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 AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. DOS
 
Don , administrador concursal del concurso voluntario de  representada por Doña María , que se sigue ante este Juzgado bajo el Procedimiento de concurso abreviado número /2015, ante este Juzgado de lo Mercantil comparezco en los citados autos y como mejor proceda en derecho DIGO
 
Que el pasado día 25 de Mayo de 2016 fue notificado auto de fecha 28 de Abril de 2016, por el que se acordó la apertura de la fase liquidación del concurso de “”, debiendo procederse así al cumplimiento de lo ordenado en el Art. 148.1 de la Ley Concursal, sobre la presentación de plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, a cuyo efecto se presenta el siguiente:
 
PLAN DE LIQUIDACION
 
 
I.  CONSIDERACIONES PREVIAS.
 
En el auto de 28 de Abril de 2016, entre sus pronunciamientos se señala que la Administración Concursal presentará PLAN PARA LA REALIZACION DE LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA en el plazo de QUINCE DIAS, lo que hacemos en este escrito.
 
Consta en autos con suficiencia tanto el momento de la declaración del concurso como el Informe Provisional e incidente a los cuales nos remitimos, en aras a la brevedad, sobremanera en las cuestiones relativas al ACTIVO. Creemos que sí debe tener reflejo en este Plan la existencia de procedimiento incidental interpuesto por la concursada que no es firme pues en el momento que se presenta este escrito, se encuentra pendiente de resolución.
 
II.- MARCO LEGAL Y OBJETIVOS
 
“Liquidar” un concurso de acreedores es convertir en numerario el patrimonio, “hacer líquidos los bienes del deudor”.
El Plan de Liquidación es "la ordenación sistemática y económicamente racional de realización forzosa de los bienes del deudor concursado, para con sus resultas, satisfacer los intereses de los acreedores del deudor común, es decir, para pagarles".
 
En el Juicio de Concurso, la Fase de Liquidación tiene esa precisa finalidad: la realización de los bienes y derechos que componen la masa activa concursal para la satisfacción de los créditos contra la masa y, posteriormente, de los créditos concursales con arreglo al orden de prelación de créditos, legalmente establecido. Se propone al amparo del artículo 148 de la Ley Concursal y se deberá ajustar a las actuaciones de la Administración concursal que constan definidas en los artículos 148 a 162 de la Ley Concursal.
 
El proceso de liquidación en nuestro ordenamiento jurídico al amparo de la Ley Concursal carece de limitaciones legales respecto de la forma/reglas de enajenación (art. 148.1 de la LC), exigiéndose una aprobación por parte de la autoridad jurisdiccional, Juez del concurso, órgano de control del mismo. No obstante, de no ser aprobado o, en todo lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las reglas supletorias del art. 149 de la LC.
 
Nuestro máximo objetivo es agilizar este proceso y la necesidad de no incrementar los créditos contra la masa más allá de los mínimos esenciales e imprescindibles para la conservación y venta de los activos. La Ley no sólo impone la tarea a realizar - la liquidación -, sino que determina el destino de la liquidez; pero, mientras que la aplicación de lo obtenido está sometida a reglas imperativas, aunque no únicas —reglas que los Tribunales de Justicia, por razones operativas y de lógica, no han tenido más remedio que adaptar, en la medida de lo posible, a las circunstancias del caso-, el modo de obtenerlo se remite a lo que resulte del "Plan de Liquidación" elaborado en cada concurso y sólo en defecto de aprobación judicial de ese plan —lo que raramente sucede- son de aplicación las reglas legales supletorias.
 
III.- LOS PRINCIPIOS GENERALES.
 
 Se ha elaborado este Plan siguiendo 2 principios generales: el primero, de fondo —de absoluta evidencia-, el de intentar maximizar el "interés del concurso", es decir, la de obtención del mayor valor posible para con el líquido obtenido satisfacer los créditos contra la masa y, si fuera posible, los créditos concursales o parte de ellos, conforme a la clasificación definitiva; y el segundo, metodológico, el de contemplar la mejor enajenación posible atendiendo a las concretas circunstancias que rodean este concurso.
 
IV.- EL INTERÉS DEL CONCURSO.
 
 El problema de la consecución La satisfacción del "interés del concurso" —regla de oro de la actuación de la Administración concursal- siendo esencial, no siempre es fácil de conseguir. Los "modelos de planes" que conoce la práctica no pueden aplicarse siempre y en todo caso: no existe un plan con criterios perfectos, objetivamente preferibles a otros.
 
A veces, los acreedores pretenden que el Plan de Liquidación sea un auténtico vademécum al que, una vez aprobado por el Juez, se ajuste milimétricamente la Administración concursal. Este tipo de planes están, en ocasiones, abocados al fracaso o, si se cumplen escrupulosamente, pueden tener resultados muy negativos. Aquellos planteamientos que, en un determinado momento, se presentaban como objetivamente más adecuados, se evidencian después como erróneos o inadecuados. El equilibrio entre tutela de los intereses en juego y eficiencia entraña no pocas dificultades.
 
V.- ELABORACIÓN DEL PLAN.
 
 El Plan de Liquidación se inicia por una Propuesta —y se utiliza este término en sentido técnico-jurídico- que, por mandato legal, debe formular la Administración concursal (art. 148.1, párrafo primero). Se trata —si se nos permite la expresión- de un documento provisional que puede devenir definitivo o que pueda ser objeto de modificaciones sustanciales o meramente secundarias. En la elaboración de esta "propuesta" rige más el buen sentido y la experiencia que criterios legales. La Ley no establece "una estructura predeterminada del plan ni impone documentación complementaria alguna. Como tal plan, deberá ser no sólo expositivo, sino también explicativo. En el plan deben figurar  los criterios y los tiempos de la liquidación. De cualquier manera, el Plan de Liquidación ha de albergar una regulación suficiente como para dar respuesta a todas las situaciones que cabalmente sean susceptibles de acontecer en el contexto de la realización de las operaciones de liquidación concursal, aunque las eventuales carencias de que el referido plan adolezca siempre podrán resolverse con arreglo a las reglas supletorias que la propia Ley Concursal prevé para tales hipótesis. Pero la suficiencia no equivale —no puede equivaler- a exhaustividad. El plan debe ser suficiente, pero no tiene que ser necesariamente exhaustivo. En esa elaboración intervienen —al menos, potencialmente- la sociedad deudora, los acreedores concursales y hasta el propio Juez del concurso. Según el sistema legal, el Plan de Liquidación se presenta por la Administración concursal al Juzgado de lo Mercantil. La Secretaría del Juzgado debe ponerlo de manifiesto en la Oficina judicial y en los lugares que se designen, con la publicidad que se estime conveniente (art. 148.1, párrafo segundo). La sociedad deudora, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores (éstos últimos solo en el caso previsto en el art. 148.4 de la Ley4) pueden formular las observaciones y las propuestas de modificación que consideren procedentes. La Ley no establece límites a las posibilidades de actuación de los legitimados. Esas observaciones y esas propuestas pueden tener por objeto completar el plan, exigiendo mayor precisión o incluyendo nuevos criterios para la enajenación de uno o varios bienes que se especifiquen; pero pueden tener por objeto también modificar algunos de los criterios que en él se contengan, sustituyendo los que propone la Administración concursal por otros diferentes.
 
El Juez del concurso, a la vista de lo alegado, podrá aprobar el plan en los términos de la propuesta de la Administración concursal, modificarlo a la vista de esas observaciones o de esas propuestas o rechazarlo, en fin, acordando la liquidación conforme a las reglas legales supletorias establecidas en el artículo 149 de la Ley Concursal (art. 148.2). Existe, pues, la posibilidad de una elaboración colectiva, en la que, sobre la base de la propuesta elaborada por la Administración concursal, participen los titulares de los distintos intereses involucrados en el concurso de acreedores, con sometimiento al criterio definitivo el titular de la potestad jurisdiccional.
 
 
PRIMERO.- Sobre la situación actual de los bienes y derechos que conforman el activo de la concursada y la realización de los mismos.
La situación actual de los bienes y derechos que integran la masa activa de la  concursada se señalará a continuación, haciendo las distinciones oportunas respecto a los tipos de bienes existentes.
 
1º.- Estado y propuesta de enajenación de establecimientos, explotaciones y unidades productivas.
 
Al tratarse de una persona jurídica y no existir contenido económico empresarial transmisible, a la concursada  no le es aplicable la posibilidad de enajenación unitaria del conjunto de los bienes y derechos, en los términos a los que se refieren los artículos 148.1 y 149.1.1ª de la Ley Concursal.
 
2º.- Bienes y propuesta de enajenación.
 
2.1- Bienes:
 
En el Anexo I al presente escrito se detallan los bienes que integran la masa activa de la concursada. El valor agregado por partidas sería el siguiente:
 
Partida
Valor nominal
Valor de liquidación
Mobiliario, dumper y cepillo artesanal
0,0
0,0
24 Acciones
11,06 euros
265,44 euros
Deudores  SL
787,32 euros
787,32 euros
1012 Participaciones  SL
809,6 euros
1.265 euros
TOTAL
 
2.317,76 euros
 
 
El valor máximo obtenido es aproximado, pudiendo varia el mismo bien al alza o a la baja según las circunstancia vigentes en el momento de la aprobación del plan de liquidación.
 
2.2.- Enajenación directa
 
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado.
 
La administración concursal procederá a la venta directa de los bienes muebles que integran el activo concursal siguiendo las siguientes pautas:
 
E
 
Las Acciones de, según indicaciones verbales de la entidad bancaria ascienden a 24 acciones, lo que esta pendiente se certifique por escrito, serán vendidas  una vez aprobado el plan de liquidación al precio que en ese momento tengan en el mercado oficial de valores dándose las instrucciones oportunas a la entidad BBVA donde se encuentran depositadas, descontándose del precio de venta los gastos bancarios e impuestos que dicha venta genere.
 
En cuanto al deudor SL se solicitara el ingreso de la deuda en una cuenta bancaria que será creada al efecto.
 
En cuanto a los bienes muebles Dumper y Cepillo Artesanal dado su estado inservible  deberán ser tratados como chatarra.
 
Durante un plazo no superior a tres meses, computado desde el día siguiente hábil al del auto de aprobación del plan de liquidación, procurará la administración concursal la venta de los bienes relacionados en el anexo uno que acompaña el presente plan, por importe igual o superior al 50% de la valoración fijada por la administración concursal, sin necesidad de autorización judicial para transmitirlos.  Para el caso de que recibiera ofertas por importe inferior al 50%, la administración concursal lo comunicará al Juzgado solicitando autorización judicial de venta. 
 
 
Procedimiento: Una vez aprobado el plan de liquidación por parte del Juzgado, podrán los interesados presentar sus ofertas en los siguientes términos:
 
         
2.3. Subasta judicial
 
          Si en el plazo expuesto en el apartado anterior no se lograra la venta de los bienes que componen el activo concursal se enajenarán mediante el método de subasta judicial conforme a la normativa de la LEC. Para ello deberán consignarse como condiciones de subasta las siguientes:
 
1. Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
 
1º  Identificarse de forma suficiente.
2º  Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3º  Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado aval bancario por el 5 por 100 del valor de tasación de los bienes.  Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
2. No procede conceder el derecho de ceder el remate a terceros a la vista de que se está en un procedimiento de liquidación universal y no singular.
3. Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado, dirigido al Juzgado de lo Mercantil Nº , Procedimiento concursal 2015 y con las condiciones expresadas anteriormente.
4. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo, se aprobará el remate a favor del mejor postor.  Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 LEC.
5. La certificación registral, en su caso, está de manifiesto en la Oficina Judicial de subastas del decanato y en la sede de órgano de la ejecución.
6. En cuanto a las cargas, el auto de aprobación del remate o de la transmisión del bien, acordará la cancelación de todas las cargas, trabas y gravámenes anteriores al concurso que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 LC.
Todos los gastos e impuestos que se devenguen con motivo de la subasta y adjudicación, serán de cuenta y cargo del adjudicatario.
7. Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o Día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados, o bien, se acordaría lo procedente sobre nuevo señalamiento de subasta.
 
Lugar de presentación:
 
A.    Podrán presentarse en sobre cerrado en
C.     Podrán enviarse por correo electrónico a la cuenta del concurso com, para su evaluación por la administración concursal.
 
          En el caso de que los activos propiedad del deudor concursado no pudieran ser enajenados por ninguno de los medios expuestos con anterioridad se procederá a su achatarramiento o, en caso de no ser posible, se entregarán a entidades sin ánimo de lucro (ONG, entidades benéficas, etc.).
 
2.4. Acciones de reintegración.
 
En relación con aquellos bienes que se consideren han salido de forma fraudulenta del patrimonio de la concursada serán reclamados extrajudicialmente.
 
Si no tuviesen éxito, se autoriza a la Administración Concursal, en caso de que lo considere oportuno y a su elección, a:
 
·      Emprender la pertinente acción judicial en defensa de los intereses de la concursada.
 
En el supuesto de que se hubiesen iniciado las acciones y hubiese un comprador de dicho crédito, el adquirente quedará a resultas del litigio. La Administración Concursal comunicará la enajenación al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
 
·       Encomendarlo a una entidad de gestión de cobro, que asumirá todos los gastos que se ocasionen por su reclamación judicial o extrajudicial (tasas, derechos y suplidos del procurador, honorarios de abogado, etc.), e incluso la posible condena en costas si de produjese. Este trabajo será a cambio del porcentaje que libremente se estime entre la Administración Concursal y la entidad de gestión de cobro.
 
RELACIÓN DE ACCIONES QUE PUEDAN PROMOVERSE PARA LA REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA.-
Art. 74 LC .- “Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración
aunque no hubiere existido intención fraudulenta”.
A la fecha de presentación del presente informe la administración concursal firmante esta estudiando y valorando operaciones sobre las cuales se puedan iniciar las correspondientes acciones judiciales con el fin de reintegrarlas en la masa activa.
 
2.5. Pago de créditos:
 
El presente plan no contiene criterios generales en cuanto al pago de créditos por cuanto imperativamente se habrá de estar a lo que, a tal efecto, dispone la Ley Concursal, y cuyo seguimiento podrá hacerse a través de los informes trimestrales de la Administración Concursal, que obligatoriamente debe realizar una vez comenzada la fase de liquidación, en atención al artículo 152 de la LC.
 
 
2.6. Resolución de contratos, pleitos y transacciones de los mismos, así como otras cuestiones relativas a la liquidación.
 
La Administración Concursal podrá dar por resueltos, si lo estima conveniente, aquellos contratos que unan a la deudora con terceros, al igual que podrá realizar las acciones de reintegración que estime convenientes en interés de la masa activa, así como a transar cuantos pleitos y reclamaciones se formulen a su instancia, o contra ella.
 
Así, a pesar de que el artículo 146 de la Ley Concursal indica que la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados, de existir contratos de compraventas vigentes, pendientes de escrituración, dichos contratos no serán resueltos.
 
Asimismo, la Administración Concursal no aceptará todas aquellas ofertas que considere lesivas para los intereses del concurso y serán de aplicación las prohibiciones de adquisición legalmente establecidas.
 
2.7. Reglas comunes.
 
De no aprobarse el presente plan y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 149 de la LC.
 
La Administración Concursal queda facultada para suscribir, en su nombre o en nombre de la deudora, cuantos documentos públicos o privados sean necesarios en orden a la ejecución del presente y/o realización de la totalidad de bienes de la deudora, estableciendo las condiciones y pactos que estime conveniente, sin que los mismos puedan ir en contra del plan.
 
El presente Plan de Liquidación ha sido preparado exclusivamente para que surta los efectos previstos en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, en el procedimiento de concurso voluntario 2 que se sigue en el Juzgado mercantil n° 2 de los de Las Palmas.
 
 
ANEXO I
 
BIEN NUMERO UNO.
Participaciones sociales en
BIEN NUMERO DOS.
Deudor a.
 
BIEN NUMERO TRES.
Acciones 24 de la entidad dicho bien no fue incluido por la entidad concursada en el listado de bienes de la solicitud de concurso, de hecho no aporto listado de bienes y derecho en la demanda inicial concursal, ni hizo mención a las mismas en ningún momento, hasta la demanda incidental presentado donde se mencionan las mismas.
 
BIEN NUMERO CUATRO.
DUMPER, dicho bien no funciona ni se dispone de las llaves del mismo, esta inservible y en estado de abandono, por lo que únicamente podrá ser tratado como chatarra.
 
BIEN NUMERO CINCO.
CEPILLO ARTESANAL, dicho bien no funciona, esta inservible y en estado de abandono, por lo que únicamente podrá ser tratado como chatarra.
 
 
 


 
 
 
 

 

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