión de la licencia hasta que se suspendió, y que, con la cantidad reconocida en la sentencia recurrida, ascienden a la suma total de 13.672.279 pesetas, como se ha acreditado con la prueba practicada, terminando con la súplica de que s anule la sentencia recurrida y que se dicte otra reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Puebla de Montalbán en la cantidad de 13.672.279 pesetas, con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 18 de marzo de 1997, aduciendo que en casación no cabe discutir la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal "a quo", como ha declarado la doctrina jurisprudencial, y, además, las facturas que presentó la entidad recurrente en la instancia, para justificar los gastos que afirmaba había realizado, aparecen extendidas a nombre de otra entidad y otro tanto sucede con el proyecto técnico para solicitar la licencia, sin que se hayan citado, al formular el recurso de casación, los preceptos que son aplicables a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo de casación que se invoca, la representación procesal de la entidad recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, al no haberse incluido en la sentencia recurrida, entre los concepto indemnizables, los gastos del proyecto técnico presentado para solicitar la licencia urbanística concedida y, después, suspendida ni el importe de los materiales y otros trabajos realizados para acondicionar el terreno desde que fue concedida la licencia hasta que resultó anulada, cuyos gastos quedaron acreditados, en contra del parecer de la Sala de instancia, por las pruebas practicadas en el proceso.

SEGUNDO.- En cuanto al importe de los honorarios del proyecto técnico presentado con la solicitud de la licencia, no cabe considerarlo como un perjuicio derivado de su indebida concesión, pues, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo", su redacción era un presupuesto necesario para que el Ayuntamiento decidiese acerca de la referida solicitud con independencia de que procediese o no su concesión, de manera que, aun acreditado el gasto, no puede ser considerado como un perjuicio derivado de la concesión y posterior anulación de la licencia urbanística, faltando, por consiguiente, el nexo ausal.Esta Sala, en su sentencia de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 2294/94), consideró indemnizables los mayores gastos de otro proyecto técnico, que fue necesario presentar para obtener una nueva licencia urbanística al haber sido anulada la inicialmente concedida, pero no es este supuesto análogo al que ahora enjuiciamos, en el que lo que se reclama son los honorarios del inicial proyecto técnico que hubo de presentarse con la solicitud de la licencia, el cual, como hemos indicado, supuso unos gastos que, en cualquier caso, debió soportar la peticionaria de la licencia para que la Administración decidiese acerca de su procedencia.Supuesto distinto también es aquél en que, formulada una consulta urbanística antes de pedir una licencia, se informa por la

Administración que cabe realizar, con arreglo al planeamiento, la actuación pretendida, a pesar de lo cual se deniega después o se suspenden sus efectos y se declara su anulación, en cuyo caso se trata de resarcir los perjuicios causados por una información urbanística desacertada, entre los que cabría incluir los honorarios del proyecto técnico.

TERCERO.- Por lo que respecta a los demás conceptos indemnizables reclamados con base en los documentos y demás pruebas practicadas, la Sala de instancia, después de realizar una valoración de dicha prueba, llega a la conclusión de que no se han acreditado y, por consiguiente, no está justificado su resarcimiento, dado que, además, la licencia se circunscribía a la urbanización del terreno sin incluir actividad edificatoria alguna, mientras que, entre los conceptos indemnizables, se incluyen perjuicios derivados de la venta de edificaciones no amparadas por la licencia.A través de este único motivo de casación la recurrente pretende que este Tribunal lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada para llegar a conclusiones diferentes a las obtenidas por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, pero tal proceder es inadmisible en casación, donde no cabe combatir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia salvo que se hubiese invocado que, al hacerla, dicha Sala hubiera incurrido en infracción de preceptos que regulan la prueba tasada o de jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas, o bien resultase manifiestamente ilógica o arbitraria (Sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1998, 12 y 21 de noviembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 y 23 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, 12 de febrero, 25 de marzo, 8 de abril, 27 de mayo, 3 de junio, 6 y 25 de noviembre de 2000 y 17 de febrero de 2001), proceder no seguido en la articulación del presente motivo de casación, que por esta razón y por lo expuesto en el precedente fundamento jurídico debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del único motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad Construcciones Escobar Sánchez S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 432 de 1994, con imposición a la entidad recurrente Construcciones Escobar-Sánchez S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

 

E N T E N C I A nº 809/2.000.

En Murcia a 20 de septiembre de dos mil.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.910/97 tramitado, por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: petición de indemnización de perjuicios derivados del contenido de una consulta urbanística.Parte demandante: "Pigalomar, S.L." representada por la Procurador Dña. A.G.M. y asistida por el Abogado Don P.P.M.Parte, demandada: Ayuntamiento de Alcantarilla representado por el Procurador D. L.M.F. y defendido por el Abogado D. A.C.L.M.. Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de noviembre de 1.996.Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Alcantarilla de todo daño o perjuicio sufrido en sus bienes o derechos por consecuencia de las actuaciones realizadas al amparo de la información urbanística proporcionada por el Ayuntamiento el 17 de julio de 1.992, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.Sr.D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de noviembre de 1.997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En primer lugar debe abordar la Sala el estudio de dos cuestiones que condicionan la posibilidad de entrar a analizar la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria ejercitada: una, planteada por esta propia Sala, que es la misma existencia de acto recurrible; otra, alegada por la demandada, la posible prescripción del derecho del recurrente a reclamar.

1.- En cuanto a la primera de las cuestiones, de acuerdo con el régimen de los actos presuntos instaurado por la Ley 30/92, hasta la reforma operada por la Ley 4/99, para acreditar la existencia de tales actos era necesario que se solicitara certificación de acto presunto de acuerdo con lo establecido en el art. 44 de la Ley 30/92. Dicha certificación, o la propia solicitud, si transcurría el plazo fijado de 20 días para emitirla sin que lo fuera, servían para justificar la producción del acto por silencio, abriéndose la vía jurisdiccional en caso de que el sentido del silencio fuera negativo.

Este régimen no fue observado por el recurrente, de manera que, formalmente, no existe acto recurrido. Por este motivo la Sala planteó la tesis. El resultado de este planteamiento vino a confirmar lo que era evidente, pero también se han revelado otros datos a tomar en consideración y que inducen a desechar la estimación del motivo de inadmisibilidad por cuanto conduciría al recurrente indudablemente a la necesidad de reiniciar un proceso con el mismo objeto. Estas circunstancias son, no sólo la oposición manifestada explicitamente en autos por la reesentación del demandado al reconocimiento de la indemnización, sino, sobre todo, la respuesta dada por el citado Ayuntamiento ante la solicitud de certificación presentada por la recurrente el 30 de mayo de 2.000, pues en lugar de emitirla, que sería lo procedente, la deniega por pender el presente recurso, lo que no implica más que un reconocimiento de la prexistencia de su voluntad contraria al reconocimiento de la indemnización, aún cuando no esté incorporada a un soporte formal. Evidentes razones prácticas inclinan a no estimar este motivo de inadmisibilidad y avanzar en busca de una solución de fondo.

2.- En relación con la alegada prescripción, afirma la recurrente que se presentó la reclamación fuera del plazo de un año establecido por el art. 144-5 de la Ley 30/92.

La interpretación del cómputo del plazo señalado por meses o años ha merecido diversas interpretaciones, sosteniendo la jurisprudencia, de la que es buena muestra la sentencia del T.S. de 19 de junio de 1.992, con cita de la de 2 de abril de 1.990 de la Sala Especial de Revisión, que la interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58 LJCA, para interponer el recurso C-A, había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el antiguo art. 7 CC, derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó, en esta materia, el D 1836/1974, de 31 mayo (TA del Tít. Preliminar CC), dictado en uso de la autorización que había concedido el art. 1 L 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Tít. Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la LEC , acorde con el art. 60 LPA, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse el plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho D y confirma el texto del mencionado art. 5, y en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.Aplicando esta jurisprudencia, a la que se ha acomodado la nueva redacción del art. 48.2 de la L.R .J.A.P., resulta que, habiéndose notificado la resolución denegatoria de licencia de apertura, a la que se imputa la consecuencia lesiva, el día 15 de noviembre de 1.995, el plazo de 1 año vencía el día 15 de noviembre de 1.996, que es precisamente el día en que se formula la reclamación administrativa,

consecuentemente dentro de plazo.

SEGUNDO.- Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, la reclamación deducida por el recurrente es consecuencia de la contestación

de la Administración a una consulta urbanística. Concretamente, el interesado se dirigió al Ayuntamiento de Alcantarilla para que le informara sobre la idoneidad del emplazamiento en el caserío de La Voz Negra de la actividad de explotación de terneros para cebo, y solicita la emisión de cédula urbanística para así, en caso favorable poder encargar a profesional en la materia la redacción de proyecto para que, tras su estudio sean concedidas por ese Ayuntamiento las respectivas licencias de obra y apertura.En contestación a la anterior solicitud se emitió la correspondiente información urbanística en la que se concretaba la clasificación y calificación de los terrenos, consignando los posibles usos conformes con el planeamiento, concluyendo que cabía la posibilidad de que se construyera en la zona a que se refiere la consulta una nave de explotación agrícola.Solicitada licencia de apertura, es denegada por el Ayuntamiento de Alcantarilla en virtud de resolución de 10 de noviembre de 1.995.Por el recurrente se pretende que por el mencionado Ayuntamiento se le indemnice por los daños y perjuicios derivados de la incorrecta información urbanística que le fue suministrada y que le indujo a incurrir en una serie de gastos que no se hubieran producido si la información solicitada hubiera sido correcta.

TERCERO.- La esencia de la consulta urbanística viene ligada, con carácter general, a la característica publicidad de los instrumentos de planeamiento, sirviendo de medio para facilitarla, razón por la cual se consagra el derecho de todo administrado a que se le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector (art. 43.1 T.R.L.S. 92). Y aunque la consulta cumpla con ese cometido general, la práctica la asocia a la petición de licencia como acto preparatorio de ésta. El problema, consistente en la relevancia de la consulta respecto de la pretendida licencia, ha sido resuelto por la jurisprudencia al decir que la conformidad de una licencia con el ordenamiento jurídico es el único presupuesto que produce el efecto de su reglada y obligatoria concesión, sin que de los datos consignados en cualquier otro documento pueda predicarse tal conclusión si tales datos son contrarios a Derecho (STS 19-1-98).

Y así, la Sentencia de este Tribunal de 3 marzo 1987 reconoce que la expresión de datos facilitados por una oficina técnica y todo error en ellos puede ser corregido en cualquier momento, sin que de ello puedan derivarse otras posibles consecuencias que las indemnizatorias derivadas del error.

De acuerdo con esta jurisprudencia, es adecuada la pretensión indemnizatoria ejercitada, siendo la cuestión a analizar en esta sentencia la relativa a sí efectivamente existe conexión entre el contenido de la consulta y el acto denegatorio de licencia solicitada, y en caso afirmativo si la discrepancia integra título de imputación de responsabilidad contra la Administración.

CUARTO.- La información correspondiente a la consulta urbanística comprende, como mínimo, la clasificación y calificación del suelo y los usos e intensidades correspondientes.

En este caso nos encontramos ante una solicitud de licencia para la construcción de una nave aprisco para cebo de ganado, estando esta actividad clasificada y sujeta a licencia de apertura, de previo otorgamiento de la correspondiente licencia de obras conforme al art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. En este marco es en el que se solicita la licencia de apertura que es denegada por no respetar la instalación las distancias establecidas en el art. 4 R.A.M.I.N.P.Por consiguiente, la denegación de la licencia de apertura no obedece a ningún condicionante de naturalezaa urbanística, sino medio ambiental, que la respuesta a la consulta no tenía obligación de contemplar. Es más, la contestación a la consulta, desde el punto de vista urbanístico, era correcta y así lo pone de relieve el que la propia administración, en el trámite del art. 30 R.A.M.I.N.P., diera curso al expediente de concesión de licencia sobre la base de que el uso previsto está de acuerdo con el destino del predio conforme a la calificación fijada en la normas municipales y su legislación especial por cuanto no se incumple el ordenamiento urbanístico.

En conclusión, ninguna consecuencia lesiva cabe imputar a la Administración por la información urbanística suministrada puesto que la denegación de licencia no tiene su base en aspectos urbanísticos propios del contenido de la consulta.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en materia de costas conforme con el art.131 L.J. En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,

F A L L A M O S

Desestimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 2.910/97 interpuesto por "Pigalomar, S.L." contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de noviembre de 1.996 frente al Ayuntamiento de Alcantarilla. Sin costas.

 

 

Vistos los autos del presente recurso número 333/97 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , ha promovido el Procurador D. Roberto G.P., en nombre y representación de D. JOSE MARIA S.F., con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 1996, por la que se denegó la solicitud de la legalización de la ocupación, de terrenos de dominio público marítimo terrestre, entre los mojones M-8 y M-9 en la Playa de Larga, término municipal de Tarragona, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito, presentado el día 1 de abril de 1997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 5 de abril de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte sentencia en su día por la que se revoque, anule y deje sin efecto la Orden Ministerial dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 11-12-1.996, y por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto, se declare el derecho de mi principal a obtener la legalización de la ocupación de la zona de dominio público marítimo terrestre". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente

procedimiento.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte sentencia desestimando el presente recurso".

CUARTO.- No habiéndose admitido el recibimiento a prueba por auto de fecha 27 de enero de 1999, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de diciembre de 1996, por la que se denegó la solicitud de la legalización de la ocupación de terrenos de dominio público, entre los mojones M-8 y M-9 en la Playa de Larga, Tarragona, es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la sala, la previa exposición de los

siguientes hechos:1.- La Administración en la resolución recurrida pone de relieve, en síntesis, que el tramo de costa afectado por la petición del actor está deslindado por Orden de 12 de julio de 1977.

El 15 de diciembre de 1994, el actor en su solicitud manifestó que era propietario de un local destinado a garaje, de 36 metros cuadrados , parte de este local ocupa terrenos de dominio público marítimo terrestre entre los mojones M-8 y M-9, de la Playa Larga de Tarragona.

2.- Existe constancia del informe desfavorable del Ayuntamiento de Tarragona, así como del informe, también desfavorable de la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña, por considerar que la ocupación es contraria al art. 32.1 de la Ley de Costas, y 60.1 del Reglamento.

Por su parte el Servicio de Costas de Tarragona, en escrito de 22 de noviembre de 1995, informó desfavorablemente la solicitud.3.- Concedido plazo para formular alegaciones al actor, éste, el 15 de mayo de 1996, se opuso a la denegación de la solicitud, e invoca la indefensión dice que los mojones han sufrido diversos cambios de posicionamiento, aproximándose al edificio, lo que hace suponer la existencia de otros tantos deslindes en los que no ha sido parte, considera que el informe de la Generalidad se basa en artículos que no son de aplicación. Termina solicitando indemnización de daños y perjuicios, para el supuesto de que se deniegue la legalización.

4.- Los propietarios de los Bloques C y D, con fecha 17 de julio de 1996, manifiestan que no se oponen a la obra u ocupación siempre que afecte en exclusiva a elementos privativos y no a zonas comunitarias.La resolución recurrida, con base en la Disposición Transitoria Cuarta 1 de la Ley y la Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento,

entiende que la legalización de obras e instalaciones sobre el dominio público, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, requiere la existencia de razones de interés público que deberán ser apreciadas por las tres Administraciones.

Después de contestar a las alegaciones del actor y razonar expresamente sobre la vigencia del deslinde de 12 de julio de 1977, en el que existe constancia de la audiencia del actor, así como la notificación del deslinde, rechaza la solicitud por considerar que, en este caso concreto, los intereses públicos no coinciden con el interés particular del solicitante, asimismo, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991, tampoco procede la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El actor, al formular su demanda, pone de manifiesto que es propietario de un garaje, sito en los Apartamentos Mediterráneo, en la Playa Larga de Tarragona. Como consecuencia de unas obras efectuadas en el mismo, se incoó por la Demarcación de Costas de Tarragona el oportuno expediente sancionador. Ante la pequeña importancia de las obras, el actor entendió que no tenía que solicitar licencia, procediendo a hacerlo el 23 de junio de 1994.

Considera que el Ayuntamiento de Tarragona, en escrito de 20 de marzo de 1995, procedió a informar favorablemente, sin embargo, la Generalidad de Cataluña, informó desfavorablemente, por ser contrario al art. 32.1 de la Ley de Costas y 60.1 del Reglamento. La Demarcación de Costas de Tarragona, en escrito de 22 de noviembre de 1995, a la vista del informe desfavorable de la Generalidad , informó también en sentido negativo.El recurrente defiende la nulidad de la Orden de 11 de diciembre de 1996, pues considera que se trata de una ocupación tan sólo de 18 m2 de un garaje del que es titular. Entiende que el informe de la Generalidad es infundado, pues no se vulnera el interés público, además de ser un informe falto de motivación. Considera que las consecuencias de la denegación producen efectos arbitrarios, en contra del art. 9.2 de la

Constitución, citando en su defensa diversas sentencias del Tribunal Supremo. Interesa daños y perjuicios, pues ostenta la titularidad del garaje desde el año 1966, si bien reconoce la existencia del deslinde 12 de julio de 1977, siendo sorprendente, a su juicio, que la Administración no hiciera uso de las facultades reivindicatorias que le concede la Disposición transitoria 2ª de la Ley de Costas de 1969, lo que implica una clara negligencia. Considera que el transcurso del tiempo, sin ser inquietado en su posesión le otorga un derecho a obtener la oportuna concesión. Denuncia, también, la falta de notificación del deslinde de 12 de julio de 1977. Concluye interesando el derecho a la legalización y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de 18 de diciembre de 1998, se opone a la demanda por considerar que, de acuerdo con el art. 32 de la Ley de Costas, únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, este no es, lógicamente el caso del garaje, estando la discrepancia de la Generalidad plenamente fundada.

Se opone a los razonamientos por los que pretende desconocer el deslinde de 1977 y de su pretensión indefinida de ejercer una acción de responsabilidad, desconectada de la antijuridicidad del daño.

CUARTO.- La Sala , dicho sea con todos los respetos para el actor, considera que la resolución recurrida, de manera pormenorizada atiende y razona puntualmente sobre todas y cada una de las alegaciones del recurrente, dando cumplida respuesta a su petición, por lo que no puede compartirse la insuficiencia denunciada respecto de su motivación.Efectivamente, fija con precisión el supuesto de hecho, que no es otro que la legalización de una obra que ocupa 18 m2 del dominio público marítimo terrestre, en palabras del actor, para dedicarlos a garaje particular del mismo. Este es el hecho, y después de examinar las alegaciones de las tres Administraciones Públicas, las de los propietarios de una Comunidad afecta -en nada favorable a las tesis del actor-, le da traslado al recurrente para que formule alegaciones, procediendo acto seguido a responderlas ordenada y razonadamente.

No existe, a juicio de la Sala , indefensión posible, pues de la misma conducta del actor se reconoce explícitamente la naturaleza demanial del terreno que se pretende ocupar, así como la existencia del deslinde de 12 de julio de 1977, de sus actos, facta concludentia, se induce su conocimiento, además de la constancia documental, en su día, de su condición de interesada, su notificación -por más que se quiera desconocer la identidad del destinatario- y de su posterior publicación.

Conviene recordar que, en nuestro derecho, la indefensión, tanto en sede constitucional al amparo del art. 24 de la Constitución , como en sede de legalidad ordinaria, en base a la Ley 30/92, ha de tener, para poder anular los actos administrativos (art. 63), un contenido material y no formal. De todo lo actuado, se desprende, de acuerdo con las reglas de la sana crítica que impone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurrente conocía el deslinde y la naturaleza demanial de los bienes controvertidos.

QUINTO.- Ya en esta instancia jurisdiccional, la Sala debe recordar, de conformidad con el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (art.

60 de la Ley de 1998), que el derecho a la prueba es un derecho constitucional, pero, sin embargo, la oportunidad y pertinencia de la prueba

es competencia irrenunciable del Tribunal competente, así se reconoce, entre otros, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 1989 y 14 de diciembre de 1992.Queda reducida la cuestión a determinar si la ocupación para un garaje propio de 18 m2 del dominio público marítimo terrestre, constituye un interés coincidente con el interés público y si la negativa de las Administración a esta pretensión resulta irrazonable o arbitraria.

Conviene recordar el carácter restrictivo del art. 32.1 de la Ley de Costas a la hora de ocupar el dominio público marítimo terrestre, exigiéndose que aquellas actividades o instalaciones, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Parece que éste no es el caso, por lo que la legalización impuesta por la Disposición transitoria 4ª de la Ley resultaba oportuna, al tratarse de obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

La oposición de la Administración Autonómica y General del Estado, desde las premisas expuestas, no parece arbitraria ni irrazonable.

Por lo que respecta a la eventual indemnización, el actor desconoce la naturaleza y el régimen del dominio público marítimo terrestre, imprescriptible e inalienable, art. 132 de la Constitución , no pudiendo pretenderse que una situación de mera tolerancia -sin duda favorable para el actor- se convierta, sin ningún título, en una acción indemnizatoria, como muy bien razonan la Administración y el Abogado del Estado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, sin que procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.

III-FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto G.P., en nombre y representación de D. JOSE MARIA S.F., contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de diciembre de 1996, por la que se denegó la solicitud de la legalización de la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre, entre los mojones M-8 y M-9 en la Playa de Larga, término municipal de Tarragona, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo.

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