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Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se queja el demandante de no haber recibido una resolución "fundada en Derecho" y, por lo tanto, de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Para el recurrente, la respuesta que ha recibido de los órganos judiciales respecto de la denegación del permiso de salida penitenciario fue una respuesta impersonal, estereotipada, que no analiza los requisitos específicos requeridos para la concesión de tales permisos y que añade, de modo erróneo y arbitrario, un requisito contrario a las previsiones de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario de 1981, aplicable en el caso. Aduce el recurrente que la necesidad de tener cumplidas las tres cuartas partes de la condena, como argumenta la Audiencia Provincial de Vitoria en la resolución que combate, cuando el Reglamento Penitenciario de 1981 sólo exige para la concesión de los permisos haber cumplido la cuarta parte de la condena, es una interpretación arbitraria y ajena a la finalidad de los permisos penitenciarios .
2.        Situada, pues, la queja del demandante en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido reiteradamente que el derecho a recibir una resolución "fundada en Derecho" respecto de la pretensión ejercitada, es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1 y 112/1996, de 24 de junio, FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso, hemos dicho, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 18/1987, de 16 de febrero, FJ 2; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4; y, más recientemente 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). También, que cuando están en juego otros derechos fundamentales –y entre ellos, desde luego, cuando está en juego el derecho a la libertad – la exigencia de motivación cobra particular intensidad y, por ello, hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 y 147/1999, ya citada, FJ 3). No obstante, la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional, ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica ( STC 112/1996 , ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo FJ 4 ççy 2/1997, de 22 de abril, FJ 2).
3. Proyectando la expuesta doctrina a los supuestos de denegación de permisos de salida penitenciarios , hemos mantenido que lo relevante a la hora de enjuiciar la posible lesión del artículo 24.1 CE desde la perspectiva de la resolución fundada en Derecho, es determinar si la motivación de las resoluciones impugnadas denegando la concesión de permisos de salida, es reconducible a los supuestos constitucionalmente lícitos, y si de tales resoluciones objeto de análisis puede extraerse la conclusión de que se ha producido la denegación del permiso de salida con arreglo a dichos supuestos. Desde este planteamiento (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 4, y 2/1997, de 13 de enero, FJ 4 y, últimamente, STC 204/1999 , de 8 de noviembre, FJ 3), la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE ) al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988 , de 16 de febrero, FJ 7) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria , ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de permisos que, como expresamente hemos dicho (SSTC 112/1996, 2/1997 y 204/1999, ya citadas), pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen, además, un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo de la personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indican cuál es la evolución del penado. No obstante, hemos llamado también la atención sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, declarando que es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
4. La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, aplicables en el presente caso. En sus artículos 47.2 y 254, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos, a los penados que, estando clasificados en segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario añade que, no obstante reunir los dos requisitos antes mencionados, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, consideran que es probable que el penado quebrante la condena, o que cometa nuevos delitos o, simplemente, que el permiso pueda repercutir negativamente en la finalidad principal del disfrute que es la preparación de la vida en libertad del interno.
Por ello, hemos exigido que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.
5. Pues bien, aplicando al caso la doctrina que acabamos de exponer, no cabe entender que las resoluciones judiciales denegatorias del permiso de salida hayan supuesto la vulneración del derecho del demandante a obtener una resolución fundada en Derecho y, por lo tanto, una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .
De la lectura de los antecedentes se desprende que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 8 de marzo de 1995 desestimó la queja formulada por el recurrente, tras recabar informes sociales, psicológicos y de conducta del recurrente, a la vista del informe negativo del Centro Penitenciario , razonando que si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario , "no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado, toda vez que la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (junio 1998) podría favorecer el quebrantamiento, por lo que ante el informe negativo de la Junta de Régimen y la oposición del Ministerio Fiscal, no procede estimarse la queja del interno". En los informes emitidos por el Centro Penitenciario a petición de la Juez de Vigilancia Penitenciaria , por el educador y el psicólogo se resaltó que a la vuelta a prisión del demandante, después de disfrutar un permiso anterior, dió positivo al consumo de cannabis y opiáceos, y a sus antecedentes de consumo de drogas. Consta, asimismo, que el informe de la Junta de Tratamiento fue contrario a la concesión del permiso por unanimidad, con base en la lejanía de las tres cuartas partes para el cumplimiento de la condena.
El Auto del Juzgado de 29 de mayo de 1995, que resolvió el recurso de reforma planteado por el recurrente, se limita a dar por reproducidos los argumentos del anterior, estimando que no han sido desvirtuados, y el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 30 de diciembre de 1995, después de transcribir el contenido del artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario , ofrece como motivación la doctrina de la propia Sala según la cual "la facultad de otorgar permisos ordinarios de salida va unida a la finalidad de preparar la vida en libertad, que razonablemente ha de entenderse eficaz cuando la posibilidad de alcanzar el beneficio de la libertad condicional está más próximo en el tiempo".
Expresamente hemos declarado ( STC 204/1999 , de 8 de noviembre, FJ 5, con cita de las SSTC 81/1997, de 22 de abril, 193/1997, de 11 de noviembre, y 88/1998, de 21 de abril) que no le corresponde a este Tribunal, en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos . Y también hemos afirmado que, dado que el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre, lo esencial es comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, es decir, con la preparación del interno para la vida en libertad.
En el caso ahora enjuiciado, las resoluciones impugnadas, además de haber considerado los informes específicamente recabados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria , que arrojaron como resultado episodios de consumo de estupefacientes en un anterior permiso , no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución (SSTC 81/1997 y 204/1999), que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior, y que es apreciada por los Tribunales ordinarios desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que no goza este Tribunal ( STC 2/1997 y ATC 311/1997, de 29 de septiembre), todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de amparo.

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