Artículo 20 De la jurisdicción y de la competencia
Uno. La letra n) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada
del siguiente modo:
• «n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la
potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros
actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus
potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que
en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.»
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,
queda redactada del siguiente modo:
• «a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.»
Tres. El artículo 7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente
modo:
«Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
• a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del
artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un
Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que
expresamente les atribuyan las leyes.
Asimismo conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los
representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo
124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma.
• b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas
atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por
el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del
Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto
haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido
dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
• c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados
de lo Social de su circunscripción.
• d) De los recursos de suplicación contra los autos de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos
64.8 y 197.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
• e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda
redactado del siguiente modo:
«1. Las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una
Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el
conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Asimismo conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los
trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus
efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.»
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