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 AL JUZGADO  DE  LO PENAL Nº DOS

D. Palomino, procuradora de los tribunales en representación DON   GARCIA, por designación del turno de oficio, en el procedimiento de Ejecutoria Penal numero 120/2015 derivada del Procedimiento de Juicio Abreviado nº 120/2013 seguido ante este Juzgado, según tengo acreditado en autos, y bajo la dirección técnica de Don Hernández por designación del turno de oficio, colegiado nº 31 del Ilustre Colegio de Abogados de, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
 
PRIMERO.- Que habiéndoseme dado traslado el 24 de Noviembre de 2016 del escrito de acumulación y/o refundición presentado por Don Garcia y el 14 de Junio de 2017 del informe del Centro penitenciario.


SEGUNDO.- Que mi representado está sufrió graves perjuicios, puesto que las causas debieron ser juzgadas y pudieron ser objeto de un solo proceso, lo que debido  a causas ajenas a mí representado, no fue llevado a cabo por los tribunales.
 
TERCERO.- Que en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal para las siguientes causas correspondientes a los siguientes Juzgados:
 
1.- Juzgado de lo Penal número Dos de , Ejecutoria 560/2011. (2 años y 12 meses
 
2.- Juzgado de lo Penal número cinco de , Ejecutoria nº 41/2011. (2 años).
 
3.- Juzgado de lo Penal número seis de , Ejecutoria nº 221/2014. (2 años.
 
4.- Juzgado de lo Penal número dos de L Ejecutoria nº 120/2015. ( 9 meses.
 
CUARTO.- Por  ello, se debe establecer el máximo de cumplimiento en 6 años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76.1 CP 1995. El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
 
QUINTO.- La acumulación se realiza con penas provenientes de diferentes procesos penales y establecidas en diferentes sentencias, habrá que tenerse en cuenta el criterio de conexidad conforme estable el art. 988 LECr: “Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo establecido en el art. 17 del mismo texto legal, el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76 CP”.
 
STS de 31 de mayo de 1992 que, bajo los principios de racionalidad, de cumplimiento del mandato constitucional del artículo 25.2, de orientación resocializadora del sistema penológico, de proporcionalidad, de favorecimiento al reo y de concepción del Derecho como orientado a la justicia, como suma de equilibrios, viene a introducir la posibilidad de realizar una interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad en la acumulación de condenas. Así: el Principio de reeducación y reinserción social de la pena (STS, 18 de febrero de 1994); el principio de unidad de ejecución y unidad de cumplimiento de las condenas, según el cual el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia de operar sobre la totalidad de las penas impuestas en la sentencia o condenas pendientes de ejecución; el principio de individualización científica a que se refiere el art. 72 de la LOGP, sobe el cual debe girar el binomio personalidad criminal-duración de la pena; el principio de humanismo penal (STS, 8 de marzo de 1994 y 15 de noviembre de 1995); la interpretación de la conexidad del art. 76 dentro de la disciplina del concurso real de delitos y sistema de pena única (STS, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1995 y 19 de mayo de 1997); y finalmente, de conformidad con los anteriores criterios para determinar la existencia o no de la conexidad para poder aplicar la acumulación, solamente se deberá atender, a si los diversos delitos han podido ser enjuiciados en un solo proceso, siempre que no se trasforme en una “exclusión de la punibilidad para todo delito posterior” (STS, 10 de noviembre de 1995). Se refiere, a que “si una persona supiera que no ha de cumplir las penas por los delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas, se crearía un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial de la sanción”. De este modo, “los períodos de acumulación de penas se cortan desde el momento en que existe la condena de carácter firme” (STS, 29 de noviembre de 1995). 
 
Tal y como se recoje en el informe del centro benficiario, seria mas perjudicial la acumulación.
 
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito y previos los trámites pertinentes reseñados en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda a tener por desitido de la acumulación solicitada.
 
OTROSÍ DIGO, que no tengo ninguna otra responsabilidad pendiente de liquidación.
 

 

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