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PROPOSICIÓN DE LEY por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco supuso un hito importante en la política de nuestro país en la lucha contra el tabaquismo, tanto en lo que se refiere a la prohibición de fumar en lugares públicos como a las medidas encaminadas a potenciar la deshabituación del tabaco y a tratar de erradicar a medio y largo plazo el hábito de fumar.

Transcurridos más de cuatro años de aplicación de la Ley es patente, como se desprende de diversos estudios realizados al respecto, la necesidad de avanzar en la protección de la salud de los ciudadanos ampliando la prohibición de fumar a espacios públicos cerrados y colectivos, lo que, por otro lado, satisface las demandas de los ciudadanos, como corroboran encuestas oficiales recientemente realizadas.

Dos son los colectivos especialmente beneficiados de esta medida. Por un lado, el de menores, grupo especialmente sensible de población que está expuesto al humo del tabaco en los lugares públicos cerrados. Por otro lado, el de trabajadores del sector de la hostelería que si bien, con la legislación vigente, pesa sobre ellos la prohibición de fumar en el lugar de trabajo, están expuestos al humo de tabaco ajeno. Esto provoca una situación de agravio a estos trabajadores que es preciso corregir, puesto que se encuentran claramente desprotegidos con respecto al resto de los trabajadores.

Por todo ello, y en la línea seguida en materia de prevención y control del tabaquismo por la Unión Europea , con una estrategia concreta de la Comisión Europea , cuyo objetivo es ampliar la prohibición de fumar en espacios cerrados en todos los Estados Miembros en 2012, posición que corrobora la ratificación por España, en diciembre de 2004, del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS , esta ley, que modifica la Ley 28/2005, se encamina a avanzar en las limitaciones tendentes a aumentar los espacios libres de humo del tabaco.

Artículo único. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco queda modificada como sigue:

•  Uno . Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3 , que queda redactado del siguiente modo:

7. Los productos del tabaco deberán cumplir con las condiciones de etiquetado y contenidos determinados por el Gobierno mediante real decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.

•  Dos . Se modifica el primer párrafo del apartado b) del artículo 4 que queda redactado del siguiente modo:

b). Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así como en aquéllos a los que se refieren las letras k), t) y u) del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

•  Tres . Se modifica la letra g) del artículo 5 que queda redactado del siguiente modo:

g). En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7, salvo lo previsto en la letra b) del artículo 4.

•  Cuatro . Se suprime la letra h) del artículo 5.

•  Cinco . El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.

•  Seis . El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 7. Prohibición de fumar.

Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

•  Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

•  Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

•  Centros, servicios o establecimientos sanitarios incluidas las zonas anejas cerradas.

•  Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza, incluidas las zonas anejas cerradas.

•  Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

•  Zonas destinadas a la atención directa al público.

•  Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.

•  Centros de atención social.

•  Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

•  Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

•  Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general salvo en los espacios al aire libre.

•  Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

•  Ascensores y elevadores.

•  Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño.

Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

•  Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

•  Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

•  Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentre al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

•  Estaciones de servicio y similares.

•  En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

•  Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante podrán habilitarse habitaciones para fumadores siempre que estén separadas de las áreas del resto de habitaciones y con ventilación independiente.

•  Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

•  Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

•  En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.

•  Siete . El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior, se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones para huéspedes fumadores.

•  Ocho . Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 19 que queda redactado del siguiente modo:

a). Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

•  Nueve . La letra d) del número 2 del artículo 19 queda redactada del siguiente modo:

d). No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

•  Diez . Se suprime la letra e) del número 2 del artículo 19.

•  Once . Se modifican las letras a) y b) del número 3 del artículo 19 que quedan redactadas del siguiente modo:

a). Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.

b). Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.

•  Doce . El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

1. Las infracciones leves se sancionaran con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a) que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.

•  Trece . En el apartado 2 del artículo 21 se suprime la referencia a la letra e) del artículo 19.2.

•  Catorce . Se modifica la Disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:

No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra u) del artículo 7, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

  •  Quince . Se suprime la Disposición adicional segunda.

•  Dieciséis : Se modifica la Disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1ª, 16ª y 18ª de la Constitución.

ANTECEDENTES

Artículo 43 de la Constitución.

  • Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
  • Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
  • Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y ratificado por España el 30 de diciembre de 2004.
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