Mutualismo laboral, subsidio de fallecimiento.
PRIMERO.- La demandante estuvo casada y convivió con el causante, hasta que éste falleció el 14 de marzo de 2.000 cuando era perceptor de una pensión de gran invalidez obtenida el 1 de febrero de 1.987, que le fue reconocida sobre la base reguladora 178.994 ptas. mensuales y que percibió con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. Hasta esa última fecha, en su condición de funcionario de Mutualismo Laboral , estuvo de alta en la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral .
Su viuda reclamó del INSS el 22 de marzo de 2.000 el pago del subsidio por defunción contemplado en el artículo 52 del Reglamento de la referida Mutualidad, lo que le fue denegado, por lo que, tras agotar la vía previa, acudió en demanda ante el Juzgado de lo Social, que en sentencia del número 3 de los de --------- de fecha diez de octubre de 2.000 estimó la pretensión y condenó al demandado al pago de 5.011.833 ptas.
Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 29 de enero de 2.001 desestimó el mismo y confirmó la decisión de instancia. Frente a esta resolución se interpone ahora por la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como decisión contradictoria a efectos de fundamentar el recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ............ de 9 de mayo de 2.000. En ella se contempla también la pretensión de la viuda de un pensionista de gran invalidez de que se le abonase el mismo subsidio por defunción, así como las prestaciones complementarias de viudedad y orfandad, obteniendo una decisión contraria a sus pedimentos, apareciendo como hecho también en este caso el de que el causante contaba con más de 20 años cotizados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral , invocándose así mismo el artículo 52 de su Reglamento como base de la pretensión.
Se trata entonces de dos supuestos en los que se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina, y sin embargo las dos sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, lo que hace necesario que esta Sala, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, determine la doctrina que sea ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del texto legal citado.
SEGUNDO.- Denuncia en el recurso como infringidos el Instituto Nacional de la Seguridad Social los artículos 38, 41 y 52 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral , en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero. Los dos primeros preceptos re refieren a las prestaciones de viudedad y orfandad y en nada afectan a la cuestión aquí discutida y, por otra parte, no se hace mención alguna en el recurso a la incidencia que en el reconocimiento del derecho pueda tener el artículo 9.2 del Reglamento, en el que la sentencia recurrida se basó para acoger, junto con otros argumentos, la pretensión de la demandante.
En este último precepto se desarrollan los elementos constitutivos de la condición de mutualista y se viene a decir que la misma se mantiene mientras se presten servicios para el Organismo correspondiente. No obstante, se contemplan algunas situaciones especiales y una de ellas es la que se contiene en el número 2, letra c), con arreglo al que "... también mantendrán la condición de mutualista quienes habiendo cesado en la percepción de retribuciones ... hubieran efectuado cotizaciones a la Mutualidad durante un periodo mínimo de veinte años.". Pero de este precepto no cabe extraer la conclusión de que en el mismo se confiere a quien fue empleado del Organismo y cotizó durante ese tiempo el derecho a permanecer como mutualista de manera indefinida. La previsión del reglamento trata de proteger, otorgando un trato especial, a un colectivo de funcionarios, con muchos años cotizados, que no se encontraban en activo y que por ello no percibían remuneraciones. Normalmente esa condición de inactivos comportaría la imposibilidad de causar prestaciones en la Mutualidad, pero la previsión reglamentaria les permitía en esos supuestos seguir como mutualista hasta que, en su caso, obtuviesen una prestación que les hiciese forzosamente ser baja en ella, pues lo que es claro es que no cabe mantener la doble condición de mutualista y de pensionista a la vez, ya que son situaciones antagónicas desde el punto de vista de la protección. El causante en el caso aquí examinado dejó de tener la condición de mutualista en el momento en que obtuvo la pensión de gran invalidez, por lo que no cabe sostener ahora que su situación a los efectos de causar derecho al subsidio que se discute fuese la de mutualista en el momento de su fallecimiento, pero, naturalmente, nadie niega que lo fuese hasta el momento de la declaración de invalidez.
TERCERO.- En consecuencia, aunque el fallecido no tenía la condición de mutualista en el momento de fallecimiento, sí tenía la de pensionista dentro del sistema de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral , tal y como se afirma en la sentencia recurrida.
Ha de recordarse aquí que la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, estableció que las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrían, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizándose las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hubieran reconocido o se reconociesen desde dicha fecha. En desarrollo de tal disposición, el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero estableció el alcance y condiciones de la integración en el referido Fondo Especial, que para el caso de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral se produjo con efectos de 1 de julio de 1987, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de abril de 1988, publicado por Resolución de 10 de mayo de 1989.
Por otra parte, el artículo 3 del referido Real Decreto, en su número 1º viene a garantizar las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, y en el número 2º se dice con claridad que las prestaciones complementarias serán las de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. Después, se añade en el inciso final de ese número que "Los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento.".
Esta es precisamente la situación del causante fallecido. Tenía indiscutiblemente hasta la declaración de gran invalidez la condición de mutualista, por lo que nada debería impedir que causara el derecho al percibo del subsidio por fallecimiento que hoy su viuda postula, pues la expresión legal de "hubieren tenido" no parece referirse en absoluto a la necesidad de que el derecho se cause desde la condición de mutualista, sino que claramente se está remitiendo a un tiempo pasado. En consecuencia, al tener esa condición el esposo de la demandante, ésta tendría derecho al subsidio que hoy postula.
Por otra parte, es cierto que el número 4º del referido precepto establece que la garantía prevista en la norma tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 ptas. mensuales, tope del alcance de la garantía que por cierto sólo afecta a la concurrencia de prestaciones complementarias, no las de pago único. Precisamente en aplicación de tales topes, el mutualista fallecido no pudo en su momento causar una pensión complementaria de invalidez de la que respondería el Fondo Especial; pero esa limitación legal y la inutilidad de una petición formal cursada con anticipado conocimiento de su inviabilidad no significa que no estuviese en situación legal, dada su condición de mutualista hasta entonces, de haber obtenido esa pensión complementaria en caso de que, por ejemplo, no se le hubiese reconocido la gran invalidez. Una cosa es la limitación del alcance de la garantía en el pago de las pensiones complementarias y otra distinta el que la aplicación de tal tope prive al mutualista del derecho a causar el subsidio por defunción como tal mutualista que fue, máxime cuando la propia pensión de gran invalidez que percibía, se derivaba también de tal condición por su pertenencia a la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral .
En consecuencia, la viuda del mutualista causante tiene derecho a percibir el subsidio por defunción cuyo abono se postula, regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Mutualidad, por lo que la doctrina ajustada a derecho se contiene, como antes se dijo, en la sentencia recurrida que no ha incurrido en ninguna de las infracciones de los preceptos que se denuncian por el recurrente, motivo por el que el recurso, oído el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.
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