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Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar las retenciones del capital mobiliario.

La retención se practicará en el momento que resultan exigibles los rendimientos del capital mobiliario.

•  Los intereses se consideran exigibles en la fecha de vencimiento señalada en la escritura o contrato o cuando se reconozcan en cuenta.

•  Se practicará la retención en la fecha de vencimiento aunque el perceptor no reclame su cobro, o el rendimiento se acumule al principal.

•  Los dividendos se consideran exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente de la adopción del acuerdo en caso que no se fije una fecha de distribución.

•  La obligación de retener por los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros nacerá en el momento de la transmisión, con independencia de las condiciones de cobro pactadas.

 

 

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