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ORDENANZA MUNICIPAL . Instalación de contenedores en la vía publica.

PRIMERO.- La materia a que se refiere el presente recurso de casación es la de tipificación de  infracciones y sanciones administrativas mediante Ordenanza local. El pronunciamiento que  debemos realizar ahora trae ocasión de la aprobación en 24 de abril de 1995 por el Pleno del  Ayuntamiento de una ciudad capital de Comunidad Autónoma de la Ordenanza reguladora de la  ocupación de las vías publicas con contenedores. Dicha Ordenanza aprueba la normativa  reguladora y en sus artículos 15 y 16 se refiere a las infracciones que puedan cometerse a los  mandatos de la Ordenanza misma y a las sanciones a imponer.


Contra esta Ordenanza diversas empresas del ramo interpusieron recurso contencioso  administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, que se resolvió mediante una Sentencia con  un fallo parcialmente estimatorio. En concreto en los Fundamentos de Derecho de esta  Sentencia se estudian las alegaciones de las empresas recurrentes contra diversos preceptos de  la Ordenanza , alegaciones que en su mayoría son desestimadas. No obstante, como se ha  indicado, el recurso se estima parcialmente, pues en el Fundamento de Derecho séptimo de la  Sentencia se estudia la adecuación al ordenamiento jurídico de los antes citados artículos 15 y  16 de la Ordenanza en cuestión, que regulan las infracciones y sanciones. En definitiva el  razonamiento del Fundamento de derecho indicado concluye declarando que procede la  anulación de aquellos artículos, pues se acoge la alegación de las empresas recurrentes según  la cual, pese a regular y tipificar infracciones y sanciones, carecen de la indispensable cobertura  legal, con vulneración del articulo 25.1 de la Constitución .


Esta conclusión se apoya en un estudio jurisprudencial que comienza con la cita de nuestra  Sentencia de 10 de febrero de 1997, que remite a otras anteriores (en concreto a la Sentencia de  2 de abril de 1991), en la que se señala que la aplicación del principio de legalidad en el ámbito  de las relaciones de sujeción especial ha dado lugar a una cierta vacilación de la doctrina y de la  jurisprudencia, si bien se ha destacado la necesidad de que en todo caso también en las  relaciones de sujeción especial se parta de una previa habilitación legal, aunque no resulte  unánime la delimitación de cual sea su alcance concreto. No se considera exigible siempre una  especifica cobertura legal para cada una de las infracciones y sanciones pero sí una Ley que  establezca unas normas genéricas, con lo que se está aludiendo a una regulación de la potestad  sancionadora mediante norma con rango de ley. Pero el estudio deriva a la aplicación y cita de la  corriente jurisprudencial en la que se parte de una concepción rigurosa de las exigencias del  principio de legalidad en el orden sancionador, aún en el ámbito de las relaciones de sujeción  especial, aunque en ese ámbito se abran mayores espacios para la colaboración del  Reglamento.


La Sentencia del Tribunal a quo de que se está dando cuenta invoca a continuación la doctrina  contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990, de 29 de marzo, a tenor de la  cual, no obstante una posible menor exigencia, incluso en el ámbito de las relaciones de  sujeción especial, una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del articulo 25.1 de la  Constitución.


El razonamiento anterior se expresa ya que el Ayuntamiento recurrido alegaba que, al menos si  se trata de una relación de sujeción especial como se afirmaba que sucede en el caso de autos,  no era indispensable la existencia de ley previa. Pero la Sentencia declara al final del  Fundamento de Derecho de que se trata que, no obstante la potestad reglamentaria reconocida a  los Ayuntamientos en el articulo 21 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril,  una Ordenanza municipal no puede ser fuente primaria de un ordenamiento sancionador, ni aún  en el ámbito de las relaciones de sujeción especial. Conclusión ésta que, según se declara  asimismo, tiene hoy su apoyo en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .


En concordancia con todo ello, como antes se ha indicado, se estima parcialmente el recurso  contencioso administrativo interpuesto y se anulan los artículos 15 y 16 de la Ordenanza   impugnada que regulan las infracciones y sanciones, desestimándose el recurso en cuanto a los  demás extremos.


SEGUNDO.- Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento cuyo Pleno  aprobó la Ordenanza reguladora de la ocupación de vías publicas con contenedores, invocando  un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, si bien este motivo, que  se basa fundamentalmente en infracción de la jurisprudencia pero también del ordenamiento  jurídico con cita expresa de los preceptos de las leyes reguladoras, se articula después en cinco  apartados, a los que podría darse sin duda el tratamiento de distintos motivos de casación. No  comparecen como recurridas, pese a haber sido emplazadas en debida forma, las empresas  recurrentes ante el Tribunal a quo, que obtuvieron del mismo Sentencia con un fallo parcialmente  estimatorio de sus pretensiones.


Desde luego el Ayuntamiento recurrente, en su escrito extenso y brillante, concluye interesando  que esta Sala dicte Sentencia estimando el recurso presentado, casando la Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia y resolviendo en sentido íntegramente desestimatorio el recurso  contencioso administrativo interpuesto ante él. Ahora bien, la pretensión del Ayuntamiento  recurrente tiene una doble fundamentación, pues se mantiene en el motivo o apartado quinto que  para la regulación y tipificación de las infracciones y sanciones mediante Ordenanza se dispone  de habilitación legal suficiente, ya que ésta se desprende de los preceptos de la Ley 42/1975, de  19 de noviembre, sobre Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos,  Ley ésta modificada por el Real Decreto legislativo 1163/1986, 13 de junio, dictado para  adaptación de nuestro ordenamiento al derecho de la Comunidad Económica Europea, hoy Unión  Europea, contenido entre otras normas en la Directiva CEE 75/442, de 15 de julio de 1975.  Desde luego tal extremo debe ser específicamente estudiado en esta nuestra Sentencia, pero  además debe destacarse que la pretensión de que se case la resolución judicial impugnada se  fundamenta además en los otros cuatro motivos de casación (o apartados del único motivo), en  los que en síntesis se alega que se está produciendo una relajación de la exigencia de reserva  de ley en materia de tipificación de infracciones y sanciones por parte de la jurisprudencia del  Tribunal Constitucional. En concreto en el primero de estos motivos o apartados se sostiene que  dicha jurisprudencia viene relajando la interpretación antes citada en los casos de existencia de  relaciones de sujeción especial. Así se advera con la cita de las Sentencias de dicho Tribunal  sobre la materia, singularmente respecto a infracciones y sanciones en el ámbito de los Colegios  profesionales y de la policía gubernativa. Se mantiene por el Ayuntamiento recurrente que en el  supuesto de autos existe una relación de sujeción especial de los titulares de autorización para  instalar contenedores en la vía publica, por lo que el antes indicado relajamiento de la exigencia  del principio debe llevar a que se considere la Ordenanza conforme a Derecho.


Por  lo  demás  en el motivo o apartado segundo se alude también a la  relajación  de la  interpretación  del  principio de reserva de ley cuando se trate del ámbito de actuación de  las  entidades locales. Se menciona al efecto algún supuesto que se refería a legalidad tributaria,  entendiendo que la extrapolación de la doctrina del Tribunal Constitucional  sobre la reserva  de   ley en materia tributaria puede tener plena incidencia en la reserva de ley en materia  sancionadora, en cuanto haya de ser conjugada con el principio constitucional de autonomía  local.


Sobre esta tesis se vuelve en el motivo o apartado tercero, alegando infracción de la  jurisprudencia constitucional relativa a la legislación de régimen local. Obviamente las  alegaciones correspondientes, que se orientan en el sentido antes indicado, se apoyan en cita  de las Sentencias dictadas sobre la materia, alegándose que dichas Sentencias no cuestionan  desde luego la atribución a los entes locales de la potestad reglamentaria y la sancionadora.


Por ultimo en el motivo o apartado cuarto se alega infracción de los artículos 137  y 140 de la  Constitución sobre el principio de autonomía local, así como de los preceptos que se entienden   aplicables de la Ley Básica de Régimen Local, ya que se mantiene que unos y otros preceptos  asientan la coherencia de un marco histórico y un contexto lógico jurídico y normativo en el que  se despliega el principio de autonomía, y como consecuencia de él las potestades reglamentaria  y sancionadora. Así se sostiene respecto a la aplicación de dichos artículos y las  consecuencias de esta aplicación en el caso de incumplimiento de las ordenanzas municipales .  En las alegaciones que se formulan en dicho motivo se otorga considerable importancia al  sentido en que se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado de 23 de febrero de 1995. Se  insiste en los puntos de vista del alto Cuerpo consultivo, según los cuales no existiría autonomía   municipal , por ejemplo en este campo de las infracciones y sanciones, si fuesen la Ley estatal y  la autonómica las que establecieran el contenido normativo de la misma. Igualmente se destaca  que siempre que no se opongan a la Ley y cumplan las exigencias de la legalidad, según el  Dictamen que se cita dichas ordenanzas pueden o podrían tipificar infracciones y sanciones  aunque no sea en ejecución y desarrollo de una Ley. Se completa la argumentación del motivo,  que desde luego se adhiere a la tendencia doctrinal favorable a los intereses de parte, con una  alusión a los instrumentos de planeamiento y con una exposición relativa a como deben  entenderse e interpretarse los artículos 127.1 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .


Para concluir esta exposición de las pretensiones del Ayuntamiento recurrente no debe omitirse  que éste menciona el principal argumento manejado por el sector doctrinal favorable a su tesis,  es decir, que siempre que estemos ante una norma aprobada por el Pleno de un Ayuntamiento  se trata de una precepto amparado por una legitimidad democrática, pues los miembros de la  Corporación han sido democráticamente elegidos. Argumentos complementarios que utiliza el  recurrente son los que se refieren a la gravedad de lo ilícito tipificado, y a una perspectiva  comparativa de las potestades reglamentaria y sancionadora con otras potestades  administrativas, como puede ser la de ejecución forzosa.


TERCERO.- Ahora bien, antes de resolver sobre las pretensiones de la parte recurrente, hemos  de realizar un estudio del problema planteado desde una perspectiva general, teniendo en cuenta  la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial vigente y dominante.


Como es bien sabido la materia se encuentra regulada en nuestro derecho tanto por la  legislación de aplicación general como por la especifica en materia de régimen local. El precepto  decisivo es desde luego el articulo 25.1 de la Constitución a tenor del cual nadie puede ser  condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no  constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel  momento. Alusión ésta a legislación que el Tribunal Constitucional refiere a una norma con rango  formal de Ley.


Pero el mandato constitucional ha venido a ser reiterado y quizás reforzado por los preceptos de  la legislación ordinaria. Así el articulo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que  "la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se  ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida con una norma con rango de ley, con  aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este  Titulo". Se recoge pues en este articulo la consagración del principio de legalidad en materia  sancionadora. Pero además es de tener en cuenta que la necesaria tipificación por ley de las  infracciones y sanciones se establece en el articulo 129 del mismo texto legal, cuyo numero 1  dispone que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento  previstas como tales infracciones por una Ley". Y en cuanto a las sanciones el numero 2 del  mismo articulo establece que "únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán  imponerse sanciones que, en todo caso, estarán limitadas por la Ley". La normativa se completa  con lo dispuesto en el numero 4, siempre del mismo precepto, según el cual "las normas  definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica". Dado el  carácter de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de aplicable a todas las Administraciones  publicas por regular el procedimiento administrativo común  y dictarse en ejecución del articulo  149.1.18 de la Constitución, la normativa hasta ahora citada parece constituir un obstáculo  insalvable para que se tipifiquen infracciones y sanciones mediante norma sin rango formal de  ley, como sucede en el caso de las Ordenanzas municipales a que se refiere el caso estudiado.


Por otra parte no parece ni mucho menos ocioso tener en cuenta lo dispuesto, tanto en su texto  como en su Exposición de Motivos, por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se  aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. El articulo 1.1, apartado c),  de este Real Decreto dispone que el Reglamento se aplicará, en defecto total o parcial de  procedimientos específicos, por las entidades que integran la Administración local, respecto de  aquellas materias en que el Estado tiene aquella competencia normativa plena. Por otra parte el  articulo 1.2 del mismo Reglamento dispone que se aplicará a los procedimientos sancionadores  establecidos por Ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones en lo previsto por  tales Ordenanzas y respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa  plena. Pero si la redacción del precepto que acaba de citarse podría dar a entender que la  normativa del Reglamento acoge la tendencia doctrinal partidaria de la posible tipificación de  infracciones y sanciones por Ordenanza , al menos en los casos en que el Estado no tenga plena  competencia normativa, resulta sobradamente elocuente lo que declara la Exposición de Motivos  del mismo Reglamento. En ella se hace una referencia expresa a que la norma reglamentaria  sigue la doctrina tradicional, pues aunque las Ordenanzas tipifiquen infracciones y sanciones se  mantiene el referente básico del principio de legalidad, si bien admitiendo la colaboración del  Reglamento con la ley. Es decir, el autor de la norma reglamentaria prevé que se tipifiquen  infracciones y sanciones por Ordenanza local, pero exige el citado referente, es decir, la  existencia de una norma con rango de ley que regule en términos generales las infracciones y  las sanciones.


No obstante, los preceptos de aplicación general a los que se acaba de hacer referencia deben  ser contrastados con las normas que otorgan potestades a los entes locales. Así resulta  incuestionable que dichos entes son titulares de las potestades reglamentaria y sancionadora,  según se desprende del articulo 4.1, apartados a) y f) de la Ley Básica de Régimen Local  7/1985, de 2 de abril. Esta atribución de potestades por el precepto citado fue interpretado desde  el primer momento por la doctrina científica como contenido propio de la autonomía municipal ,  que consagran los artículos 137 y 140 de la Constitución. Por lo demás el articulo 21.1 de la  misma Ley, en su apartado n), otorga al Alcalde como Presidente de la Corporación atribuciones  para sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas    municipales , si bien el contexto del mandato hace que deba ser interpretado como  especificación de la competencia de la primera autoridad municipal .


Es indudable por tanto la titularidad de los Ayuntamientos respecto a dichas potestades, y a los  efectos aquí perseguidos importa tener en cuenta además lo que establece el articulo 55 del  Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las  disposiciones vigentes sobre Régimen Local. Según dicho articulo "en la esfera de su  competencia las entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos y los Alcaldes  dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes". Por lo demás los  artículos siguientes del mismo texto legal se refieren a las infracciones y sanciones. Así el  articulo 59 del texto refundido, a más de precisarse que las sanciones por infracción de   ordenanzas han de consistir precisamente en multas, contiene una escala de sanciones  establecida según la población del Municipio.


Ello implica que los Ayuntamientos pueden aprobar validamente reglamentos bajo el ropaje  formal de Ordenanzas . Obviamente estos reglamentos no pueden contravenir las leyes. Pero la  cuestión que ahora interesa es qué sucede si las Ordenanzas contienen determinados mandatos   que tienen por destinatarios a los habitantes y las entidades y empresas del municipio, y sin  embargo, a tenor de la doctrina de aplicación general, no pueden normar la situación producida si  se incumplen las Ordenanzas correspondientes, doctrina ésta que al menos hasta ahora viene  formulándose sin tener en cuenta los mandatos de los articulos 55 y 59 del texto refundido de las  disposiciones vigentes sobre régimen local. La situación viene a ser, según la interpretación  actual del ordenamiento, que la potestad reglamentaria municipal , a los efectos de garantía en  caso de incumplimiento, encuentra el fundamento de su sanción como tal norma jurídica en una  disposición emanada del Estado o de una Comunidad Autónoma, que son en nuestro derecho  los entes titulares de la potestad de dictar normas con rango de ley. La potestad reglamentaria  local estaría por tanto menoscabada o disminuida.


Por más que ello pueda merecer serios reparos, lo cierto es que así se deduce de la doctrina  jurisprudencial vigente y dominante. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el  Tribunal Constitucional y ello desde el comienzo del ejercicio de la jurisdicción que le atribuyen  la Constitución y su propia Ley Orgánica. Sin embargo no parece obligado ni indispensable que  hagamos ahora un estudio minucioso de la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional,  aunque no puede omitirse destacar que, como expone el Ayuntamiento recurrente en este  proceso, la tendencia que se desprende de dicha evolución es la de relajar o atenuar la exigencia  de reserva de ley para la tipificación de infracciones y sanciones. Basta que nos centremos en el  examen de la doctrina que se contiene en la Sentencia Constitucional de 8 de junio de 2001,  dictada en el recurso de amparo 132/2001, en la que por otra parte se hace completa y  abundante cita de la jurisprudencia constitucional anterior. En esta Sentencia (y en concreto en  su Fundamento de Derecho sexto) se declara que la exigencia de ley para la tipificación de  infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local,  existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que esta regulación la apruebe el  Pleno del Ayuntamiento. Ello es buena muestra de las inflexiones de la jurisprudencia  constitucional, que no aplica ya tan rígidamente la reserva de ley y que le ha llevado a relajar el  criterio en diversas materias. Pero el Tribunal Constitucional continua declarando que esta  flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley. Se sostiene que  los municipios no pueden tipificar por completo y según su propio criterio las infracciones y  sanciones. Se continua expresando que la flexibilidad alcanza a que no sea exigible una  definición de cada tipo de ilícito y sanción en la ley, pero no permite la inhibición del legislador.  La ley ha de fijar los criterios mínimos de antijuridicidad, de modo que establezca criterios que  orienten y condicionen la valoración por cada municipio al establecer los tipos de infracción. La  misma exigencia se mantiene en definitiva respecto a las sanciones. No es ocioso destacar que  ninguna alusión se hace a que la escala de multas del articulo 59 del texto refundido de régimen  local ya constituye por sí misma una garantía. Es decir, la doctrina del Tribunal Constitucional,  declarada en interpretación del articulo 25.1 de la Constitución , no rechaza que por Ordenanza    municipal pueda efectuarse la ultima concreción del tipo de las infracciones y sanciones, pero  considera ineludible que una norma con rango de Ley establezca al menos unos criterios  generales. Ha de concluirse en consecuencia que según esta doctrina cuando no exista ley del  Estado ni de la Comunidad Autónoma, aunque se trate de materias de típica competencia   municipal , la potestad reglamentaria local a ejercer mediante Ordenanza es una potestad  menoscabada y disminuida.


Desde luego no faltan en el contexto jurídico español voces y tendencias que contemplan con  importantes reservas esa doctrina vigente y dominante. Muestra de ello es, sin ir más lejos, el  voto particular formulado a la Sentencia que acaba de citarse por el Magistrado Sr. Garrido Falla  al que se adhirió el propio Presidente del Tribunal Constitucional. En ese voto particular se  destaca que las Ordenanzas no son meros reglamentos burocráticos, sino normas aprobadas  por el Ayuntamiento cuya legitimidad democrática está ampliamente reconocida y cuyo titulo de  ejercicio se encuentra entre otros en el articulo 4.1 de la Ley Básica de Régimen Local. En el  contexto del voto particular se afirma también que las Ordenanzas , al quedar sin cobertura de ley  formal, resultan inaplicables, por lo que a los posibles infractores todo les está permitido.


Pero no se trata sólo de que la antes expuesta como dominante sea la doctrina del Tribunal  Constitucional, sino que dicha doctrina es también la vigente por lo que se refiere a la  jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Son muy numerosas las Sentencias de esta Sala que  versan sobre la materia, bastando citar por más recientes las de 22 de septiembre de 1999, 4 de  febrero, 12 de junio y 15 de julio de 2002, que aplican rigurosamente la doctrina constitucional  sobre exigencia de habilitación por ley para la tipificación de infracción y sanciones, si bien rara  o ninguna vez se trata de supuestos idénticos  y en alguna de estas Sentencias se declaran las   Ordenanzas locales conformes a Derecho pero precisamente porque en los supuestos, sobre  todo en los relativos a tráfico, se había dictado una Ley habilitante. Claro es sin embargo que la  doctrina de este Tribunal no ha dejado de aplicar también la jurisprudencia constitucional que  flexibiliza la citada exigencia, especialmente si existe una relación especial de sujeción.


CUARTO.- Como se ha venido diciendo en los Fundamentos de Derecho anteriores todo ello  significa que las Ordenanzas locales resultan inaplicables y la potestad reglamentaria  menoscabada y disminuida cuando, aún tratándose de materias de estricta competencia local,  no existe Ley habilitante para tipificar las infracciones y sanciones.


Puede entenderse por tanto con algún fundamento que esta deficiencia de nuestro ordenamiento  jurídico y de su sistema de fuentes aconseja una interpretación que permita obviar, en algunos  supuestos de estricta competencia local y por tanto de potestades implícitas, la dificultad  indicada, susceptible por otra parte de irrogar graves consecuencias en la medida en que da  lugar a la impunidad de los infractores.


Es sabido que para que verdaderamente estemos ante una norma jurídica, con su triple  contenido de mandato, organización social y disciplina de relaciones jurídicas, es indispensable  que exista una garantía de la normativa correspondiente. Por los más autorizados teóricos del  derecho se ha venido declarando que esa garantía no tiene porque consistir necesariamente en  la imposición de penas o de sanciones administrativas cuando la norma sea incumplida. La  garantía puede ser de otro tipo, de carácter ético o basada en el necesario respeto a las normas  de la comunidad internacional. Además no es imposible que la garantía esté constituida por el  mismo reproche social que la conducta infractora merezca. Por otra parte, con alguna frecuencia  ya es una garantía la eventual perdida de ventajas o ayudas, o que se anule o se deje sin efecto  un acto habilitante para la realización de actividades o la utilización de bienes. Puede  considerarse sin duda como garantía cualquier consecuencia de la infracción que suponga  efectos desfavorables para quien la ha cometido. Con todo ha de convenirse que la principal  garantía está constituida por la posibilidad de imponer sanciones, o en su caso penas, en los  casos de incumplimiento de las normas. Ello es lo que asegura el respeto al ejercicio de la  autoridad democráticamente legitimada, la certeza de una convivencia social que responda a  unas normas mínimas, y los derechos subjetivos  e intereses de los demás. Pero no se trata  sólo de eso, sino que además en el campo del derecho publico la posibilidad de imponer una  sanción por conducta ilícita es lo que dota de contenido a una de las más típicas potestades de  las autoridades administrativas, como es la potestad reglamentaria.


De este modo resulta cierta la afirmación de que un Reglamento (en nuestro caso una   Ordenanza local) que puede, sin ninguna consecuencia, ser incumplido por los ciudadanos a los  que todo está permitido en la materia, es una norma reglamentaria sin fundamento ni garantía y  por tanto susceptible de quedar sin efectos. Parece cuando menos deseable una integración de  la normativa actual que dé lugar a una interpretación de la misma en virtud de la cual se dote de  sustantividad a la potestad reglamentaria de los entes locales, potestad ésta que reconoce de  forma inequívoca nuestro ordenamiento jurídico.


Pero es más. Este planteamiento debe hacerse teniendo en cuenta el principio de autonomía  local que se reconoce en la Constitución española vigente, y que de algún modo podría  entenderse contravenido o contradicho si uno de los elementos del contenido de esa autonomía,  la potestad reglamentaria de los entes locales, se encuentra mermado y disminuido hasta el  punto de que el Reglamento resulte infundamentado y en definitiva en ocasiones inaplicable.


No se carece por completo de base normativa para llevar a cabo un nuevo enfoque interpretativo  de la autonomía local. A este efecto debe recordarse que los Tratados internacionales  validamente celebrados y ratificados en debida forma son parte integrante de nuestro  ordenamiento jurídico. Así sucede por lo que ahora interesa respecto a la Carta Europea de  Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988 y  publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 1989. Es de tener en cuenta que el  Reino de España en el instrumento de ratificación hizo una reserva respecto a la aplicación en  nuestro país del numero o apartado 2 del articulo 3 de la Carta. Pero el precepto que nos  interesa es justamente el numero o apartado 1 del mismo articulo 3 de este Tratado  internacional. Se declara en dicho precepto que "por autonomía local se entiende el derecho y la  capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los  asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus  habitantes".


De este precepto pueden deducirse algunas importantes consecuencias. Debe destacarse que  según la norma los entes locales deben tener una capacidad efectiva y que esa capacidad se  refiere a ordenar al menos una parte de los asuntos públicos. Desde luego se añade que la  capacidad efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la ley, pero esta precisión no  añade nada a la normativa del ordenamiento español, pues bien claramente se desprende del  articulo 55 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre Régimen Local que las   Ordenanzas locales no pueden contener preceptos contrarios a las leyes, lo que interpretamos  en el sentido de que deben dictarse en el contexto o marco de las leyes. Por otra parte en  cuanto al problema que nos ocupa resulta evidente que, en caso de existir Ley estatal o  autonómica, hay que atenerse a la misma en la definición y tipificación de infracciones y  sanciones.


Pero parece claro que si se otorga la potestad reglamentaria a las entidades locales, sin duda  para ordenar los asuntos públicos de su competencia, y no se deduce ninguna consecuencia  jurídica del incumplimiento de aquella ordenación, los supuestos titulares de la potestad  reglamentaria, en este caso los entes locales, no tienen una capacidad efectiva de llevar a cabo  la ordenación. Es palmario que una norma que puede incumplirse sin consecuencia alguna  puede carecer por completo de efectividad. Por ello, si es ésta la situación se está ante una  disminución de la autonomía local contraria al precepto de la Carta.


Es de entender que la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, que  debemos aplicar pues nos obliga como elemento que es de nuestro ordenamiento jurídico,  constituye un importante instrumento de interpretación del principio de autonomía local que  consagra la Constitución. El legislador español por otra parte se ha cuidado de desarrollar y  garantizar esa autonomía local hasta el punto de que se ha modificado por la Ley Orgánica  7/1999, de 21 de abril, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, con  objeto de hacer posible la defensa de la autonomía local.


No puede ocultársenos que ello significa que existe una tensión entre el principio de autonomía  local interpretado a la luz de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 y la reserva de ley que  establece el articulo 25.1 de la Constitución para la tipificación de infracciones y sanciones. Pero  entiende esta Sala que, no habiendose planteado el Tribunal Constitucional un supuesto como el  presente de competencias nucleares de los entes locales que llevan implícitas potestades de  ordenamiento del uso del dominio (o eventualmente de organización de un servicio si es  exclusivamente local),  con fundamento en los artículos 55 y 59 del texto refundido de régimen  local debe culminarse o extenderse a tales supuestos la tendencia de la propia jurisprudencia  constitucional a flexibilizar el principio de reserva de ley. Por tanto, la tensión antes indicada  debe resolverse en virtud de una interpretación integradora de un modo favorable al principio de  autonomía local, admitiendo la posibilidad de esa tipificación por Ordenanza . Una interpretación  de este tipo no hace sino cumplir la finalidad que atribuye a la jurisprudencia de este Tribunal  Supremo el Titulo Preliminar del Código Civil cuando en su articulo 1.6 dispone que completará el  ordenamiento jurídico y en el articulo 3.1 que la interpretación a realizar se llevará a cabo de  acuerdo con los antecedentes legislativos y la realidad social de los tiempos en que las normas  deban aplicarse.


Ello significa que, para resolver el supuesto planteado hemos de considerar que las Ordenanzas   locales tienen abierta la posibilidad de tipificar infracciones y sanciones, aunque no por supuesto  de forma genérica e indiscriminada. Tal tipificación no podrá hacerse si anteriormente se ha  efectuado ya por Ley estatal o autonómica. En cualquier caso al llevar a cabo la tipificación no  pueden aprobarse preceptos contrarios a las Leyes. Por lo demás la tipificación de que se habla  no podrá hacerse por Ordenanza obviamente más que en el supuesto de que se trate de la  ordenación del uso de bienes o la organización de servicios  que supongan potestades implícitas  (el primero es el caso de la policía de dominio publico referido a las vías urbanas que ahora nos  ocupa) o en aquellos casos de competencia compartida en los que el ente superior, Estado o  Comunidad Autónoma, no haya hecho uso de su potestad legislativa con esta finalidad. Ha de  tratarse desde luego de sanciones de carácter pecuniario, aplicadas de acuerdo con el articulo  59 del texto refundido de régimen local . Por ultimo es obvio que, tanto en la tipificación de  sanciones como en el ejercicio de la potestad sancionadora, han de respetarse los principios  que regulan la materia en nuestro ordenamiento, singularmente las de proporcionalidad y  audiencia del interesado, y sin duda también ha de ponderarse la sanción a imponer en función  de la gravedad del ilícito valorada según las características demográficas, económicas y sociales  del municipio.


QUINTO.- La aplicación del criterio que acaba de expresarse indica ya que debe estimarse el  recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, pero por supuesto es necesario examinar  las alegaciones del ente local recurrente, sin ignorar por otra parte cual es la situación actual de  la regulación vigente aplicable al supuesto estudiado.


A este efecto la Sala es consciente de que con posterioridad a las fechas de autos, es decir, a  la aprobación de la Ordenanza de que se trata de 24 de abril de 1995, se ha dictado la Ley en  vigor 10/1998, de 21 de abril, Ley ésta del Estado español por la que se aprueban las normas  reguladoras en materia de residuos. Por lo demás en dicha Ley, y concretamente en sus  artículos 32 a 38, se regula el régimen sancionador, dedicándose el articulo 34 a las  infracciones, que se tipifican en sus números 2 y 3, y el articulo 35 a las sanciones. En cambio  no se ha efectuado por la Comunidad Autónoma en que se encuentra situado el municipio una  regulación de la materia mediante norma con rango formal de ley. En consecuencia el  Ayuntamiento de que se trata, es decir, el ahora recurrente, está obligado al cumplimiento de  aquella Ley estatal. No obstante en el ejercicio de nuestra función de juzgar hemos de estar a la  situación de las fechas de autos, anteriores a la Ley citada de 1998, y dictar el pronunciamiento  correspondiente.


Para ello hemos de volver con la necesaria profundidad sobre el estudio de las pretensiones de  la parte, tal y como han sido expuestas en el Fundamento de Derecho segundo. Según se dijo  en el contexto correspondiente uno de los argumentos en que se sustenta la pretensión de que  se estime el recurso expresado en el motivo quinto se basa en que, de todas formas, existe  fundamento legal para que la Ordenanza en su momento impugnada tipificase infracciones y  sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Recogida y Tratamiento de Residuos  Sólidos Urbanos, Ley 42/1975, de 19 de noviembre. No debe ignorarse que, como se ha  consignado antes, esta Ley ha sido modificada, incluso antes de la aprobación de la vigente Ley  de Residuos de 1998, por el Real Decreto legislativo 1163/1986, de 13 de junio, pero esta  modificación no afecta al estudio que debemos realizar ahora.


Ha de destacarse ante todo que fundamentar en el texto de la Ley de 1975 como ley habilitante  la definición de infracciones y sanciones mediante Ordenanza , resulta de algún modo  contradictorio con la tesis mantenida en los cuatro motivos (o apartados) anteriores de la que se  deduce que debe culminarse la tendencia de la jurisprudencia constitucional a relajar la  exigencia de reserva de ley en la materia. Pues si la Ley de 19 de noviembre de 1975 fuera  verdaderamente una norma valida habilitante, no hubiera sido necesario mantener la tesis  anteriormente indicada.


Pero lo cierto es que la repetida Ley de 1975 no puede considerarse una norma valida  habilitante, como lo muestra un estudio de su normativa. Dicho texto, desde luego  preconstitucional, se refiere en sus preceptos a las Ordenanzas locales como por ejemplo en los  números 2 y 4 de su articulo 3, pero no menciona las sanciones a imponer de acuerdo con esas   Ordenanzas más que en el supuesto concreto (articulo 3.5) de que el productor o poseedor de  residuos los entregue a persona distinta de la autorizada, supuesto éste que justamente no se  contempla en el articulo 15 de la Ordenanza municipal sobre la que versa el debate, en el que se  tipifican las infracciones.


Sin embargo la Ley no atribuye directamente a los Municipios potestad para definir infracciones  y sanciones y cuando alude (articulo 12.1) a las infracciones a lo establecido en la Ley misma y  sus disposiciones reglamentarias, se está refiriendo inequívocamente a reglamentos estatales.  Así se deduce del conjunto de las disposiciones que la Ley contiene, que por otra parte otorga  competencias al Ministerio de Industria.


Es cierto que el articulo 13 atribuye a las autoridades locales (Alcaldes y Presidentes de  Diputación o Cabildo) la titularidad de la competencia para imponer multas de la cuantía inferior  de la escala que se establece, pero quien sea la autoridad que ejerza la potestad sancionadora  es cuestión distinta de la posibilidad de tipificar infracciones y sanciones en ejercicio de la  potestad reglamentaria.


A la vista de ello entiende la Sala que esta Ley preconstitucional, que además no hace una  declaración expresa sobre la materia, no puede constituir la norma habilitante que el  Ayuntamiento pretende que sea respecto a una Ordenanza que se aprueba después de la  Constitución y estando vigentes las leyes ordinarias que desarrollan el texto constitucional.


De ello se deduce que debe desecharse o no acogerse el motivo (o apartado) quinto del recurso  de casación.


SEXTO.- Pero habida cuenta de que no se acoge el motivo quinto el examen  debe centrarse en  los cuatro anteriores, en los que se mantiene que por esta Sala debe dictarse Sentencia  estimando el recurso de casación y culminando así  la tendencia de la jurisprudencia  constitucional a relajar la exigencia de reserva de ley para la tipificación de infracciones y  sanciones.


En cuanto a este planteamiento debe distinguirse en todo caso entre el razonamiento del motivo  o apartado primero, que se fundamenta en la existencia de una relación especial de sujeción  respecto al Ayuntamiento de los titulares de autorizaciones para instalar contenedores en la vía  publica, y los argumentos que se expresan en los motivos segundo a cuarto que versan sobre la  tesis de que la Sentencia impugnada, al mantener la doctrina jurisprudencial vigente y  dominante, vulnera en definitiva el principio de autonomía local y conduce a una interpretación  inadecuada de la legislación de régimen local y la regulación de las actividades locales.


El estudio debe centrarse ahora de inmediato en el posible acogimiento del motivo (o apartado)  primero a tenor del cual debe culminarse la tendencia de la jurisprudencia constitucional a relajar  la exigencia de Ley en supuestos como el presente cuando existe una relación especial de  sujeción.


Pero para esto es indispensable comprobar si esa relación especial de sujeción existe  efectivamente, y ello a la vista de la normativa de la Ordenanza . Hay que partir sin embargo de la  concepción doctrinal o abstracta de relación especial de sujeción, aún teniendo en cuenta que  una noción de este tipo, acuñada en su día por la doctrina científica alemana, no se encuentra  totalmente definida. Así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.  No obstante, entendemos que puede partirse de una concepción de estas relaciones que las  configura como las que se dan cuando distintas personas físicas o jurídicas ingresan o se  incluyen en un colectivo regido por una autoridad determinada y sometido a una disciplina  especial, en virtud de la cual la autoridad puede dictar instrucciones de obligado cumplimiento.  Es generalmente sabido que una relación de este tipo se da en los ejemplos clásicos de los  funcionarios, los estudiantes, y los reclusos en prisión, pero desde luego se da también en otros  diversos supuestos que responden a la características antes indicadas, como pueden ser los  Colegios profesionales en cuyo caso la doctrina de que se habla se ha aplicado reiteradamente  por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo.


Pero es necesario para que la sujeción especial exista que la relación entre la autoridad que rige  el colectivo y los miembros del mismo tenga alguna estabilidad o permanencia, no pudiendo  afirmarse propiamente que existan las citadas relaciones cuando se trate de la producción y,  desde la perspectiva del ciudadano, de la obtención de actos administrativos habilitantes cuyo  contenido se agota en sí mismo, de manera que una vez notificado el acto sus efectos no  consisten en la existencia de una relación permanente que lleve aparejadas potestades para dar  instrucciones de obligado cumplimiento. Otro extremo que no debe ocuparnos ahora es la  polémica doctrinal existente desde la entrada en vigor de la Constitución sobre si en el seno y  transcurso de las relaciones entre autoridad y miembro del colectivo, aquella autoridad está  obligada por el principio de sujeción a las leyes. Tal extremo guarda alguna conexión con el  problema ahora planteado, pero no se refiere directamente al mismo, pues es claro que en  nuestro caso las Ordenanzas de ningún modo pueden contravenir preceptos aprobados por Ley.


Partiendo de la noción conceptual que ha sido expuesta, hay que pronunciarse sobre si la  relación entre el Ayuntamiento y el que obtiene un acto municipal habilitante para usar la vía  publica instalando contenedores, y ello según se regula en la Ordenanza , es una relación  especial de sujeción. Considera esta Sala que debe distinguirse entre unos supuestos y otros  atendiendo a la autentica calificación doctrinal y no tanto a la terminología empleada en los  distintos artículos de la tan citada Ordenanza . Dicha terminología se refiere reiteradamente a  autorizaciones del Ayuntamiento (articulo 1.1, articulo 9.3, articulo 11.1, articulo 12.1), pero se  emplea también el termino concesión, y así el articulo 10 alude a los concesionarios de los  aprovechamientos y precisamente el articulo 16 que tipifica las sanciones declara que puede  llegar a decretarse la caducidad de la concesión. Por otra parte la propia Ordenanza distingue  entre los supuestos que llama de autorización general (articulo 7,  párrafo 2º ; articulo 8.2,  párrafo 2º;  articulo 11.3 y artículos 13.2) y otros de autorizaciones individuales (articulo 11.1 y 2,  y articulo 12.2), y autorización específica (articulo 11.3, párrafo 2º). Pero en realidad la   Ordenanza está diferenciando dos tipos de actos a los que puede otorgarse una calificación  distinta. Las llamadas autorizaciones individuales y las que se califican como autorizaciones  especificas se otorgan a establecimientos, empresas o entidades concretas para instalar  contenedores en un emplazamiento determinado y por periodos de tiempo limitados, que según  el articulo 12.2 serán de un máximo de cinco días en el caso de las autorizaciones individuales.  Por el contrario las llamadas autorizaciones generales se otorgan a empresas que realicen  cesión de contenedores y a las que deseen instalar sus propios contenedores en diversos  lugares, y esta autorización permite sin otros tramites la instalación de los contenedores en  distintos lugares y formas, que son los establecidos en el articulo 9 de la propia Ordenanza . Por  su propia naturaleza estas autorizaciones generales sin duda se otorgan por tiempo indefinido o  por un tiempo prolongado.


A la vista de todo ello cabe concluir que hay buenos argumentos para mantener que los titulares  de concesiones o autorizaciones genéricas para instalar contenedores en la vía publica se  encuentran en una relación especial de sujeción respecto al Ayuntamiento, pero no sucede lo  mismo en el caso de los titulares de autorizaciones individuales y especificas. En tales casos no  hay una estabilidad ni una permanencia de la relación jurídico administrativa que se mantiene  con el Ayuntamiento y por tanto ésta no puede calificarse como una relación especial de  sujeción. Lo cierto es que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza impugnada tipifican las  infracciones y sanciones sin distinguir entre unos infractores y otros.


Por otra parte es de tener en cuenta que ciertamente, como se alega en el motivo (o apartado)  primero de casación, se viene produciendo una tendencia de la jurisprudencia constitucional a  relajar la exigencia de reserva de ley para tipificar infracciones y sanciones cuando existe una  relación especial de sujeción. Pero esta tendencia no ha supuesto que se admita la tipificación  cuando no existe al menos una Ley que fije criterios genéricos, de lo que es buena muestra la  doctrina de la Sentencia constitucional de 8 de junio de 2001. En consecuencia debe  desecharse o no acogerse el motivo (o apartado) primero de casación.


SÉPTIMO.- Entiende en cambio esta Sala que deben acogerse los motivos (o apartados)  segundo, tercero y cuarto, en los que se alega que la evolución y las tendencias de la  jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo deben conducir a una interpretación de  los preceptos aplicables favorable a la autonomía local. Así se mantiene en los motivos  indicados, refiriendo la argumentación al principio mismo de autonomía, a las actividades de los  entes locales, y a la legislación reguladora del régimen local.


Como hemos expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores hay que atenerse a la  solución jurisprudencial más favorable a la autonomía municipal que consagran los artículos 137  y 140 de la Constitución, los cuales deben ser interpretados de acuerdo con el articulo 3.1 de la  Carta Europea de Autonomía Local, y por tanto de tal modo que esta autonomía suponga una  capacidad efectiva de ordenar los asuntos públicos. Esto lleva consigo que debamos declarar  que mediante Ordenanza local, en cumplimiento de los preceptos generales de los artículos 55 y  59 del texto refundido de régimen local , se pueden tipificar validamente las infracciones y  sanciones, que han de ser de carácter pecuniario, cuando ello sea una garantía indispensable  para su cumplimiento, siempre que al hacerlo no se contravengan las leyes vigentes, y  únicamente en los casos en que no se haya promulgado Ley estatal o autonómica sobre la  materia, y en los que los Ayuntamientos actúen en ejercicio de competencias propias que, por  así decirlo, tengan el carácter de nucleares y lleven anejas potestades implícitas de regulación, y  respetando los principios de proporcionalidad y audiencia del interesado, así como ponderando la  gravedad del ilícito y teniendo en cuenta las características del ente local, como se ha dicho  antes en el Fundamento de Derecho cuarto.


Ello es lo que sucede en el caso que se estudia, pues en las fechas de autos no se había  dictado la ley estatal sobre Residuos, Ley 10/1998, de 21 de abril , ni tampoco ley de la  Comunidad Autónoma, la regulación de los artículos 15 y 16 de la Ordenanza sobre los que  versa el debate no contravienen la legislación anterior, y las materias de que se trata, es decir, la  policía urbana y la utilización y el uso de la vía publica, son de exclusiva competencia municipal   y los entes locales tienen potestades implícitas para ordenar su uso, lo que deben hacer de  modo eficaz. De llegarse a la solución contraria estaríamos ante una potestad reglamentaria de  los Ayuntamientos para aprobar Ordenanzas evidentemente mermada o disminuida, ya que  carecería de la garantía que supone la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la   Ordenanza misma, y estimamos que tal disminución o merma de la potestad reglamentaria   municipal es contraria a la autonomía local consagrada constitucionalmente y por ello en  definitiva  a los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.


Por lo demás difícilmente podría tacharse esta solución de antidemocrática, pues los miembros  de la Corporación Local que aprobaron la Ordenanza han sido elegidos democráticamente. Esta  consideración, no carece ni mucho menos de interés. Pues los destinatarios de la Ordenanza   local tipificadora de infracciones y sanciones son las personas del municipio, y en su caso los  entes establecidos en él, y son aquellas personas las que han elegido a los miembros del Pleno  del Ayuntamiento que aprueba la Ordenanza . Se da por tanto una situación análoga a la  aprobación de una Ley por los parlamentarios elegidos por la población del Estado o de una  Comunidad Autónoma. Por ello la solución que supone nuestra interpretación se atiene a los  principios democráticos que inspiran nuestro ordenamiento.


Esta solución impone que los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre  Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común,  han de entenderse desde luego plenamente vigentes, pero aplicables sólo a los entes públicos  titulares de potestad legislativa, es decir, el Estado y las Comunidades Autónomas. Por el  contrario no serian aplicables íntegramente a los entes locales, pues en las materias y con los  límites indicados la tipificación de infracciones y sanciones ha de entenderse comprendida en los  preceptos de la legislación básica local y singularmente en los artículos 55 y 59 del texto  refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, Real Decreto legislativo  781/-------, de 18 de abril. No obstante los entes locales, al encontrarse sujetos al principio de  legalidad no podrían contravenir leyes vigentes y la tipificación de infracciones y sanciones sólo  podrían llevarla a cabo cuando no exista Ley reguladora y en los casos en que ejerzan una  competencia típica que lleve implícita la potestad de ordenar el uso de bienes y eventualmente  de organizar servicios. Entendemos que esta interpretación integradora se atiene a las reglas de  la lógica jurídica, pues no es coherente en buena lógica otorgar potestad para aprobar normas, y  exigir para que se garantice su cumplimiento el ejercicio de una potestad legislativa de la que no  son titulares los entes locales.


Debemos entender que mediante esta modificación de nuestra doctrina estamos ejerciendo la  misión que nos encomiendan las leyes, y en concreto el Título Preliminar del Código Civil al  referirse a la interpretación de las normas por este Tribunal Supremo y declarar que esa  interpretación ha de llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades sociales de los tiempos.  Pues indudablemente es una necesidad social otorgar posibilidades de actuación a los entes  locales en el caso de incumplimiento de las Ordenanzas que hayan dictado en ejercicio válido de  la potestad reglamentaria que le otorgan las leyes.


En consecuencia con todo ello debemos acoger los motivos (o apartados) de casación segundo,  tercero y cuarto, y en consecuencia estimar el recurso.


OCTAVO.- En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior  de Justicia hemos de resolverlo con plena potestad jurisdiccional, si bien nuestro  pronunciamiento ha de versar únicamente sobre los artículos 15 y 16 de la Ordenanza   impugnada en su día.


De acuerdo con lo que acaba de declararse en los Fundamentos de Derecho anteriores, y toda  vez que estimamos que los artículos 15 y 16 de aquella Ordenanza son conformes a Derecho,  hemos de desestimar totalmente y no sólo parcialmente el recurso contencioso interpuesto, y  declarar conforme a Derecho la totalidad de la Ordenanza reguladora de la ocupación de vías  publicas con contenedores, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en 24 de abril de 1995.


NOVENO.- De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción  aplicable al caso de autos, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y  en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.


Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

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