Revocación mandatos miembros comité de empresas.
PRIMERO.- Los actores de este proceso, tras ser desestimada en la instancia la demanda promovida en tutela de derecho de libertad sindical, recurren ante la Sala de esa decisión judicial, materializada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2004, respecto a lo que piden la revisión de los hechos declarados probados y el examen aplicado.
SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico es doble: 1º) En el séptimo hecho declarado probado se dice debe quedar constancia de que el 23 de junio de 2003 y 12 de diciembre de 2003 el "Servicio de ordenación laboral de la Dirección General de Trabajo" emitió sendas certificaciones donde, en las fechas de su expedición, aparecen como miembros del comité de empresa las siguientes personas: Dña. ------------------.
Solicitud que debe ser respondida de la siguiente forma: en las certificaciones de referencia lo que realmente consta es que en las elecciones sindicales celebradas en "-------, S.A." el 14 de diciembre de 2000 fueron elegidos cinco miembros del comité de empresa ------------ ), parte de los cuales causaron baja el 11 de octubre de 2001 ( Rita ), que fue sustituido por otro candidato ----------; en junio de 2003 se presentó la baja de Asunción , siendo sustituido por ------- . Por lo tanto, en diciembre de 2003 constaban oficialmente como integrantes del comité las cinco personas que señala el recurso, y así lo recoge la Sala.
2º) En el octavo hecho declarado probado debería constar, a criterio de los recurrentes, que "Por cartas de 30 de junio de 2003 y 10 de febrero de 2004, pusimos en conocimiento de la demandada las certificaciones emitidas, en los que aparecemos como miembros vigentes del Comité de Empresa".
Adición que la Sala rechaza, porque no existe prueba documental o pericial que la acredite y, aún cuando el recurso alega que se trata de hechos conformes entre las partes procesales, tal conformidad no consta en sentencia ni tampoco en el escrito de impugnación.
TERCERO.- La norma cuya examen se pide de la Sala es el art. 2 de la Ley Orgánica 11/85, cuya infracción se atribuye a la empresa por impedir a los actores el derecho a la actividad sindical que en el mismo se regula.
De los argumentos que se utilizan para justificar la existencia de esa infracción requiere especial atención el siguiente párrafo: "Dicho lo anterior cabe puntualizar que esta parte no impugna en el presente procedimiento la existencia de defectos formales o sustantivos en la celebración de la Asamblea revocatoria, lo cual se discutiría en procedimiento distinto, sino el que la propia revocación no ha tenido lugar por las razones expuestas, al no haber sido la misma comunicada a los organismos competente tal y como marca la legislación vigente".
Esta manifestación nos pone en la pista de la realidad enjuiciada y la particular interpretación que de ella hacen los recurrentes.
Sabemos que en las elecciones sindicales fueron elegidos determinados candidatos y que parte de los mismos fueron sustituidos por otros, tras baja de su titular, propiciando que ------------------------- quedasen integradas en el comité de empresa. Sabemos también que el mandato de estas tres representantes fue revocado en asamblea de los trabajadores cuya validez no se ha cuestionado ni en el momento de su celebración ni en el fecha actual. Consecuentemente a lo decidido en dicha asamblea, la empresa no reconoce a las trabajadoras de referencia la condición de miembros del comité. Por el contrario, aquéllas entienden que, al no haberse comunicado a la oficina pública la revocación de su mandato, siguen siendo representantes de los trabajadores y que la falta de reconocimiento de esa cualidad, con las prerrogativas inherentes a la misma, vulnera su derecho de libertad sindical.
Así las cosas, el recurso debe ser claramente desestimado.
Ante todo, porque lo que pretenden los recurrentes es irrogarse un derecho de representación que les es negado por los propios sujetos a los que dicen representar. Como señala el art. 2.1 d) LO 11/85, forma parte del derecho a la libertad sindical "El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato". Obviamente, ese derecho implica no sólo la facultad de elección de representantes, sino también la de su revocación. De modo que, una vez que los electores han decidido privar a los recurrentes de su condición de representantes, no se comprende cómo pueden pretender éstos actuar en contra de lo decidido por quienes les han elegido, y menos que aleguen que, si la empresa respeta esa decisión, vulnera su derecho de libertad sindical, cuando lo que verdaderamente implica su petición es la lesión por parte de los recurrentes del derecho de libertad sindical de los trabajadores a contar con los representantes que libremente elijan.
CUARTO.- Además, la razón en la que se ampara el recurso no deja de ser un simple formalismo (falta de comunicación de la indicada revocación a la oficina administrativa competente en materia de elecciones sindicales), al que atribuyen el rango de elemento que vicia la decisión adoptada por los trabajadores en la asamblea donde se decidió su cese.
Pero ésto no es así, ya que la legitimidad del acto de revocación y los formalismos exigibles al mismo hemos de estudiarlos desde las normas del derecho de reunión y decisión de los trabajadores en asamblea, y éstas no condicionan la validez de la revocación de los representantes unitarios al requisito formal que alegan los recurrentes.
La revocación es causa del cese en la representación de los trabajadores, tal como resulta de los arts. 67 3 y del art. 68 c) ET. Para la validez de esta revocación la ley sólo exige "decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo de los electores, y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses". Y en el caso presente los propios recurrentes admiten que nada tienen que objetar a la celebración de la asamblea en la que se acordó su revocación.
Por lo tanto, siendo la revocación causa de cese de los representantes unitarios de los trabajadores, pudiendo acordarse aquélla en asamblea y habiéndose celebrado en legal forma, la pérdida de representatividad de los recurrentes es innegable.
QUINTO.- Incluso si, en hipótesis, tuviéramos que atender a las formalidades de la normativa electoral, llegaríamos a la conclusión de que la indicada falta de comunicación no vicia la revocación del mandato de los representantes de los trabajadores, puesto que:
1º) Como resulta de lo dispuesto en los arts. 3 y 25 del R.D. 1844/94, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, la documentación que se facilita a las Administraciones públicas en materia de elecciones sindicales tiene por objeto el permitir "realizar la promoción electoral en un ámbito territorial o funcional"; es decir, facilitar que los propios sujetos afectados por el proceso electoral sean conocedores de la situación en la que se encuentra la empresa donde se pretenden celebrar elecciones sindicales, y es evidente que en el presente caso todos los integrantes de la empresa demandada conocían sobradamente aquella situación.
2º) Cuando el incumplimiento de un determinado requisito formal dentro del proceso electoral sindical acarrea la nulidad del mismo la norma lo dice expresamente (caso, por ejemplo, del art. 4.1 RD 1844/94), y en el supuesto planteado por los recurrentes no hay disposición alguna que acuerde la nulidad de la revocación del mandato de los representantes de los trabajadores por razón de no haberse comunicado a la oficina judicial dicha revocación. La situación es la misma que si se pretendiera la nulidad de unas elecciones sindicales por el hecho de no haber comunicado a la Administración sus resultados.
3º) Y, en última instancia, no podemos olvidar que el cumplimiento del requisito referido a la repetida comunicación de revocación de cargos representativos a la oficina pública es un deber de los propios miembros que conservan la condición de integrantes del órgano de representación unitaria de los trabajadores, ya que el art. 25 c) RD 1884/94 es claro cuando señala que se dirigirá tal comunicación a la repetida oficina pública "en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargos o por el Comité de Empresa".
De modo que no cabe desviar hacia la empresa las consecuencias perjudicales que derivan del incumplimiento de un requisito formal cuya ejecución no le compete, y entender que ese incumplimiento se traduce en una vulneración por parte de aquella del derecho de libertad sindical.
SEXTO.- En resumen, ninguna vulneración del citado derecho fundamental puede verse en la empresa respecto a los recurrentes por negarles las atribuciones propias de los representantes de los trabajadores.
Primero, porque en el caso del Sr. -----r nunca ha tenido esa condición, ya que nunca ha sido miembro del comité de empresa. Y en el caso de los restantes recurrentes porque perdieron esa cualidad en mayo de 2003.
Segundo, porque no consta qué concreta actividad no han podido llevar a cabo los recurrentes para así poder decidir si la misma, caso de haber mantenido la condición de representantes de los trabajadores, forma parte o no del derecho de libertad sindical, ya que la mera pertenencia a ese órgano no atribuye dimensión sindical a cualquier conducta de sus integrantes.
El recurso se desestima en su integridad.
SEPTIMO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233 L.P.L.).
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