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OTORGAMIENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS.

 

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Artículo 9. Competencias de los municipios.
Además del otorgamiento de licencias y autorizaciones previstas en esta ley, corresponden a los órganos de gobierno municipales las siguientes competencias:

· Aprobar ordenanzas y reglamentos.
· Ejercer las potestades de inspección y comprobación.
· Ejercer la potestad sancionadora conforme a esta ley.
· Establecimiento de medidas de seguridad, vigilancia, control de admisión de menores y aquellas necesarias para garantizar la paz ciudadana.

CAPÍTULO III.
COOPERACIÓN.

SECCIÓN I. COOPERACIÓN TÉCNICA.

Artículo 10. Supuestos en que procede.
Si la Administración actuante no dispusiese de personal técnico competente solicitará la cooperación a que se refiere el presente capítulo para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

· Informar sobre las medidas correctoras complementarias en los espectáculos.
· Practicar visitas de comprobación e inspección.
· Practicar cuantas actuaciones técnicas sean precisas para la tramitación de los expedientes sancionadores.

Artículo 11. Administraciones llamadas a cooperar.
La cooperación técnica se solicitará de:

· El Cabildo insular correspondiente, cuando la Administración actuante fuese la municipal.
· Las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, en los supuestos en que el Cabildo insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.

TÍTULO II.
PROCEDIMIENTOS.

CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS.

Artículo 15. Iniciación.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la correspondiente licencia dirigida al alcalde a la que se acompañará proyecto técnico, con el número de ejemplares que reglamentariamente se determine, en cuya memoria se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Artículo 16. Tramitación.
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el alcalde ordenará la instrucción del expediente con arreglo a los siguientes trámites, salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, lo que se comunicará al Cabildo insular, remitiéndole una copia del proyecto presentado por el solicitante:

· Se abrirá simultáneamente, de oficio, un período de información pública general, y otro de información y notificación vecinal, durante el plazo de veinte días.La información pública general se hará mediante anuncios insertados de oficio en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de edictos de la corporación y en un diario de los de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
La información vecinal se hará mediante la fijación de carteles, notas informativas, bandos o anuncios en el lugar donde vaya a producir efectos la actividad, y la notificación a través de las comunidades de propietarios y a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento, por si pudieran verse afectados, a los efectos de alegaciones.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la información pública y vecinal podrá llevarse a cabo, además, mediante notas informativas en los medios de comunicación social no escritos.
· A la vista de la documentación aportada por el interesado, y de la información general y vecinal, que se unirá al expediente, se emitirá, por los técnicos municipales competentes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad, informe, que como mínimo deberá tener en cuenta los siguientes extremos:
·
· Adecuación del proyecto a la normativa urbanística de aplicación y a las ordenanzas municipales.
· Ubicación en la misma zona, o en sus proximidades, de otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.
· Procedencia o no de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y vecinal.
Finalizadas las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores y en un plazo no superior, en todo caso, a los dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, se remitirá el expediente, con informe razonado del órgano municipal competente, sobre la actividad y demás documentación obrante en el expediente, al Cabildo insular para la emisión del informe de calificación de la actividad.

Artículo 17. Calificación de la actividad.
1. A la vista de la documentación remitida y en un plazo no superior, en todo caso, a un mes, el Cabildo insular emitirá informe sobre el proyecto de instalación, ampliación o reforma de la actividad solicitada, examinando la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y proponiendo, en su caso, las medidas correctoras procedentes.
2. Siempre que sea preceptivo, con carácter previo a la emisión del informe de calificación de la actividad, el Cabildo insular solicitará de otras Administraciones públicas competentes por razón de la materia, simultáneamente, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud, con interrupción del plazo por igual tiempo, para la emisión de los informes, con comunicación al Ayuntamiento de tal circunstancia.
3. Cuando el Cabildo insular al analizar el proyecto observara deficiencias técnicas en el mismo o en las medidas correctoras propuestas, requerirá al interesado para que, en un plazo de quince días u otro superior si las deficiencias a subsanar lo exigiesen, las subsane.
4. El informe definitivo de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse en criterios expresos que garanticen su objetividad.
Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras será vinculante para el Ayuntamiento.
5. El Cabildo insular en la emisión del informe de calificación de la actividad podrá hacer constar otras circunstancias relativas a aspectos urbanísticos o efectos aditivos de la actividad solicitada que, en ningún caso, tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, sin perjuicio de su comunicación al órgano competente de la Administración autonómica a los efectos pertinentes.
6. El Cabildo insular comunicará el informe de calificación al Ayuntamiento en el plazo de diez días siguientes a su emisión.
7. De no emitirse por el Cabildo insular el informe de calificación en el plazo previsto, se estará a lo previsto por la legislación básica de procedimiento común; no obstante si dicho informe se emitiera fuera de plazo, fuera desfavorable y se recibiera en el Ayuntamiento antes de la resolución del expediente tendrá el efecto previsto en el apartado 4 de este artículo.

Artículo 35. Clasificación de los espectáculos.
Mediante decreto del Gobierno de Canarias se establecerá un catálogo de espectáculos públicos en el que se determinarán las condiciones técnicas generales a que deban someterse los mismos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 37. Condiciones técnicas de actividades y espectáculos.
1. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá las condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen actividades y espectáculos.
2. Entre otras condiciones, dichas normas establecerán lo siguiente:

· Aforo máximo.
· Seguridad y prevención de incendios.
· Salubridad e higiene.
· Accesos.
· Iluminación.
· Ventilación y aire acondicionado.
· Insonorización.
· Comodidad de los usuarios.
· Evitación de molestias a terceros.
· Paliación de efectos negativos en el entorno.
· Seguridad y calidad de la instalación de estructuras no permanentes y desmontables, en su caso.
· Medidas relativas a accesibilidad y supresión de barreras físicas.

Artículo 36. Circunstancias a tener en cuenta.
1. La calificación y la resolución de los expedientes de solicitud de apertura de establecimientos o ejercicio de actividades clasificadas deberán basarse en criterios objetivos, que garanticen la protección medioambiental.
A estos efectos deberá tenerse en cuenta la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general aquellas circunstancias que exijan limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general.
2. Las actividades de temporada, entendidas por tales aquellas que no tengan una duración temporal superior a tres meses consecutivos al año, que realicen servicios de comida, bebidas, espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán garantizar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridad y respeto al derecho de descanso de los vecinos, pudiendo quedar exentas de otras prevenciones requeridas para actividades de mayor entid

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Quejas y reclamaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 20. Quejas y reclamaciones.
1. Las empresas turísticas vienen obligadas a tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes.
La persona encargada del establecimiento estará obligada a facilitar las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite y a facilitarle, además, las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.
2. En el establecimiento se anunciará de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes.
3. Tanto las características de las hojas de reclamación como el procedimiento de tramitación de las reclamaciones se determinará reglamentariamente.
En todo caso, cuando la queja se formule directamente ante una Administración pública ésta extenderá recibo de la misma. Copia de todas las quejas y reclamaciones será trasladada a la inspección turística de la Administración autonómica.
Al reclamante se le notificará la resolución que se adopte como consecuencia de su queja.

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