JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO
Don Sanchez, procurador
de los tribunales en nombre y repsentacion de
DonMoreno, mayor de edad, con DNI numero D,
con domicilio Residencia de Ancianos en Calle Los
Cascajos n° 12 de representacion que se
acreditare mediente comparecencia apudacta, en el
Procedimiento Monitorio n° 3/2014 que se sigue
ante dicho juzgado por Banco A repsentado por Don
J GUILLEN ante el juzgado compareco bajo la
defensa del letrado Don a Hernandez, colegiado 3.
del A, con despacho en C/ Real n° 24 de y DIGO:
Que con fecha 16 de
Enero de 2015 se me ha dado traslado de la
Petición Inicial de Proceso Monitorio formulada
contra mí por BANCO SA, y, mediante el
presente escrito, dentro del plazo de diez dias
que me ha sido concedido y de conformidad con los
Arts. 552.1 y 561.1 de la LEC, vengo a
formular frente a la citada petición, con apoyo
en los siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.-Esta parte desconoce la cantidad
adeudada a la actora, puesto que dicho prestamo
fue solicitado por su hijo Don te Ojeda, para su
uso en eclusiva por el mismo, para lo cual
solicito la firma demi representado, si bien al
mismo se le indico que firmaba como avalista y
nunca como solicitante del prestamo bancario, por
lo que considera que tanto la entidad bancaria
como su hijo han abusado dela Buena fe de mi
representado al hacerle firmar como solicitante
del prestamo cuando se la habia indicado que lo
hacia como avalista.
SEGUNDA.-Que es por ello
por lo que mi representado desconoce realmente la
cantidad adeudada puesto que su hijoal usar en
exclusiva la cantidad obtenida en el prestamo, era
el que debia abonar las cuotas mensuales del
mismo.
Que si bien por el
certificado que se adjunta resulta deberse la
cantidad 4.221,78 euros de prestamo impagado,
cuotas pendientes e intereses morarorios, y dada
la documentacion aportada a mi representado no le
queda mas remedio que reconocer que en principio
queda pendiente como principal la cantidad o
capital pendiente la cantidad 3.226,28 euros,
extremo este que habra de ser confirmado por el
demadandado DonOjeda.
Si bien a pesar de no haber
dispuesto del mismo y haber sido engañado, mi
representado no tendria inconveniente de ser
cierto, en reconocerlo, pero por su precaria
situacion economica, es pensionista con unos
ingresos mensuales de 780 euros, no esta en
disposicion de pagar la cantidad reclamada.
TERCERA.- Mi representado considera que los
intereses morarios son abusivos, habiendose
establecido en el contrato de adhesion el 19% en
el año 2006.
Ha de tenerse en cuenta que
para el año 2.006 - fecha en que se celebró el
contrato - el interés legal del dinero era del 4%
y el interés pactado moratorio era del 19% lo que
supera el límite del artículo 19-4 de la Ley
7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que
establece que «En ningún caso se podrán aplicar a
los créditos que se concedan, un tipo de interés
que dé lugar a una tasa anual equivalente superior
a 2,5 veces el interés legal del dinero»;
el artículo 10.1 C) 4.º de la LGDCU considera como
contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de
las prestaciones las condiciones abusivas de
crédito y su artículo 10 bis referente a cláusulas
abusivas señala que el carácter abusivo de una
cláusula. No reconociéndose por esta parte los
importes reclamadoscomo intereses moratorios.
CUARTA.-Mi representado quiere poner de manifiesto
que su hijo y su ex esposa disponen de bienes para
hacer frente a la cantidad reclamada.
Asimismo mi representado no ha recibido ningun
aviso o notificacion previa del impago del
prestamo reclamado.
QUINTA.-El contrato que
suscribieron las partes es un contrato de
adhesión, cuyo contenido y clausulado fue impuesto
por la parte demandada, sin tan siquiera
explicacion alguna a mi representado de las
condiciones fundamenteles de lo que estaba
firmando. Las cláusulas del mismo han de ser
consideradas como abusivas en virtud del Art. 10
bis de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios que deben devenir
ineficaces por ser nulas de pleno derecho al
afectar a un elemento esencial del contrato, y por
lo tanto, el importe reclamado no se debe en todo
o en parte. En concreto el tipo de interés
aplicado no se ajusta a derecho, resultando
inadmisible que los intereses pactados, ya de por
sí altos y ajenos a la equidad y al justo
equilibrio de las prestaciones devengue a su vez,
nuevos intereses, lo que supone un lucro ilícito,
generando un desequilibrio de prestaciones. El
clausulado adolece en todo caso de una falta de
reciprocidad y desproporción en la sanción que se
aplica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Se acepta el correlativo de la petición
inicial de proceso monitorio en cuanto a la
competencia del órgano al que nos dirigimos.
II. Conforme con el correlativo en cuanto al
procedimiento a seguir, que será el previsto en el
Art. 812 y s.s de la LEC para el Proceso
Monitorio.
III. Los citados por el
demandante, a sensu contrario, en cuanto a lo que
a la legitimación activa y pasiva se refiere.
IV. El Art. 815 LEC sólo requiere alegar
sucintamente las razonas por las que no se debe en
todo o en pate lo reclamado
Artículo 552 Denegación del despacho de la
ejecución. Recursos
1. Si el tribunal
entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de
la ejecución, dictará auto denegando el despacho
de la ejecución.
Cuando el tribunal
apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en
un título ejecutivo de los citados en el artículo
557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará
audiencia por quince días a las partes. Oídas
éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco
días hábiles conforme a lo previsto en el artículo
561.1.3.ª
Párrafo segundo del número 1 del artículo 552
redactado por el número uno de la disposición
final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas
(«B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2013
V.JURISPRUDENCIA
Sentencia A.P. Valencia
404/2012 de 13 de Julio Sección Séptima
Juicio monitorio: Por
contrato de préstamo. Oposición ante el Fondo
español de recuperaciones, ya que la actora es
titular de un crédito en virtud de escritura de
cesión de créditos. Claúsulas abusivas: Nulidad
por los tipos de interés pactados.
Ilustrísimos/as Señores/as
D.ª M.ª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la
Ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil
doce.
Vistos, ante la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal - 001343/2011, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado -
apelante/s Patricio, dirigido por el/la letrado/a
D/D.ª RICARDO NAVARRO TORRES y representado por
el/la Procurador/a D/D.ª ALFONSO FRANCISCO LOPEZ
LOMA, y de otra como demandante - apelado/s FONDO
ESPAÑOL DE RECUPERACIONES II, dirigido por el/la
letrado/a D/D.ª y representado por el/la
Procurador/a D/D.ª JAVIER ROLDAN GARCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.—La representación procesal de la
mercantil Fondo Español de Recuperación II formuló
demanda de juicio monitorio que ante la oposición
del demandado se transformó en un juicio verbal
contra don Patricio, alegando que suscribió con él
un contrato de préstamo con n.º de referencia
NUM000 de cuya cuenta asociada resulta un saldo a
favor de la actora de 3.811,52 €.- Igualmente
reclama la suma de 407,31 € por intereses
moratorios.
Se establece como interés
de demora el 21,90 €.
Salvo error u omisión,
cuando se suscribió el contrato el interés legal
estaba fijado en el 4% anual, por ello, el interés
aplicable al crédito al consumo podía fijarse en
el 10%.
La parte demandada se opone
a la pretensión actora, alegando que el contrato
que suscribieron las partes es un contrato de
adhesión, cuyo contenido y clausulado fue impuesto
por la parte demandada. Que las cláusulas del
mismo han de ser consideradas como abusivas en
virtud del Art. 10 bis de la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios que deben
devenir ineficaces por ser nulas de pleno derecho
al afectar a un elemento esencial del contrato, y
por lo tanto, el importe reclamado no se debe en
todo o en parte.
El tipo de interés aplicado
no se ajusta a derecho, resultando inadmisible que
los intereses pactados, ya de por sí altos y
ajenos a la equidad y al justo equilibrio de las
prestaciones devengue a su vez, nuevos intereses,
lo que supone un lucro ilícito, generando un
desequilibrio de prestaciones. El clausulado
adolece en todo caso de una falta de reciprocidad
y desproporción en la sanción que se
aplica.También estima que la certificación
unilateral de la demandante no puede ser prueba
suficiente del débito.
Tercero.— Todo ello genera un desequilibrio entre
las prestaciones. Invoca que las cláusulas no son
claras, que no cabe el vencimiento anticipado y
que ha tomarse en consideración la situación
económica del demandado.
Ahora
bien, si estimamos adecuado analizar de forma
pormenorizada el interés pactado, tanto el
ordinario como el moratorio, atendiendo a la
jurisprudencia que en casos similares hemos
analizado, con cita de la jurisprudencia dictada
por otras Audiencias Provinciales y por el
Tribunal Supremo.
SAP, Civil sección 7 del 25
de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP O 2209/2011)
Recurso: 218/2011, Ponente: RAMÓN IBÁÑEZ DE
ALDECOA LORENTE nos dice sobre esta materia que:
CUARTO.- De la liquidación del préstamo aportada
por la parte actora se desprende que el Tipo de
Interés Nominal (TIN) aplicado fue del 24,95%, y
que el Tipo de Interés de Demora (T.I. Mora) fue
del 29,95%.
En relación a la
consideración de los intereses remuneratorios como
abusivos, tal y como ya dijimos enSentencia de 24
de marzo de 2.011 , procede analizar el carácter
abusivo del tipo pactado en el contrato y la
nulidad de la cláusula que lo contempla y, ello
dentro de los poderes que el juez posee para
examinar de oficio el carácter abusivo de una
cláusula por su vulneración del art. 10 bis y ter
y Disposición Adicional de la LGDCU , fruto de la
trasposición de la Directiva Comunitaria 93/13,
tal y como permite la sentencia del TJCE de 27 de
junio de 2.000 y viene haciendo esta Audiencia,
como se señala en la sentencia de 21 de noviembre
de 2005 , y se reitera en la 25 de febrero de
2011 : ".... Si no fuera porque la materia en que
nos hallamos, presidida por el principio de la
apreciación de oficio faculta a los tribunales, de
las cláusulas abusivas en perjuicio del
consumidor, tal como ha declarado la
jurisprudencia comunitaria en Sentencia del TSJCE,
Sala 4.ª de 4 de junio de 2009 , que manifiesta:
el art. 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe
interpretarse en el sentido de que una cláusula
contractual abusiva no vincula al consumidor y que
a este respecto no es necesario que aquel haya
impugnado previamente con éxito tal cláusula,
debiendo el juez nacional examinar de oficio el
carácter abusivo tan pronto disponga de los
elementos de hecho y de derecho necesarios para
ello, de tal manera que cuando considere que tal
cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla,
salvo si el consumidor se opone...".
Decíamos en Sentencia de 9 de junio de 2.006
(citada en otras posteriores , como las de 24 de
junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.011 ) que
Decíamos en la ya aludida Sentencia de 9 de junio
de 2.006 que «Si bien es cierto que toda entidad
asume un riesgo en un crédito de consumo con una
cantidad nada despreciable y un largo plazo (5
años) ello no debe impedir que pueda calificarse
como abusivo el interés pactado, atendiendo a las
siguientes consideraciones: para el año 2.003 -
fecha en que se celebró el contrato - el interés
legal del dinero era del 4,25% y el interés
pactado nominal anual era del 17,73%, lo que
supera el límite del artículo 19-4 de la Ley
7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que
establece que «En ningún caso se podrán aplicar a
los créditos que se concedan, en forma de
descubiertos en cuentas corrientes a los que se
refiere este artículo, un tipo de interés que dé
lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5
veces el interés legal del dinero»; el artículo
10.1 C) 4.º de la LGDCU considera como contrarias
a la buena fe y al justo equilibrio de las
prestaciones las condiciones abusivas de crédito y
su artículo 10 bis referente a cláusulas abusivas
señala que el carácter abusivo de una cláusula se
apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias concurrentes
en el momento de su celebración así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro del que
éste dependa. Así las cosas, es indudable que debe
calificarse de abusivo un interés que supera en
más de cinco veces el legal del dinero, pues no
existen en las actuaciones índices para determinar
el interés que resultaría aplicable en este tipo
de operaciones de préstamo, en el que aquellos
pueden superar los de otro tipo de contratos en el
que el prestatario ha de ofrecer mayores
garantías, aunque no cabe olvidar que, en el
presente caso, los prestatarios aceptaron sesenta
letras de cambio en garantía del pago, por lo que
procede reducir el interés a los límites que prevé
el artículo 19-4.º de la Ley de 23 de marzo de
1.995, de Crédito al Consumo , no porque entienda
la Sala que deban equipararse matemáticamente
ambas operaciones, ya que no es lo mismo un
contrato de préstamo y sus intereses
remuneratorios, que un descubierto originado en el
contrato de cuenta corriente, sino por estimar que
es utilizable en determinadas ocasiones por
analogía ese índice para adecuar los intereses
pactados a la normativa protectora del consumidor
cuando no existen otros de mayor fiabilidad, cual
ocurre en el caso enjuiciado, tal y como ha hecho
en otras ocasiones esta Audiencia (Sentencia de 21
de noviembre de 2.005 ); pronunciamiento que
obliga a la condena a los demandados al pago del
capital y de los intereses remuneratorios de las
tres cuotas cuyo impago dio lugar al vencimiento
anticipado del préstamo, al tipo del 10,625%
anual».
Pues bien, en el presente
supuesto, el interés legal del dinero era del 4%
en la fecha en que se concertó el contrato, de
modo que el interés aplicado, del 24,95% supera en
más de seis veces a aquel, y aunque no se
exigieron al cliente otras garantías, y el Banco
asumía un cierto riesgo, teniendo en cuenta el
plazo de amortización (36 cuotas mensuales), no se
considera justificada la imposición de un interés
tan elevado, por lo que, siguiendo el criterio
sentado en las Sentencias antes citadas, de 24 de
junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.01, dado que en
los últimos cuatro años el tipo del interés legal
del dinero ha estado situado en su punto más alto
en el 5,5% (años 2.008 y 2.009), y teniendo en
cuenta que la reducción del tipo de interés
pactado ha de hacerse con criterio restrictivo,
sin que afecte negativamente a la entidad
financiera más allá de los límites que en el
momento de realizar la reducción resulten
aplicables con criterios de equidad, procede
condenar a la demandada al pago de la cantidad
pendiente de amortizar en la fecha en que se
declaró anticipadamente vencido el préstamo (20 de
julio de 2.010), que resulta ser de 3.551,19,
según se deduce de la ficha contable presentada
con la solicitud inicial de procedimiento
monitorio - una vez deducidas las cantidades
aplicadas en concepto de intereses remuneratorios
y de demora de las mensualidades impagadas-, más
los intereses devengados sobre el capital en las
diez mensualidades vencidas, al tipo del 13,75%
anual (2,5 veces el 5,5%), por lo que en este
particular, y en esta medida, procede estimar
parcialmente el recurso.";
También esta Sección Séptima de la que formo
parte, en la sentencia dictada recientemente en el
rollo de apelación Rollo n.º 776-11, sentencia
núm.45-12 hemos indicado: "La cuestión
controvertida se centra en el importe de los
intereses remuneratorios y sobre esta materia
considero de especial relevancia la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao,
SAP, Civil sección 4 del 26 de Octubre del 2010
(ROJ: SAP BI 1874/2010) Recurso: 307/2010,
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA, en
una reclamación semejante, cuya fundamentación
jurídica, que reproduzco, hago propia:
"Con
estos antecedentes y en base a la doctrina
jurisprudencial menor examinada sobre estos
contratos continuados de crédito o línea de
crédito, entre ausentes, remitiendo el prestatario
consumidor una solicitud y oferta de crédito
redactada íntegramente y puesta a disposición de
aquel por el establecimiento financiero de crédito
prestamista ( Sentencias de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de
julio de 2.001 , Sección 9.º de la Audiencia
Provincial de Madrid de 5 de febrero de
2.010 , Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 15 de febrero de 2.010 y Sección 2.º
de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de
marzo de 2.010 ), el recurso de apelación debe ser
estimado.
La Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de
Febrero de 2009 (en la misma línea laS.A.P.
Navarra, Secc.1.º, de 12 de marzo de 2009 ), dice
"En este sentido, teniendo en cuenta, por una
parte, el ámbito de la defensa de los consumidores
y usuarios en la Unión Europea, al amparo de la
Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril, y, por otra
parte, la interpretación y evolución en el ámbito
de la protección de los consumidores que se ha
venido observando, conforme a dicha normativa, en
las sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, sobre la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad
respecto a los profesiones, tanto en lo referido a
la capacidad de negociación, como en cuanto al
nivel de información del mismo, lo que le lleva a
adherirse a condiciones redactadas de antemano por
el profesional sin poder influir en su contenido,
el Tribunal de Justicia ha venido manteniendo que
esta situación de desequilibrio sólo puede
compensarse mediante una intervención positiva,
ajena a las partes en litigio, considerando el
Tribunal que un medio idóneo para impedir que un
consumidor quede vinculado por una cláusula
abusiva es que el Juez nacional pueda examinar de
oficio el carácter abusivo de una cláusula,
conforme se mantuvo por él mismo en la sentencia
de 27 de Junio de 2000, Océano Grupo Editorial y
Salvat Editores C-240/98 .ª C-244/98, así como en
la sentencia de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis
C-473/00 , indicándose en estas resoluciones que
esta facultad del Juez (de apreciación de oficio
de una cláusula abusiva) es necesaria para
garantizar al consumidor una protección efectiva
sus derechos, teniendo en cuenta que éste en
ocasiones puede desconocer los mismo, o puede que
encuentre dificultades para ejercitarlos,
refiriendo el Tribunal de Justicia antes referido
en sentencia de 26 de Octubre de 2006, en asunto
C- 108/05 , que las previsiones del Art.6,
apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE al establecer
que las cláusulas abusivas que figuren en un
contrato celebrado entre un consumidor y un
profesional no vinculan al consumidor, lo que
trata es de establecer un equilibrio real entre
las partes en un contrato, tomando esencialmente
en consideración la inferioridad en que se
encuentra una de ellas, siendo la naturaleza e
importancia del interés público en que se basa la
protección otorgada por la Directiva a los
consumidores, la que justifica que el Juez pueda
apreciar de oficio el carácter abusivo de una
cláusula contractual, para subsanar el
desequilibrio existente entre consumidor y
profesional".
Entrando en el fondo de la
cuestión, es preciso tener en cuenta que el
contrato se suscribió en abril de 2.002, por lo
que le resulta de aplicación la Ley General de
Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/84, de
19 de julio, puesto que aún no había entrado en
vigor el R.D. Legislativo 1/07, de 16 de
noviembre. Aquella ley sufrió una importante
reforma a través de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación 7/98, de 13 de abril,
que comprendió una simbiosis parcial entre ambas
normas.
En el caso de autos, hay
que poner de manifiesto que estas condiciones
generales aportadas no han sido firmadas por los
demandados, quienes únicamente firmaron el anverso
del documento, en el que no se hace referencia
alguna a la existencia de las condiciones
generales ni a su conocimiento y aceptación, lo
que contraría claramente lo dispuesto en los arts
5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación . Por tanto, se han de considerar que
tales condiciones no forman parte del contrato,
sin que puedan considerarse incorporadas al mismo
ya que no vienen firmadas y, además, no se hace
referencia alguna a ellas en el contrato que sí
firmaron los demandados, puesto que la referencia
"haber tenido conocimiento de sus condiciones"
parece referida a la solicitud Direct-Cash, al
seguro opcional y al seguro de protección de
tarjetas.
A mayor abundamiento y en
segundo término, el artículo 8 de la Ley 7/1998 de
13 de Abril sobre Condiciones Generales de la
Contratación , establece que serán nulas de pleno
derecho las condiciones generales que contradigan
en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley
y, en particular, las condiciones generales que
sean abusivas, cuando el contrato se haya
celebrado con un consumidor en el sentido de la
LGDCU.
La Ley 7/1998 completó
además la LGDCU añadiéndolo, el artículo 10 bis,
con el siguiente tenor: 1. Se considerarán
cláusulas abusivas todas aquéllas estipulaciones
no negociadas individualmente que en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor, un desequilibro importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato. En todo caso se considerarán
cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones
que se relacionan en la disposición adicional de
la presente Ley.
La disposición Adicional
Primera de esta Ley declara que tendrán carácter
abusivo las cláusulas o estipulaciones, contenidas
en I-3: "La imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor que no
cumpla sus obligaciones" y la V-29 al considerar
abusivos ex lege y, por tanto, nulas (A.P.
Zaragoza Sección 5.ª de 16 de diciembre de 2.008),
las que contengan "imposición de condiciones de
crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los límites que se contienen en
el art. 19.4 de la Ley 7/95, de 23 de marzo , de
crédito al consumo", el cual a su vez regula que
"En ningún caso se podrán aplicar a los créditos
que se concedan, en forma de descubiertos en
cuentas corrientes a los que se refiere este
artículo, un tipo de interés que dé lugar a una
tasa anual de equivalencia superior a 2,5 veces el
interés legal del dinero". Y siendo que el interés
legal del dinero para el año 2002 era del 4,25%
mientras que el interés remuneratorio previsto en
el contrato era del 20,85% y el TAE del 22,95%.";
TERCERO.- El tercero, segundo de los admitidos, de
los motivos del recurso de casación mantiene el
carácter abusivo de la cláusula segunda del
contrato de préstamo de 5 de febrero de 1992, en
cuanto al interés moratorio del 29%, cuyo carácter
abusivo viene definido por la Directiva
comunitaria 93/13 del Consejo, de 5 de abril de
1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, por el artículo 10 de
la Ley general para la defensa de consumidores, y
usuarios 26/1984, de 19 de julio, aparte de leyes
posteriores y de los artículos 1152 a 1155 del
Código Civil , aquéllos no aplicables por el
principio de irretroactividad de las leyes y éstos
por no ser de aplicación la normativa de las
cláusulas penales a los intereses moratorios, por
más que éstos impliquen una sanción en caso de
mora, incumplimiento parcial o cumplimiento
defectuoso por el deudor. [...] No se trata de
aplicar disposiciones posteriores a la fecha de
celebración del contrato, sino de interpretar y
aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la
legislación posterior adaptada a la realidad
social, conforme al artículo 3.1 del Código
Civil . La misma ley de 1984 fue reformada por
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación, que le añade el
artículo 10 bis que declara abusivas las
condiciones generales de la contratación que
causen un desequilibrio importante de los derechos
y obligaciones de las partes.";
En
fecha muy reciente el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Sala Primera) ha dictado la
sentencia del día 14 de junio de 2012, «Directiva
93/13/CEE - Contratos celebrados con consumidores
- Cláusula abusiva de intereses de demora -
Proceso monitorio - Competencias del órgano
jurisdiccional nacional» En el asunto C-618/10,
que tiene por objeto una petición de decisión
prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267
TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona.
El
TJUE, después de recordar su jurisprudencia sobre
el "interés público" concurrente en la protección
de los consumidores, -entre otras razones por la
posición de inferioridad que ocupan en el
contrato-, y la exigencia de que el juez nacional
controle de oficio el carácter abusivo de las
condiciones generales tan pronto como disponga de
los elementos de hecho y Derecho necesarios para
ello, analiza el diseño procesal del monitorio
español. El TJUE examina la cuestión aplicando
entre otros el "principio de efectividad" con
arreglo al cuál, al no existir armonización de los
mecanismos nacionales de cobro de créditos no
impugnados, las normas de aplicación de los
procesos monitorios nacionales corresponden al
ordenamiento jurídico interno de los Estados
miembros en virtud del principio de autonomía
procesal de estos últimos, pero siempre que tales
normas no sean menos favorables que las que
regulan situaciones similares sometidas al Derecho
interno (principio de equivalencia) y no hagan
imposible en la práctica o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos que el ordenamiento
jurídico de la Unión confiere a los consumidores.
Declarando que un régimen procesal como el de
nuestro Derecho, que no permite al juez en el
proceso monitorio examinar in limine litis, ni en
ninguna otra fase del procedimiento el carácter
abusivo de una cláusula contenida en un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor
cuando el deudor no formule oposición, puede
menoscabar la efectividad de la protección que
pretende garantizar la Directiva 93/13 y concluye
que ello se opone a dicha Directiva por hacer
imposible o excesivamente difícil aplicar el
sistema de protección comunitario de los
consumidores.
En cuanto a la posibilidad
de que el juez, apreciada la abusividad de la
cláusula, pueda "moderar" su impacto modificando
su contenido, el TJUE interpreta el art. 6.1 de la
Directiva 93/13 y declara que los jueces
nacionales están obligados únicamente a dejar sin
aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin
de que ésta no produzca efectos vinculantes para
el consumidor, sin estar facultados para modificar
el contenido de la misma. Determinando que el
contrato en cuestión debe subsistir, en principio,
sin otra modificación que la resultante de la
supresión de las cláusulas abusivas, en la medida
en que, en virtud de las normas del Derecho
interno, tal persistencia del contrato sea
jurídicamente posible. Razona el Tribunal que si
el juez nacional tuviera la facultad de modificar
el contenido de las cláusulas abusivas que figuran
en tales contratos, se eliminaría el efecto
disuasorio de las normas protectoras del
consumidor, en la medida en que los profesionales
podrían verse tentados a utilizar cláusulas
abusivas al saber que, aun cuando se declare su
nulidad, el contrato se integrará por el juez
nacional en lo que fuere necesario.
Fundamenta esta sentencia :"... Sentado lo
anterior, y a fin de responder a la cuestión
planteada en lo que atañe a las consecuencias que
deben deducirse de la declaración del carácter
abusivo de una cláusula contractual, es preciso
remitirse tanto a la letra del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 como a la
finalidad y sistemática de esta última (véanse, en
este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de
2009 , AHP Manufacturing, C-482/07, Rec. p.
I- 7295, apartado 27 , y de 8 de diciembre de
2011 , Merck Sharp & Dohme, C-125/10 , Rec. p.
I-0000, apartado 29). En lo que atañe al tenor
literal del citado artículo 6, apartado 1, procede
hacer constar, por un lado, que el primer
fragmento de frase de dicha disposición, si bien
reconoce a los Estados miembros cierto margen de
autonomía en lo que atañe a la definición del
régimen jurídico aplicable a las cláusulas
abusivas, les impone expresamente la obligación de
establecer que tales cláusulas «no vincularán al
consumidor». En este contexto, el Tribunal de
Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la
citada disposición en el sentido de que incumbe a
los tribunales nacionales que examinan el carácter
abusivo de las cláusulas contractuales deducir
todas las consecuencias que, según el Derecho
nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que
las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor
(véanse la sentencia Asturcom Telecomunicaciones,
antes citada, apartado 58; el auto de 16 de
noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , Rec. p.
I-0000, apartado 62, y la sentencia Perenicová y
Perenic, antes citada, apartado 30). En efecto,
tal y como se ha recordado en el apartado 40 de la
presente sentencia, se trata de una disposición
imperativa que pretende reemplazar el equilibrio
formal que el contrato establece entre los
derechos y obligaciones de las partes por un
equilibrio real que pueda restablecer la igualdad
entre éstas. 64 Por otro lado, procede señalar que
el legislador de la Unión previó expresamente,
tanto en el segundo fragmento de frase
del artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 como en el vigésimo primero considerando de
ésta, que el contrato celebrado entre el
profesional y el consumidor seguirá siendo
obligatorio para las partes «en los mismos
términos», si éste puede subsistir «sin las
cláusulas abusivas». Así pues, del tenor literal
del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que
los jueces nacionales están obligados únicamente a
dejar sin aplicación la cláusula contractual
abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos
vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la
misma. En efecto, el contrato en cuestión debe
subsistir, en principio, sin otra modificación que
la resultante de la supresión de las cláusulas
abusivas, en la medida en que, en virtud de las
normas del Derecho interno, tal persistencia del
contrato sea jurídicamente posible.Esta
interpretación viene confirmada, además, por la
finalidad y la sistemática de la Directiva
93/13.Pues bien, en este contexto es preciso
señalar que, tal como ha indicado la Abogado
General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones,
si el juez nacional tuviera la facultad de
modificar el contenido de las cláusulas abusivas
que figuran en tales contratos, dicha facultad
podría poner en peligro la consecución del
objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7
de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada
facultad contribuiría a eliminar el efecto
disuasorio que ejerce sobre los profesionales el
hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas
abusivas no se apliquen frente a los consumidores
(véase, en este sentido, el auto Pohotovost',
antes citado, apartado 41 y jurisprudencia
citada), en la medida en que los profesionales
podrían verse tentados a utilizar cláusulas
abusivas al saber que, aun cuando llegara a
declararse la nulidad de las mismas, el contrato
podría ser integrado por el juez nacional en lo
que fuera necesario, garantizando de este modo el
interés de dichos profesionales. 70 Por esta
razón, aunque se reconociera al juez nacional la
facultad de que se trata, ésta no podría por sí
misma garantizar al consumidor una protección tan
eficaz como la resultante de la no aplicación de
las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad
tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de
la Directiva 93/13 , que atribuye a los Estados
miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en
el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones
más estrictas que sean compatibles con el Derecho
de la Unión, siempre que se garantice al
consumidor un mayor nivel de protección (véanse
lassentencias de 3 de junio de 2010, Caja de
Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08,
Rec. p. I-4785, apartados 28 y 29, y Perenicová et
Perenic, antes citada, apartado 34). 71 Así pues,
de las precedentes consideraciones resulta que
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 no puede entenderse en el sentido de que
permite, en el supuesto de que el juez nacional
constate la existencia de una cláusula abusiva en
un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, que dicho juez modifique el contenido
de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a
dejarla sin aplicación frente al consumidor. 72 A
este respecto, incumbe al tribunal remitente
determinar cuáles son las normas procesales
nacionales aplicables al litigio del que está
conociendo, así como, tomando en consideración la
totalidad de su Derecho interno y aplicando los
métodos de interpretación reconocidos por éste,
hacer todo lo que sea de su competencia a fin de
garantizar la plena efectividad del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una
solución conforme con el objetivo perseguido por
ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24
de enero de 2012, Domínguez, C-282/10 , Rec. p.
I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). 73 A
la luz de cuanto antecede, procede responder a la
segunda cuestión prejudicial que elartículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como el artículo
83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que
atribuye al juez nacional, cuando éste declara la
nulidad de una cláusula abusiva contenida en un
contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, la facultad de integrar dicho contrato
modificando el contenido de la cláusula
abusiva...".
Su fallo es el
siguiente :"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa de un Estado miembro,
como la controvertida en el litigio principal, que
no permite que el juez que conoce de una demanda
en un proceso monitorio, aun cuando disponga de
los elementos de hecho y de Derecho necesarios al
efecto, examine de oficio -in limine litis ni en
ninguna fase del procedimiento- el carácter
abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenida en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, cuando este último no
haya formulado oposición.2) El artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como el artículo
83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias , que atribuye al juez nacional,
cuando éste declara la nulidad de una cláusula
abusiva contenida en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor, la facultad de
integrar dicho contrato modificando el contenido
de la cláusula abusiva."
Por
ello, a la vista de esta sentencia he de modificar
nuestro criterio y declarar sin aplicación la
cláusula contractual que entendemos abusiva
relativa a los tipos de interés pactados, sin
estar facultados para modificar el contenido de la
misma, de modo que se ha de suprimir y tener por
no puesta sin otra modificación que la resultante
de esta supresión. Criterio que ya ha sido
recogido por esta Sección, en el Rollo n.º
000259/2012 veinticinco de junio de dos mil doce,
Ponente: DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
En la ciudad de VALENCIA, a
tres de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, constituida
por la Magistrada Ilma. Sra Dª.SANDRA SCHULLER
RAMOS como órgano unipersonal, los autos de Juicio
Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 25 de VALENCIA, con el nº 001283/2012, por
BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- La entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE
formuló el 12 de Marzo de 2010 demanda de juicio
monitorio contra Doña Lourdes , en reclamación de
la cantidad de 3.360,20 euros, suma que respondía
al saldo deudor existente derivado del contrato de
tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 1
de agosto de 2007, procediendo Bankinter a la
cancelación de la tarjeta en octubre de 2009. La
demandada, una vez requerida de pago, compareció
oponiéndose a dicha pretensión, invocando como
fundamento de su oposición los siguientes motivos:
1º) Liquidación de la deuda principal e
improcedencia de los intereses; 2º) Nulidad de la
cláusula 11 del contrato de vencimiento anticipado
por ser contraria a la Ley 7/1995 de Crédito al
Consumo y a la Ley 26/1.984, de 19 de Julio,
General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios; 3º) El carácter abusivo de los intereses
moratorios, conforme a lo dispuesto en el art. 83
del RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y art. 1 y 3 de la
Ley Azcárate de 23 de Julio de 1908
CUARTO .- Hay que tener en
cuenta que el interés de mora, por su condición de
cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del
deudor, tiene que ser superior al interés pactado
con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe
de guardar una cierta proporción con éste. Y
lógicamente dicha proporción no se da cuando
existe una diferencia muy sustancial entre el
interés remuneratorio y el de demora. En este
sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo,
Sección 1ª, de 23 de septiembre de 2010 , declara
abusivo el interés moratorio pactado del 29 %
anual con base en el aplicable, por la fecha del
contrato en cuestión, artículo 10 de la Ley de
Consumidores y Usuarios de 1984 , "interpretando y
aplicando dicha norma a la luz de la legislación
posterior adaptada a la realidad social, conforme
al artículo 3.1 del Código Civil
En relación con esta
cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid 7219/2013 Sección 11 (Recurso 608/2011 ,
Ponente B. Patiño Alves) declaró que teniendo en
cuenta que el interés legal del dinero en el año
2007 se fijó en el 5 % y en el año 2008 en el 5,5
%, el interés moratorio pactado del 2% mensual era
"usurario y abusivo"; la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 14 de julio de 2008
consideró que a la vista de que el interés legal
del dinero en la fecha del contrato (18 de
noviembre de 2.003) se fijó en el 4,25% (Ley
52/2002), "el interés moratorio pactado del 2%
mensual, esto es, el 24 % anual, era abusivo y
desproporcionado". La Sentencia de la AP de
Barcelona Sección 16 (Rollo Nº 268/2012 -B), Nº
235/2013, dictada por el Magistrado J. Seguí
Puntas, de 25 de abril de 2013 , señala que "en
principio,4 el interés moratorio deberá ser
calificado de abusivo y por consiguiente nulo en
la medida en que suponga "la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta al
consumidor y usuario que no cumpla sus
obligaciones" ( artículo 85.6 LGDCU )". El
carácter abusivo de la sanción impuesta al deudor
moroso se determina en atención a la relación de
dicho interés moratorio con el tipo de interés
remuneratorio pactado y el contexto económico en
que se enmarca. Como se indica en esta sentencia,
la remuneración o beneficio que espera el
empresario de crédito se refleja en la tasa anual
equivalente (TAE), equivalencia financiera que
pretende ser un reflejo de la rentabilidad que
obtendrá el prestamista a través de un
procedimiento de actualización de valores
heterogéneos (intereses, comisiones y gastos a
excepción de los de notaría). Desde la perspectiva
inversa, la TAE refleja "el coste total del
crédito para el consumidor" (artículo 6, letras a/
y d/, LCCC), por lo que su especificación, "de
forma clara y concisa", debe figurar tanto en la
información previa como en el propio contrato, con
expresa mención de "todas las hipótesis utilizadas
para calcular dicho porcentaje" (artículos 10.3,
g/ y 16.2, g/ LCCC)". Tomando como referencia que
el interés legal en España se ha situado desde el
año 2000 en tasas de entre el 3,75% y el 5,50 %;
el tipo medio de los préstamos hipotecarios en
España en 2011 fue del 3,77% mientras que el tipo
medio de los créditos personales fuera del 8,43%
(10,48% en el año 2008) y el euribor ha sufrido
una acusada variación a la baja en el último
lustro (4,064% en enero de 2007, 2,622% en el
mismo mes de 2009 y 1,550% en enero de 2011), se
puede concluir que el precio del dinero en el
mercado de crédito de consumo carente de garantías
inmobiliarias se ha situado en torno al doble de
la tasa de interés legal del dinero.
QUINTO .- Para determinar si una cláusula de
intereses moratorios es o no abusiva se han
utilizado diversos criterios, tomando como
referencia el artículo 19.4º de la hoy derogada
Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo ,
actualmente recogido en el artículo 20.4º de la
Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de
Créditos al Consumo , que establece que "en ningún
caso se podrán aplicar a los créditos que se
concedan, en forma de descubiertos en cuentas
corrientes a los que se refiere este artículo, un
tipo de interés que dé ugar a una tasa anual
equivalente superior a 2,5 veces el interés legal
del dinero". Si bien el descubierto en cuenta
supone una concesión tácita de crédito y no el
incumplimiento de una obligación convencional,
como es el caso de los intereses moratorios que
aquí nos ocupa, el criterio establecido en esta
norma ha sido aplicado analógicamente por nuestra
jurisprudencia. Así, la STS de 23 de septiembre de
2010 enjuició un préstamo hipotecario de febrero
de 1992 con un interés remuneratorio del 16% anual
y moratorio del 29%, y resolvió utilizar -por vía
analógica- el criterio supletorio contenido en el
artículo 19.4 de la citada Ley de Crédito al
Consumo para integrar ese contrato cuyo interés
moratorio había sido declarado abusivo por los
órganos de instancia. Se ha señalado que aún en
los casos en que se trata de un contrato de
préstamo y no de crédito concedido a consumidor en
forma de descubierto en cuenta corriente y, por
tanto, no resulta de aplicación directa ( SAP
Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ), "no
puede negarse que en tal precepto se recoge una
referencia legal útil a efectos prácticos, según
que los tipos de interés superasen o no, y en qué
cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal
parámetro sobre el que debe determinarse si el
interés moratorio ha de ser calificado o no de
desproporcionado" ( SAP de Girona de 03-05-2005 ).
Dicho criterio no excluye la consideración de
otros parámetros, como el tipo normalmente pactado
en operaciones de la misma índole en la época en
que se pactó ( SAP Tarragona, Sección Tercera, de
02-05-2001 ).
SEXTO .- Dado que el
interés legal del dinero quedó fijado para el año
2007, de acuerdo con la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado,
en un 5 por ciento, examinadas las circunstancias
del presente caso, hay que concluir que un interés
de demora del 2 % mensual (24 % anual) resulta
superior a cuatro veces el interés legal del
dinero. Por otra parte, de acuerdo con la
información publicada por el Banco de España, el
tipo de interés activo medio aplicado por las
entidades de crédito españolas en agosto de 2007
en operaciones a plazo inferiores a cinco años de
créditos al consumo fue 8,67 %, por lo que un
interés como el aquí establecido supone un recargo
por la demora superior incluso a dos veces éste.
No consta ninguna circunstancia que justifique
dicho diferencial. En consecuencia y como ha
venido declarando reiteradamente a jurisprudencia
examinada anteriormente analizando el mismo tipo
de demora al del presente caso, hay que concluir
que el tipo de demora pactado en el año 2007,
fijado en un 24% anual, tiene carácter abusivo.
SEPTIMO .-De acuerdo con el criterio establecido
por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de junio de 2012, resolviendo
la cuestión prejudicial sobre la interpretación de
la Dir. 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores,"el artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede
entenderse en el sentido de que permite, en el
supuesto de que el juez nacional constate la
existencia de una cláusula abusiva en un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor,
que dicho juez modifique el contenido de la
cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla
sin aplicación frente al consumidor", declarando
sobre el propósito de dicha norma que "si el juez
nacional tuviera la facultad de modificar el
contenido de las cláusulas abusivas que
figuran en tales contratos, dicha facultad podría
poner en peligro la consecución del objetivo a
largo plazo previsto en el artículo 7 de la
Directiva 93/13 ". "En efecto, la mencionada
facultad contribuiría a eliminar el efecto
disuasorio que ejerce sobre los profesionales el
hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas
abusivas no se apliquen frente a los consumidores
(véase, en este sentido, el auto Pohotovost',
antes citado, apartado 41 y jurisprudencia
citada), en la medida en que los profesionales
podrían verse tentados a utilizar cláusulas
abusivas al saber que, aun cuando llegara a
declararse la nulidad de las mismas, el contrato
podría ser integrado por el juez nacional en lo
que fuera necesario, garantizando de este modo el
interés de dichos profesionales".En consecuencia,
en aplicación del mencionado criterio, en el
presente caso no procede integrar la cláusula de
intereses moratorios anulada y, por tanto, la mora
del deudor no devenga interés alguno.
Por
todo lo expuesto, este Tribunal considera abusiva
la cláusula del contrato de tarjeta de crédito
referente a intereses moratorios y, en
consecuencia, declara nula dicha cláusula,
estimando parcialmente el6 recurso en cuanto al
pronunciamiento relativo a la condena al pago de
los intereses reclamados, revocando a sentencia
impugnada en cuanto a dicho pronunciamiento.
VI. En cuanto a la condena en costas, éstas
deben en todo caso ser impuestas a la actora, de
conformidad con el Art. 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
AL JUZGADO SUPLICO: Que
tenga por presentado este escrito, se sirva
admitirlo y de conformidad con lo solicitado en el
principal del mismo, acuerde tener por presentada,
en tiempo y forma, ALEGACIONES A LA PETICIÓN
INICIAL DE PROCESO MONITORIO formulada contra mí
por BANCO SANTANDER SA y, en su virtud, acuerde
dar al procedimiento la tramitación legal
oportuna, proceda a declarar la nulidad por
abusiva de la clausula que establece el interes
moratorio del 19%, y declarar sin aplicación la
cláusula contractual que entendemos abusiva
relativa a los tipos de interés pactados, sin
estar facultados para modificar el contenido de la
misma, de modo que se ha de suprimir y tener por
no puesta sin otra modificación que la resultante
de esta supresión.
Subsidiariamente para el
caso de desestimarse todas las alegaciones
anteriormente referidas, se tenga por impugnada
por abusiva la cláusula relativa al pacto de
interés de demora, se dicte Auto por el que se
estimen las causas de oposición aducidas y
declarando el interés de demora no debe superat el
10%.
Todo ello, con expresa
imposición de Costas a la ejecutante.
En
Las Palmas de GC a 26 de Enero de 2014.
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de
decretarse la suspensión del procedimiento,
amparándose tal petición en la nueva normativa
vigente, y en tanto se mantengan las causas de
suspensión solicito asimismo la suspensión en el
devengo de los intereses moratorios.
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las
manifestaciones anteriores, a los efectos
oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que
como prueba anticipada, esta representación
procesal solicita en virtud dela artículo 328.1
LEC se requiera a la entidad bancaria aportación
íntegra del expediente administrativo financiero.
Por ser de justicia, que
respetuosamente se solicita en
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FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS
BANCARIOS.
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