Ordenanza municipal sobre prestación del servicio funerario.
PRIMERO.- Se debate en el presente proceso sobre la conformidad a derecho de una Sentencia que enjuició si se atenía al ordenamiento jurídico una Ordenanza municipal de prestación del servicio funerario. En 9 de mayo de 1997 el Pleno de un determinado Ayuntamiento aprobó definitivamente la Ordenanza general de prestación de servicios funerarios en el termino municipal , que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de 12 de junio de 1997.
Conocida dicha publicación, impugnaron en vía contenciosa la norma reglamentaria municipal hasta veinte sujetos entre personas físicas y jurídicas interesadas.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. Se precisa de inmediato en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia que la impugnación no se refiere a toda la Ordenanza , sino solamente a los preceptos siguientes. En primer lugar los artículos 3, 4, 6 y 8
, relativos a la exigencia de que la empresa de que se trate se encuentre establecida en el municipio para que pueda prestar servicios funerarios en el mismo, así como también para llevar a cabo el traslado de cadáveres y restos cadavéricos. De otra parte se impugna el capitulo II de la norma, alegando que impone exigencias que no existían antes de la liberalización del servicio funerario, y carecen de justificación. Por ultimo, el recurso se refiere también al capitulo IV de la Ordenanza que establece un régimen sancionador, según se alega sin respetar el principio de reserva de ley.
A continuación el Tribunal a quo cita y estudia el articulo 22 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio , que liberaliza los servicios funerarios, y en sus pronunciamientos dice seguir la doctrina de la
Sentencia del mismo Tribunal y Sala del 30 de octubre de 2003
, que recayó en un recurso relativo a la Ordenanza de prestación de servicios funerarios en la ciudad de---------.
Se entiende que los requisitos que establece el articulo 5 , respecto a los que insisten los recurrentes, no hacen imposible prestar el servicio funerario en libre concurrencia contra lo que se argumenta. Estos requisitos consisten en que las empresas deben tener una experiencia mínima de cinco años de actividad en el ramo, un capital de al menos 75 millones de pesetas, y un establecimiento en el municipio con un edificio destinado a tanatorio. Se exige también que se disponga de un numero determinado de empleados en plantilla. El referido articulo 5 , y por tanto los requisitos que se establecen en el mismo, se consideran conformes a derecho siguiendo el precedente de la Sentencia del mismo Tribunal antes citada, aunque se afirma que se encuentran en el limite de lo que seria disconforme con la legalidad vigente y los principios inspiradores de la prestación de servicios públicos.
En cambio se consideran contrarios a derecho, y en concreto contrarios al articulo 22 del Real Decreto -ley sobre liberalización de los servicios funerarios, los artículos 6 y 8 de la Ordenanza que regulan los traslados de cadáveres y restos cadavéricos, pues el Tribunal a quo considera disconforme con el ordenamiento juridico que para llevar a cabo los traslados se exija obtener licencia municipal de actividad y disponer de un establecimiento en el termino del municipio.
Por tanto, se estima parcialmente el recurso interpuesto, pues no se acoge la impugnación de los artículos 3, 4 y 5 de la norma municipal , y se entiende que no son excesivas las exigencias que establece para la prestación del servicio el capitulo II, salvo las contenidas en los artículos 6 y 8 como se ha dicho antes. También se declara que es conforme con el ordenamiento jurídico la regulación de la potestad sancionadora del Ayuntamiento en la materia, que se contiene en el capitulo IV de la Ordenanza . Esta potestad sancionadora, según el Tribunal a quo, encuentra su fundamento en la Disposición Adicional quinta de la Ley 31/1990, de 31 de diciembre
, que remite a los artículos 32 a 37 de la Ley General de Sanidad 14/1984, de 25 de abril
, y a los artículos 32 a 38 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio.
Con estos Fundamentos de Derecho, como antes se ha apuntado, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurren en casación solo dos de los veinte actores (entre personas físicas y jurídicas) ante el Tribunal a quo, invocando el que debe entenderse un solo motivo alegado, de acuerdo con el articulo 88,1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción.
Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de la Ordenanza .
En el motivo único se basa el recurso en vulneración del articulo 22 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio , de Liberalización del Servicio Funerario, y de la Sentencia de este Tribunal Supremo que lo interpreta de 9 de julio de 2003.
En este motivo se razona extensamente, citando abundante jurisprudencia. Pero hay que tener en cuenta que las recurrentes se limitan a impugnar el articulo 5 de la Ordenanza , y solicitan que por lo demás se confirme la Sentencia recurrida. Como se ha dicho antes, el citado articulo 5
es el que establece determinadas exigencias o requisitos para la prestación del servicio, que el propio Tribunal a quo entendía que se encontraban en el limite de la legalidad, pero que no hacian imposible la prestación de dicho servicio en libre concurrencia.
Pues bien, el problema que se plantea en derecho ha sido ya resuelto por nuestra doctrina jurisprudencial. Como se ha dicho antes, en el presente caso el Tribunal a quo se remite a su
Sentencia anterior de 30 de octubre de 2003 , que enjuició la conformidad a derecho de la Ordenanza de servicios funerarios de la ciudad y municipio de León. Pero es el caso que esta Sentencia fue recurrida en casación y el recurso se estimó en virtud de la nuestra de 5 de julio de 2006 . Por cierto que la Sentencia que acaba de citarse, una vez casada la repetida de 30 de octubre de 2003 , y al pronunciarse sobre el recurso en la instancia, anuló la totalidad de la Ordenanza funeraria. Ello no carece de interes en el presente supuesto, pues la Ordenanza municipal a que se refiere este proceso reproduce literalmente en su totalidad la Ordenanza de la ciudad de León, que ha sido anulada. No obstante en este caso debemos ceñirnos al enjuiciamiento de las pretensiones de la parte recurrente, y estas pretensiones se limitan a que se anule el articulo 5
de la Ordenanza que la Sentencia recurrida declaró conforme a derecho.
Pero respecto al mencionado articulo 5 basta que sigamos la doctrina de nuestra Sentencia antes citada de 5 de julio de 2006 . En esta Sentencia ya se destaca que el Tribunal a quo hace un juicio según el cual los requisitos establecidos en el articulo 5
de la norma reglamentaria no alcanzaban el grado de hacer imposible o difícil la instalación de empresas funerarias privadas en régimen de concurrencia o libre competencia. Pero asimismo se dice que esta afirmación no surge de valoración de prueba alguna, como la propia Sentencia asegura, sino que es simplemente una opinión del Tribunal a quo sobre el precepto. Esta opinión resulta contradicha por los razonamientos que se contienen en nuestra Sentencia de que se está dando cuenta. Así, expresando en síntesis los razonamientos correspondientes, se declara mantiene que no hay razón alguna para limitar o supeditar el otorgamiento de la autorización para el servicio funerario a una experiencia previa, y que idéntico juicio merece el apartado B) del articulo 5 que establece un capital fundacional al menos de 75 millones de pesetas. Pero además la
Sentencia de 5 de julio de 2006 transcribe y estudia el apartado C) del articulo 5 , en el que se establece la exigencia de que exista en el termino municipal un establecimiento de la empresa que pretende prestar el servicio y además un tanatorio. Las exigencias que se contienen en la regulación correspondiente fueron enjuiciadas por esa nuestra Sentencia anterior como inaceptables con carácter general. Asimismo también se rechaza por nuestra repetida Sentencia que sea conforme a derecho la exigencia de medios personales en plantilla de la empresa en la proporción que se hace.
Tanto en cumplimiento del principio de unidad de doctrina como por las conclusiones a que debemos llegar al reiterar nuestro estudio en este recurso por mas que la norma impugnada sea idéntica a la que ya enjuiciamos, de cuanto se ha dicho anteriormente se desprende que debemos declarar contrario al ordenamiento jurídico el articulo 5 de la Ordenanza como pretenden las recurrentes. Ello quiere decir que en efecto acogemos el motivo único invocado, por considerar que el citado articulo 5 es contrario a la liberalización de servicios funerarios operada por el artículo 22 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio . De ahí se desprende que debemos estimar el presente recurso de casación.
TERCERO.- Puesto que al estimar el recurso ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, debemos resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.
Ahora bien, de los Fundamentos de Derecho anteriores ya de desprende que este recurso debe ser estimado parcialmente, pues deben considerarse contrarios a derecho los artículos 6 y 8
de la Ordenanza , como hizo en su Sentencia el Tribunal a quo, y además el articulo 5
según se ha dicho antes a tenor de la doctrina de nuestra Sentencia de 5 de julio de 2006.
En cambio, no debemos hacer pronunciamiento alguno sobre los demás preceptos de la Ordenanza , lo que supondría excederse de la petición contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación.
CUARTO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
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