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PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Artículo 96.
Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:

· El Secretario General.
· Los Letrados.
· Los Secretarios de Justicia.
· Los oficiales, los auxiliares y los agentes.

Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Tres. Los cargos relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.


Artículo 97.
Uno. El Tribunal Constitucional estará asistido por un cuerpo de letrados constituido por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas que establezca el reglamento del Tribunal.
Dos. En su caso, los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de supernumerarios por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
Tres. El concurso se ajustará a las normas que establezca el reglamento del Tribunal, valorándose especialmente la especialización en derecho público de los aspirantes.


Artículo 98.
El Tribunal Constitucional tendrá un secretario general elegido por el pleno del Tribunal y nombrado por el presidente entre los letrados, que desempeñara la secretaría general del Tribunal y ostentará la jefatura de los letrados, sin perjuicio de las facultades que corresponden al presidente, al Tribunal y a las salas.


Artículo 99.
Uno. Corresponde al secretario general organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, dando conocimiento al presidente, y dirigir, coordinar y ejercer la jefatura de los funcionarios del Tribunal y desempeñar la secretaría general del mismo.
Dos. Corresponde igualmente a la secretaría general la recopilación, clasificación y publicación de la Doctrina Constitucional del Tribunal.
Tres. Las resoluciones del secretario general en materia de personal serán recurribles en alzada ante el presidente del Tribunal, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.


Artículo 100.
El Tribunal y las salas tendrán el número de secretarios de justicia que se determinen. Los secretarios de justicia procederán del cuerpo de secretarios de la administración de justicia y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.


Artículo 101.
Los secretarios de justicia ejercerán en el Tribunal o en las salas la fe pública judicial y desempeñaran, respecto del Tribunal o sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los juzgados y tribunales atribuye a los secretarios.


Artículo 102.
Se adscribirán al Tribunal Constitucional oficiales, auxiliares, agentes y demás personal en la medida necesaria para atender el servicio.
El reglamento fijará las condiciones necesarias para el acceso a estos cargos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los magistrados del Tribunal Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo correspondiente a los periodos intersesiones.
Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del mismo período de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus competencias, en los quince días siguientes, al término del período de sesiones dentro del que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los magistrados previstos en el artículo quinto de esta Ley.
Tres. En el primer concurso-oposición la selección de los letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una comisión del propio Tribunal designada por el pleno de éste y presidida por el presidente del Tribunal.
Segunda. Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la sección segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
Tercera. Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente, los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los magistrados de Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable la limitación establecida en el artículo dieciséis, dos, de esta Ley a los magistrados del Tribunal que cesarán en sus cargos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.
Cuarta. El Gobierno habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que este disponga de presupuesto propio.
Quinta. En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al Régimen Autonómico Vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos previstos en el artículo segundo, uno, c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad que el artículo treinta y dos confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Uno. El Tribunal Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis letrados y de tres secretarios de justicia.
Dos. El Tribunal una vez instituido, establecería la plantilla de su personal, que solo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.
Segunda. Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurara como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. El Secretario General, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.
Tercera. 1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
Cuarta. 1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.
 
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

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