1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen urbanístico del suelo rústico en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. La ordenación territorial y la urbanística procurarán la utilización racional y la debida protección y mejora del suelo rústico, así como el desarrollo armónico de las actividades en el mismo, teniendo en cuenta las características de escasez, singularidad, no renovabilidad e insularidad del territorio de la Comunidad en cuanto recurso natural.
3. 1. La totalidad del territorio de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasificará mediante el instrumento de planeamiento que corresponda, en todos o algunos de los siguientes tipos: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico.
2. Constituye el suelo rústico aquel que bien por sus características naturales o culturales, o bien por su potencialidad productiva, dentro de la ordenación general de la economía debe ser expresamente excluido del proceso urbanizador.
4. La totalidad del territorio de los municipios que carezcan de planeamiento municipal tendrá la condición de suelo rústico a los efectos de esta Ley.
El ámbito de los núcleos urbanos de población consolidados que cumplan los requisitos del artículo 81 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana quedará excluido de la aplicación del régimen urbanístico de suelo rústico una vez que quede aprobado el correspondiente Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
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