Normativa Estatal
Artículo 80. Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo. Cuando se trate de actos de división
o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia
de los documentos presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el apartado
5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación
de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro
meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador
practicará los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-
administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición
sobre la finca objeto de fraccionamiento.
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