AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. DOS
Don , administrador
concursal del concurso voluntario de
representada por Doña María , que se sigue
ante este Juzgado bajo el Procedimiento de
concurso abreviado número /2015, ante este
Juzgado de lo Mercantil comparezco en los
citados autos y como mejor proceda en derecho
DIGO
Que el pasado día 25 de
Mayo de 2016 fue notificado auto de fecha 28
de Abril de 2016, por el que se acordó la
apertura de la fase liquidación del concurso
de “”, debiendo procederse así al cumplimiento
de lo ordenado en el Art. 148.1 de la Ley
Concursal, sobre la presentación de plan para
la realización de los bienes y derechos
integrados en la masa activa del concurso, a
cuyo efecto se presenta el siguiente:
PLAN DE LIQUIDACION
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En el auto de 28 de
Abril de 2016, entre sus pronunciamientos se
señala que la Administración Concursal
presentará PLAN PARA LA REALIZACION DE LOS
BIENES Y DERECHOS INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA
en el plazo de QUINCE DIAS, lo que hacemos en
este escrito.
Consta en autos con
suficiencia tanto el momento de la declaración
del concurso como el Informe Provisional e
incidente a los cuales nos remitimos, en aras
a la brevedad, sobremanera en las cuestiones
relativas al ACTIVO. Creemos que sí debe tener
reflejo en este Plan la existencia de
procedimiento incidental interpuesto por la
concursada que no es firme pues en el momento
que se presenta este escrito, se encuentra
pendiente de resolución.
II.- MARCO LEGAL Y OBJETIVOS
“Liquidar” un concurso de acreedores es
convertir en numerario el patrimonio, “hacer
líquidos los bienes del deudor”.
El Plan de Liquidación
es "la ordenación sistemática y económicamente
racional de realización forzosa de los bienes
del deudor concursado, para con sus resultas,
satisfacer los intereses de los acreedores del
deudor común, es decir, para pagarles".
En el Juicio de Concurso, la Fase de
Liquidación tiene esa precisa finalidad: la
realización de los bienes y derechos que
componen la masa activa concursal para la
satisfacción de los créditos contra la masa y,
posteriormente, de los créditos concursales
con arreglo al orden de prelación de créditos,
legalmente establecido. Se propone al amparo
del artículo 148 de la Ley Concursal y se
deberá ajustar a las actuaciones de la
Administración concursal que constan definidas
en los artículos 148 a 162 de la Ley
Concursal.
El proceso de
liquidación en nuestro ordenamiento jurídico
al amparo de la Ley Concursal carece de
limitaciones legales respecto de la
forma/reglas de enajenación (art. 148.1 de la
LC), exigiéndose una aprobación por parte de
la autoridad jurisdiccional, Juez del
concurso, órgano de control del mismo. No
obstante, de no ser aprobado o, en todo lo no
previsto en el mismo, serán de aplicación las
reglas supletorias del art. 149 de la LC.
Nuestro máximo objetivo es agilizar este
proceso y la necesidad de no incrementar los
créditos contra la masa más allá de los
mínimos esenciales e imprescindibles para la
conservación y venta de los activos. La Ley no
sólo impone la tarea a realizar - la
liquidación -, sino que determina el destino
de la liquidez; pero, mientras que la
aplicación de lo obtenido está sometida a
reglas imperativas, aunque no únicas —reglas
que los Tribunales de Justicia, por razones
operativas y de lógica, no han tenido más
remedio que adaptar, en la medida de lo
posible, a las circunstancias del caso-, el
modo de obtenerlo se remite a lo que resulte
del "Plan de Liquidación" elaborado en cada
concurso y sólo en defecto de aprobación
judicial de ese plan —lo que raramente sucede-
son de aplicación las reglas legales
supletorias.
III.- LOS PRINCIPIOS
GENERALES.
Se ha elaborado este
Plan siguiendo 2 principios generales: el
primero, de fondo —de absoluta evidencia-, el
de intentar maximizar el "interés del
concurso", es decir, la de obtención del mayor
valor posible para con el líquido obtenido
satisfacer los créditos contra la masa y, si
fuera posible, los créditos concursales o
parte de ellos, conforme a la clasificación
definitiva; y el segundo, metodológico, el de
contemplar la mejor enajenación posible
atendiendo a las concretas circunstancias que
rodean este concurso.
IV.- EL INTERÉS DEL CONCURSO.
El problema de la consecución La satisfacción
del "interés del concurso" —regla de oro de la
actuación de la Administración concursal-
siendo esencial, no siempre es fácil de
conseguir. Los "modelos de planes" que conoce
la práctica no pueden aplicarse siempre y en
todo caso: no existe un plan con criterios
perfectos, objetivamente preferibles a otros.
A
veces, los acreedores pretenden que el Plan de
Liquidación sea un auténtico vademécum al que,
una vez aprobado por el Juez, se ajuste
milimétricamente la Administración concursal.
Este tipo de planes están, en ocasiones,
abocados al fracaso o, si se cumplen
escrupulosamente, pueden tener resultados muy
negativos. Aquellos planteamientos que, en un
determinado momento, se presentaban como
objetivamente más adecuados, se evidencian
después como erróneos o inadecuados. El
equilibrio entre tutela de los intereses en
juego y eficiencia entraña no pocas
dificultades.
V.- ELABORACIÓN DEL
PLAN.
El Plan de Liquidación
se inicia por una Propuesta —y se utiliza este
término en sentido técnico-jurídico- que, por
mandato legal, debe formular la Administración
concursal (art. 148.1, párrafo primero). Se
trata —si se nos permite la expresión- de un
documento provisional que puede devenir
definitivo o que pueda ser objeto de
modificaciones sustanciales o meramente
secundarias. En la elaboración de esta
"propuesta" rige más el buen sentido y la
experiencia que criterios legales. La Ley no
establece "una estructura predeterminada del
plan ni impone documentación complementaria
alguna. Como tal plan, deberá ser no sólo
expositivo, sino también explicativo. En el
plan deben figurar los criterios y los
tiempos de la liquidación. De cualquier
manera, el Plan de Liquidación ha de albergar
una regulación suficiente como para dar
respuesta a todas las situaciones que
cabalmente sean susceptibles de acontecer en
el contexto de la realización de las
operaciones de liquidación concursal, aunque
las eventuales carencias de que el referido
plan adolezca siempre podrán resolverse con
arreglo a las reglas supletorias que la propia
Ley Concursal prevé para tales hipótesis. Pero
la suficiencia no equivale —no puede
equivaler- a exhaustividad. El plan debe ser
suficiente, pero no tiene que ser
necesariamente exhaustivo. En esa elaboración
intervienen —al menos, potencialmente- la
sociedad deudora, los acreedores concursales y
hasta el propio Juez del concurso. Según el
sistema legal, el Plan de Liquidación se
presenta por la Administración concursal al
Juzgado de lo Mercantil. La Secretaría del
Juzgado debe ponerlo de manifiesto en la
Oficina judicial y en los lugares que se
designen, con la publicidad que se estime
conveniente (art. 148.1, párrafo segundo). La
sociedad deudora, los acreedores concursales y
los representantes de los trabajadores (éstos
últimos solo en el caso previsto en el art.
148.4 de la Ley4) pueden formular las
observaciones y las propuestas de modificación
que consideren procedentes. La Ley no
establece límites a las posibilidades de
actuación de los legitimados. Esas
observaciones y esas propuestas pueden tener
por objeto completar el plan, exigiendo mayor
precisión o incluyendo nuevos criterios para
la enajenación de uno o varios bienes que se
especifiquen; pero pueden tener por objeto
también modificar algunos de los criterios que
en él se contengan, sustituyendo los que
propone la Administración concursal por otros
diferentes.
El Juez del concurso, a
la vista de lo alegado, podrá aprobar el plan
en los términos de la propuesta de la
Administración concursal, modificarlo a la
vista de esas observaciones o de esas
propuestas o rechazarlo, en fin, acordando la
liquidación conforme a las reglas legales
supletorias establecidas en el artículo 149 de
la Ley Concursal (art. 148.2). Existe, pues,
la posibilidad de una elaboración colectiva,
en la que, sobre la base de la propuesta
elaborada por la Administración concursal,
participen los titulares de los distintos
intereses involucrados en el concurso de
acreedores, con sometimiento al criterio
definitivo el titular de la potestad
jurisdiccional.
PRIMERO.- Sobre la situación actual de los
bienes y derechos que conforman el activo de
la concursada y la realización de los mismos.
La situación actual de
los bienes y derechos que integran la masa
activa de la concursada se señalará a
continuación, haciendo las distinciones
oportunas respecto a los tipos de bienes
existentes.
1º.- Estado y propuesta
de enajenación de establecimientos,
explotaciones y unidades productivas.
Al tratarse de una
persona jurídica y no existir contenido
económico empresarial transmisible, a la
concursada no le es aplicable la
posibilidad de enajenación unitaria del
conjunto de los bienes y derechos, en los
términos a los que se refieren los artículos
148.1 y 149.1.1ª de la Ley Concursal.
2º.- Bienes y propuesta de enajenación.
2.1- Bienes:
En el Anexo I al presente escrito se detallan
los bienes que integran la masa activa de la
concursada. El valor agregado por partidas
sería el siguiente:
Partida
Valor nominal
Valor de liquidación
Mobiliario, dumper y
cepillo artesanal
0,0
0,0
24 Acciones
11,06 euros
265,44 euros
Deudores SL
787,32 euros
787,32 euros
1012 Participaciones
SL
809,6 euros
1.265 euros
TOTAL
2.317,76 euros
El valor máximo obtenido es aproximado,
pudiendo varia el mismo bien al alza o a la
baja según las circunstancia vigentes en el
momento de la aprobación del plan de
liquidación.
2.2.- Enajenación
directa
Artículo 635 Acciones y
otras formas de participación sociales
1. Si los bienes
embargados fueren acciones, obligaciones u
otros valores admitidos a negociación en
mercado secundario, el Secretario judicial
ordenará que se enajenen con arreglo a las
leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el
bien embargado cotiza en cualquier mercado
reglado o puede acceder a un mercado con
precio oficial.
2. Si lo embargado
fueren acciones o participaciones societarias
de cualquier clase, que no coticen en Bolsa,
la realización se hará atendiendo a las
disposiciones estatutarias y legales sobre
enajenación de las acciones o participaciones
y, en especial, a los derechos de adquisición
preferente.
A falta de
disposiciones especiales, la realización se
hará a través de notario o corredor de
comercio colegiado.
La administración concursal procederá a la
venta directa de los bienes muebles que
integran el activo concursal siguiendo las
siguientes pautas:
E
Las Acciones de, según indicaciones verbales
de la entidad bancaria ascienden a 24
acciones, lo que esta pendiente se certifique
por escrito, serán vendidas una vez
aprobado el plan de liquidación al precio que
en ese momento tengan en el mercado oficial de
valores dándose las instrucciones oportunas a
la entidad BBVA donde se encuentran
depositadas, descontándose del precio de venta
los gastos bancarios e impuestos que dicha
venta genere.
En cuanto al deudor SL
se solicitara el ingreso de la deuda en una
cuenta bancaria que será creada al efecto.
En cuanto a los bienes
muebles Dumper y Cepillo Artesanal dado su
estado inservible deberán ser tratados
como chatarra.
Durante un plazo no
superior a tres meses, computado desde el día
siguiente hábil al del auto de aprobación del
plan de liquidación, procurará la
administración concursal la venta de los
bienes relacionados en el anexo uno que
acompaña el presente plan, por importe igual o
superior al 50% de la valoración fijada por la
administración concursal, sin necesidad de
autorización judicial para transmitirlos.
Para el caso de que recibiera ofertas por
importe inferior al 50%, la administración
concursal lo comunicará al Juzgado solicitando
autorización judicial de venta.
Procedimiento: Una vez
aprobado el plan de liquidación por parte del
Juzgado, podrán los interesados presentar sus
ofertas en los siguientes términos:
2.3. Subasta judicial
Si en el plazo expuesto en el apartado
anterior no se lograra la venta de los bienes
que componen el activo concursal se enajenarán
mediante el método de subasta judicial
conforme a la normativa de la LEC. Para ello
deberán consignarse como condiciones de
subasta las siguientes:
1. Los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1º Identificarse de forma suficiente.
2º Declarar que
conocen las condiciones generales y
particulares de la subasta.
3º Presentar
resguardo de que han depositado en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado
aval bancario por el 5 por 100 del valor de
tasación de los bienes. Cuando el
licitador realice el depósito con cantidades
recibidas en todo o en parte de un tercero se
hará constar así en el resguardo a los efectos
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
2. No procede conceder
el derecho de ceder el remate a terceros a la
vista de que se está en un procedimiento de
liquidación universal y no singular.
3. Desde el anuncio de
la subasta hasta su celebración podrán hacerse
posturas por escrito en sobre cerrado,
dirigido al Juzgado de lo Mercantil Nº ,
Procedimiento concursal 2015 y con las
condiciones expresadas anteriormente.
4. Cuando la mejor
postura sea igual o superior al 70 por 100 del
avalúo, se aprobará el remate a favor del
mejor postor. Si fuere inferior, se
estará a lo previsto en el artículo 670 LEC.
5. La certificación
registral, en su caso, está de manifiesto en
la Oficina Judicial de subastas del decanato y
en la sede de órgano de la ejecución.
6. En cuanto a las
cargas, el auto de aprobación del remate o de
la transmisión del bien, acordará la
cancelación de todas las cargas, trabas y
gravámenes anteriores al concurso que no gocen
de privilegio especial conforme al artículo 90
LC.
Todos los gastos e
impuestos que se devenguen con motivo de la
subasta y adjudicación, serán de cuenta y
cargo del adjudicatario.
7. Si por fuerza mayor,
causas ajenas al Juzgado o por error se
hubiere señalado un Domingo o Día festivo y no
pudiera celebrarse la subasta en el día y hora
señalados, se entenderá que se celebrará al
siguiente día hábil, a la misma hora,
exceptuando los sábados, o bien, se acordaría
lo procedente sobre nuevo señalamiento de
subasta.
Lugar de presentación:
A. Podrán presentarse en
sobre cerrado en
C.
Podrán enviarse por correo electrónico a la
cuenta del concurso com, para su evaluación
por la administración concursal.
En el caso de que los activos propiedad del
deudor concursado no pudieran ser enajenados
por ninguno de los medios expuestos con
anterioridad se procederá a su achatarramiento
o, en caso de no ser posible, se entregarán a
entidades sin ánimo de lucro (ONG, entidades
benéficas, etc.).
2.4. Acciones de
reintegración.
En relación con
aquellos bienes que se consideren han salido
de forma fraudulenta del patrimonio de la
concursada serán reclamados
extrajudicialmente.
Si no tuviesen éxito, se autoriza a la
Administración Concursal, en caso de que lo
considere oportuno y a su elección, a:
·
Emprender la pertinente acción judicial en
defensa de los intereses de la concursada.
En el supuesto de que se hubiesen iniciado las
acciones y hubiese un comprador de dicho
crédito, el adquirente quedará a resultas del
litigio. La Administración Concursal
comunicará la enajenación al Juzgado o
Tribunal que esté conociendo del litigio. Esta
comunicación producirá, de pleno derecho, la
sucesión procesal, sin que pueda oponerse la
contraparte y aunque el adquirente no se
persone.
·
Encomendarlo a una entidad de gestión de
cobro, que asumirá todos los gastos que se
ocasionen por su reclamación judicial o
extrajudicial (tasas, derechos y suplidos del
procurador, honorarios de abogado, etc.), e
incluso la posible condena en costas si de
produjese. Este trabajo será a cambio del
porcentaje que libremente se estime entre la
Administración Concursal y la entidad de
gestión de cobro.
RELACIÓN DE ACCIONES
QUE PUEDAN PROMOVERSE PARA LA REINTEGRACIÓN DE
LA MASA ACTIVA.-
Art. 74 LC .-
“Declarado el concurso, serán rescindibles los
actos perjudiciales para la masa activa
realizados por el deudor dentro de los dos
años anteriores a la fecha de la declaración
aunque no hubiere
existido intención fraudulenta”.
A la fecha de
presentación del presente informe la
administración concursal firmante esta
estudiando y valorando operaciones sobre las
cuales se puedan iniciar las correspondientes
acciones judiciales con el fin de
reintegrarlas en la masa activa.
2.5. Pago de créditos:
El presente plan no contiene criterios
generales en cuanto al pago de créditos por
cuanto imperativamente se habrá de estar a lo
que, a tal efecto, dispone la Ley Concursal, y
cuyo seguimiento podrá hacerse a través de los
informes trimestrales de la Administración
Concursal, que obligatoriamente debe realizar
una vez comenzada la fase de liquidación, en
atención al artículo 152 de la LC.
2.6. Resolución de
contratos, pleitos y transacciones de los
mismos, así como otras cuestiones relativas a
la liquidación.
La Administración
Concursal podrá dar por resueltos, si lo
estima conveniente, aquellos contratos que
unan a la deudora con terceros, al igual que
podrá realizar las acciones de reintegración
que estime convenientes en interés de la masa
activa, así como a transar cuantos pleitos y
reclamaciones se formulen a su instancia, o
contra ella.
Así, a pesar de que el
artículo 146 de la Ley Concursal indica que la
apertura de la liquidación producirá el
vencimiento anticipado de los créditos
concursales aplazados, de existir contratos de
compraventas vigentes, pendientes de
escrituración, dichos contratos no serán
resueltos.
Asimismo, la
Administración Concursal no aceptará todas
aquellas ofertas que considere lesivas para
los intereses del concurso y serán de
aplicación las prohibiciones de adquisición
legalmente establecidas.
2.7. Reglas comunes.
De no aprobarse el presente plan y, en su
caso, en lo que no hubiere previsto el
aprobado, las operaciones de liquidación se
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 149 de
la LC.
La Administración
Concursal queda facultada para suscribir, en
su nombre o en nombre de la deudora, cuantos
documentos públicos o privados sean necesarios
en orden a la ejecución del presente y/o
realización de la totalidad de bienes de la
deudora, estableciendo las condiciones y
pactos que estime conveniente, sin que los
mismos puedan ir en contra del plan.
El presente Plan de Liquidación ha sido
preparado exclusivamente para que surta los
efectos previstos en la Ley 22/2003 de 9 de
julio, Concursal, en el procedimiento de
concurso voluntario 2 que se sigue en el
Juzgado mercantil n° 2 de los de Las Palmas.
ANEXO I
BIEN NUMERO UNO.
Participaciones
sociales en
BIEN NUMERO DOS.
Deudor a.
BIEN NUMERO TRES.
Acciones 24 de la
entidad dicho bien no fue incluido por la
entidad concursada en el listado de bienes de
la solicitud de concurso, de hecho no aporto
listado de bienes y derecho en la demanda
inicial concursal, ni hizo mención a las
mismas en ningún momento, hasta la demanda
incidental presentado donde se mencionan las
mismas.
BIEN NUMERO CUATRO.
DUMPER, dicho bien no
funciona ni se dispone de las llaves del
mismo, esta inservible y en estado de
abandono, por lo que únicamente podrá ser
tratado como chatarra.
BIEN NUMERO CINCO.
CEPILLO ARTESANAL,
dicho bien no funciona, esta inservible y en
estado de abandono, por lo que únicamente
podrá ser tratado como chatarra.
BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
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-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
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-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |