AL
JUZGADO DE LO SOCIAL DE GALDAR PARA ANTE LA SALA
DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
DOÑA MA HERNÁNDEZ, Abogada, con D.N.I. n41-N, con
domicilio a efectos de notificaciones en la calle
Federico Díaz Bertrana, número 1bajo, de , en
virtud de representación que tengo conferida en
autos seguidos a instancias de DON JOSE , contra
el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en el procedimiento
1/2012 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ante
el Juzgado comparezco y como mejor proceda en
derecho DIGO;
Con fecha 16 de julio de 2013 se nos ha dado
traslado del escrito de formalización del recurso
de suplicación interpuesto por DOÑA NATALIA SA,
Abogada, en representación del I.N.S.S., contra la
sentencia dictada en meritados autos, a la vez que
se nos confiere un plazo de cinco días para su
impugnación.
Que mediante el presente escrito y dentro del
plazo legal vengo a impugnar dicho recurso de
suplicación en base a las siguientes;
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que esta parte se opone al Recurso de
Suplicación interpuesto en base a que a la
sentencia dictada por el juzgador, cumple con los
requisitos legales de la Ley de Procedimiento
Laboral y la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto
al contenido, forma y motivación de la sentencia,
para que después de establecidos los hechos
probados por los medios probatorios solicitados
por las partes en el procedimiento y aprobados por
su señoría, en la vista han quedado acreditados
todos los hechos probados que constan en la
sentencia.
Entendemos que la revisión del grado de
incapacidad permanente, reconocido con
anterioridad al actor no se mantiene en la
actualidad, según pruebas medicas objetivas y
emitidas por médicos independientes del Servicio
Canario de Salud, en sus informes médicos, que han
basado en pruebas medicas, como las nuevas placas
realizadas, dan como resultado un empeoramiento en
el actor, de todas las patologías que dieron
origen a la incapacidad que reconoció en su
momento el Inss. Que de hecho el cuadro clínico
del dictamen propuesta del Inss, reconoce que
existe una nueva patología en el momento de la
revisión, la incontinencia urinaria y que no fue
debidamente valorada por el Equipo de Valoración
de Incapacidades y ademas no se tuvo en cuenta las
nuevas pruebas que determinan que la artrosis
primaria axial es actualmente de carater severo y
la afectación al sistema oseo es mayor que la
inicialmente reconocida por el Inss.
SEGUNDA.- Que la revisión del grado de incapacidad
se basara en dos circunstancias, una vez sea
reconocida con anterioridad la incapacidad al
trabajador, y son que exista mejoría/empeoramiento
de las patologías iniciales en el trabajador y que
de la mejoria/empeoramiento repercuta en la
disminución o aumento de las limitaciones
orgánicas o funcionales que impidan o permitan
reintegrarse a su trabajo.
En los autos y durante la
vista principal, ha quedado acreditado que las
patologías iniciales, que eran solo dos, han
aumentado y las iniciales reconocidas por el Inss
ha empeorado, por lo que en base a las
pruebas objetivas aportadas, al informe pericial
emitido por el Instituto de Medicina Legal, las
patologías reconocidas estan enumeradas en la
sentencia de forma fehaciente y por su afectación
al actor limitan a este de manera tal que le
imposibilitan reintegrarse a su trabajo y de
hecho, realizar cualquier tarea, por muy liviana
que la misma pudiera ser, ya que el Trastorno
depresivo mayor, en la actualidad se ha
cronificado y si incide en su capacidad mental,
que no le permiten desarrollar tareas sencillas y
que en caso de reintegrarse al mundo laboral
causarían un estrés emocional.
TERCERA.- Que desde el sistema de grados
establecidos en el articulo 137 de la Ley General
de la Seguridad Social, las actuales patologías
del actor y las limitaciones que las mismas
generan en el actor se encuadran en el grado de
Incapacidad Permanente Absoluta, teniendo en
cuenta la incidencia de la reducción de la
capacidad de trabajo en el desarrollo de la
profesión de agricultor, que es la que ha ejercido
en los últimos años Donedina. Ademas la
jurisprudencia del Tribunal Supremo
establece en sentencias de 9 de febrero de 1987,
13 de junio de 1989, de 22 de enero, 7 de marzo y
11 de diciembre de 1990, la apreciación de los
grados de incapacidad y en varios recursos, como
el 298/99 y el 1412/99 y 298/98, reconoce y regula
las características de la depresión para ser
la misma invalidante.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este
escrito y por impugnado el recurso de suplicación
interpuesto por la parte recurrente, y se proceda
a su desestimación y a confirmar la sentencia
recurrida en todos sus extremos.
SUPLICO A LA SALA que desestime el recurso
presentado de contrario y dicte sentencia
desestimando el recurso de suplicación y se
condene a los demandados a estar y pasase
por la sentencia dictada por el juzgado de lo
Social numero 1 de, por ser de Justicia que pido
en Ga a 24 de julio de 2013.
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