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Medidas Preventivas de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial.
 

 

Artículo 13.
1. El Notario sólo autorizará una escritura de división, segregación o agrupación de terrenos cuando el otorgante aporte el
documento acreditativo de la licencia de parcelación correspondiente, que deberá testimoniarse en la misma.
2. La licencia se podrá justificar mediante certificación del acuerdo municipal de concesión o mediante copia del plano parcelario en
la que, por diligencia del Secretario del Ayuntamiento, se exprese que es reproducción fiel y exacta del aprobado y vigente.
3. La calificación urbanística de las fincas resultantes de las operaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo se hará
constar de oficio mediante nota marginal de inscripción que se practique, cuyos efectos serán de mera publicidad, conforme
establece el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 14.
En el otorgamiento de escrituras de declaración de obra nueva, el Notario autorizante exigirá documento acreditativo de la
obtención de licencia, que incorporará a la matriz y la testimoniará en la copias que expida. Si no se acredita la obtención de la
licencia, el Notario hará las advertencias pertinentes acerca de las responsabilidades de toda índole en que pueda incurrir el
otorgante por carecer de dicha autorización administrativa, así como de la imposibilidad de practicar la inscripción en el Registro.
Si así constare en la licencia presentada, el volumen edificable de la finca se reflejará en la inscripción que se practique en el
Registro de la Propiedad correspondiente, y especialmente la circunstancia de que la obra nueva declarada agota, si éste es el
caso, el volumen autorizado, dando publicidad frente a tercero de la imposibilidad de realizar cualquier otra obra sobre el resto de
la parcela no edificada y su afección al uso a que urbanísticamente se destina.
Artículo 15.
1. Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, si no se aportaren los documentos expresados en el artículo anterior,
el Registrador denegará la inscripción, que no podrá efectuarse hasta la aportación de la licencia.
2. Los actos sujetos a licencia urbanística, cuyo otorgamiento no se acredite antes de la inscripción, sólo podrán acceder al
Registro de la Propiedad cuando al practicar el asiento correspondiente se extienda simultáneamente y de oficio una nota a su
margen expresiva de la situación urbanística de la finca, de los efectos de la falta de licencia, y de las sanciones a que haya
lugar si la irregularidad urbanística infringe las disposiciones legales aplicables, y en especial esta Ley, dando publicidad frente a
tercero de la transcendencia jurídica de esa carencia en la forma que determina el artículo 17. La situación urbanística se hará
constar expresamente en la nota al pie del título inscrito y en las certificaciones que de la finca afectada se expidan. Esta nota
sólo podrá cancelarse por la representación en el Registro de la Propiedad de la licencia oportuna o por su caducidad.
No obstante, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las declaraciones de obra nueva carente de los expresados
documentos cuando se haya declarado prescrita por la Administración o por los Tribunales la correspondiente infracción
urbanística en que la obra hubiere incurrido.
Artículo 16.
1. Deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad por nota practicada al margen de la inscripción de la finca afectada,
entre otros, los actos administrativos siguientes:
a) La suspensión de actos de edificación o de uso del suelo efectuados sin licencia u orden de ejecución o bien sin ajustarse a
las condiciones que se establezcan.
b) La suspensión de los efectos de una licencia o de una orden de ejecución y la paralización de las obras iniciadas a su
amparo.
c) La declaración de lesividad de una licencia o de una orden de ejecución.
d) La anulación administrativa de una licencia o de una orden de ejecución o la resolución administrativa dictada en ejecución
de sentencia que hubiera declarado la anulación.
e) El acuerdo de demolición y reconstrucción de obras o de reposición del suelo al estado anterior a la ejecución de las obras
constitutivas de la infracción.
f) La orden de derribo de las obras a que hace referencia el artículo 58.2 de la Ley del Suelo.

g) La resolución que, para fincas determinadas, concrete la clasificación como fuera de ordenación de los edificios o instalaciones.
h) Las resoluciones administrativas dictadas como consecuencia del incumplimiento en materia de gestión y ejecución de
urbanizaciones.
i) La inclusión de los terrenos en el Registro Público de Solares.
j) Cualesquiera otros que afecten al régimen de propiedad o derechos de aprovechamiento urbanístico de los terrenos o
edificaciones.
2. La anotación a que se refiere el párrafo anterior se solicitará por la Administración municipal actuante, quien, asimismo, requerirá
o autorizará su cancelación cuando el correspondiente acto administrativo anotado haya dejado de surtir efecto.
Artículo 17.
Los efectos de las anotaciones a que se refiere el artículo anterior se limitarán a dar publicidad de la situación administrativa que
afecte a la superficie o edificación de que se trate.
Artículo 18.
Será título para la práctica de las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores la certificación del acuerdo o resolución
respectiva expedida por la autoridad u Organismo que la hubiera adoptado.
Artículo 19.
Los anuncios, carteles, vallas publicitarias y folletos de propaganda de urbanizaciones deben indicar la fecha en que ha sido
aprobado el planeamiento aplicable y deben recordar que el mismo puede ser consultado en el Ayuntamiento o en la Consejería
de Política Territorial.
La publicidad no puede llevar ninguna indicación disconforme con las prescripciones del acuerdo de aprobación definitiva del
planeamiento susceptible de inducir a error a los adquirentes de parcelas sobre las cargas de urbanización y condiciones a las
cuales se ha sujeto la aprobación.
El contenido de los anuncios, carteles y vallas publicitarias debe incluirse en la solicitud de licencia de instalación que deberá ser
presentada ante el Ayuntamiento correspondiente.


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