AL
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS
D. Palomino, procuradora de
los tribunales en representación DON
GARCIA, por designación del turno de oficio, en el
procedimiento de Ejecutoria Penal numero 120/2015
derivada del Procedimiento de Juicio Abreviado nº
120/2013 seguido ante este Juzgado, según tengo
acreditado en autos, y bajo la dirección técnica
de Don Hernández por designación del turno de
oficio, colegiado nº 31 del Ilustre Colegio de
Abogados de, ante el Juzgado comparezco y como
mejor proceda en derecho DIGO:
PRIMERO.- Que habiéndoseme
dado traslado el 24 de Noviembre de 2016 del
escrito de acumulación y/o refundición presentado
por Don Garcia y el 14 de Junio de 2017 del
informe del Centro penitenciario.
SEGUNDO.- Que mi
representado está sufrió graves perjuicios, puesto
que las causas debieron ser juzgadas y pudieron
ser objeto de un solo proceso, lo que debido
a causas ajenas a mí representado, no fue llevado
a cabo por los tribunales.
TERCERO.- Que en aplicación del artículo 76.1 del
Código Penal para las siguientes causas
correspondientes a los siguientes Juzgados:
1.-
Juzgado de lo Penal número Dos de , Ejecutoria
560/2011. (2 años y 12 meses
2.- Juzgado de lo Penal
número cinco de , Ejecutoria nº 41/2011. (2 años).
3.- Juzgado de lo Penal
número seis de , Ejecutoria nº 221/2014. (2 años.
4.-
Juzgado de lo Penal número dos de L Ejecutoria nº
120/2015. ( 9 meses.
CUARTO.- Por ello, se
debe establecer el máximo de cumplimiento en 6
años, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 76.1 CP 1995. El máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá
exceder del triple del tiempo por el que se le
imponga la más grave de las penas en que haya
incurrido, declarando extinguidas las que procedan
desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
QUINTO.- La acumulación se realiza con penas
provenientes de diferentes procesos penales y
establecidas en diferentes sentencias, habrá que
tenerse en cuenta el criterio de conexidad
conforme estable el art. 988 LECr: “Cuando el
culpable de varias infracciones penales haya sido
condenado en distintos procesos por hechos que
pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo
establecido en el art. 17 del mismo texto legal,
el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última
sentencia, de oficio, o a instancia del Ministerio
Fiscal o del condenado, procederá a fijar el
límite del cumplimiento de las penas impuestas
conforme al art. 76 CP”.
STS
de 31 de mayo de 1992 que, bajo los principios de
racionalidad, de cumplimiento del mandato
constitucional del artículo 25.2, de orientación
resocializadora del sistema penológico, de
proporcionalidad, de favorecimiento al reo y de
concepción del Derecho como orientado a la
justicia, como suma de equilibrios, viene a
introducir la posibilidad de realizar una
interpretación extensiva y analógica del concepto
de conexidad en la acumulación de condenas. Así:
el Principio de reeducación y reinserción social
de la pena (STS, 18 de febrero de 1994); el
principio de unidad de ejecución y unidad de
cumplimiento de las condenas, según el cual el
tratamiento penitenciario se inspira en la
conveniencia de operar sobre la totalidad de las
penas impuestas en la sentencia o condenas
pendientes de ejecución; el principio de
individualización científica a que se refiere el
art. 72 de la LOGP, sobe el cual debe girar el
binomio personalidad criminal-duración de la pena;
el principio de humanismo penal (STS, 8 de marzo
de 1994 y 15 de noviembre de 1995); la
interpretación de la conexidad del art. 76 dentro
de la disciplina del concurso real de delitos y
sistema de pena única (STS, 15 de abril de 1994, 3
de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1995 y 19
de mayo de 1997); y finalmente, de conformidad con
los anteriores criterios para determinar la
existencia o no de la conexidad para poder aplicar
la acumulación, solamente se deberá atender, a si
los diversos delitos han podido ser enjuiciados en
un solo proceso, siempre que no se trasforme en
una “exclusión de la punibilidad para todo delito
posterior” (STS, 10 de noviembre de 1995). Se
refiere, a que “si una persona supiera que no ha
de cumplir las penas por los delitos posteriores a
otras ya firmemente impuestas, se crearía un
sentimiento de impunidad singularmente peligroso y
contrario a la finalidad de prevención especial de
la sanción”. De este modo, “los períodos de
acumulación de penas se cortan desde el momento en
que existe la condena de carácter firme” (STS, 29
de noviembre de 1995).
Tal y como se recoje en el
informe del centro benficiario, seria mas
perjudicial la acumulación.
En su
virtud,
SUPLICO al Juzgado, que
teniendo por presentado este escrito y previos los
trámites pertinentes reseñados en el artículo 988
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda a
tener por desitido de la acumulación solicitada.
OTROSÍ DIGO, que no tengo
ninguna otra responsabilidad pendiente de
liquidación.
BASES
DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600
RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO/a>
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS
Y DONACIONES.
-PENSIONES,
INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES,
EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES,
FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES,
DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
-
FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS
BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS
TEMAS.
Listado
que incluye todas la respuestas jurídicas
incluidas en la bases de consultas legales.
|