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Permiso penitenciario no constituye derecho subjetivo.
 

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Permiso penitenciario no constituye derecho subjetivo.

 1. El objeto de este recurso de amparo está constituido por el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de.-……….., de fecha 24 de octubre de 1995, y por el Auto de la Audiencia Provincial de------------, de 14 de mayo de 1996. El primero de estos Autos desestimó la queja formulada por el recurrente, a la sazón interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del referido Centro Penitenciario, de 13 de junio de 1996, que denegó el permiso ordinario de salida por aquél solicitado; el Auto de la Audiencia Provincial de ---------confirmó en apelación la decisión del Juzgado.

        2. Una vez más se invoca ante este Tribunal la vulneración del derecho a la reinserción social de los penados, previsto en el art. 25.2 C.E. Pero, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la reinserción no constituye un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a esos objetivos sin que éstos sean su única finalidad (SSTC 2/1987, 28/1988, 112/1996), o como se acaba de precisar en la Sentencia de esta misma Sala de 31 de marzo de 1998, «aunque tal regla pueda servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales suceptibles de amparo constitucional. Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental» (STC 75/1998, fundamento jurídico 2).

 Por tanto, la pretensión formulada en la demanda exclusivamente fundada en esta supuesta vulneración, ha de ser desestimada.

        3. Ahora bien, como ha expuesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la incorrecta invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las resoluciones aquí impugnadas, no nos impide conocer el contenido y alcance de la queja, que no es otro que el de la supuesta inadecuación o insuficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales que confirman una decisión de la Administración Penitenciaria denegatoria de un permiso ordinario de salida. Por tanto, el objeto del amparo ha de centrarse en tal presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

        4. El único argumento que la demanda contiene es que las resoluciones judiciales impugnadas limitan, al exigir el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para la obtención de un permiso ordinario de salida (requisito no previsto legalmente), el derecho a la reinserción social. Se infiere, pues, que el desacuerdo del recurrente con dicho criterio lleva a la irrazonabilidad o arbitrariedad de la motivación de las resoluciones judiciales que denegaron la solicitud.

        La queja, así planteada, es sustancialmente idéntica a las formuladas en los recursos de amparo núm. 285/94 y 566/94 contra decisiones procedentes de los mismos órganos judiciales. Por tanto, la doctrina expresada en las SSTC 2/1997 y 81/1997, que resolvían los recursos de amparo referidos, junto con la doctrina contenida en la STC 193/1997, son plenamente aplicables al supuesto de hecho que ahora enjuiciamos.

        Según esa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa. En el caso de los permisos penitenciarios de salida, se afirmó que afectan al valor superior de la libertad, pues la situación de prisión no supone una radical exclusión del mismo: la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de «las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (STC 14/1991, fundamento jurídico 2, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad, esto es: «en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior» (STC 3/1997, fundamento jurídico 2).

        En el presente caso, el Equipo de Observación y Tratamiento emitió un informe desfavorable para la concesión del permiso, al apreciar un riesgo muy elevado de quebrantamiento de la condena. A la vista de tal informe, la Junta de Régimen y Administración denegó el permiso de salida.

        5. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de -------------desestimó la queja del interno, fundamentando su decisión en dos motivos: A) de un lado, el factor de riesgo de no reingreso del quejoso en el Centro Penitenciario, dada la cuantía de la pena impuesta (diecinueve años, cuatro meses y tres días) y el tiempo de efectivo cumplimiento de la misma, siendo por tanto lejana la fecha en que eventualmente pudiera disfrutar del beneficio de libertad condicional, sin que concurran en el recurrente circunstancias o factores que pudieran contrarrestar dicho riesgo; B) de otro lado, se considera que teniendo en cuenta el tiempo que falta para que el recurrente pudiera disfrutar del beneficio de libertad condicional (aproximadamente dos años y medio), no se cumpliría el fin previsto con la concesión de permiso, esto es «la preparación para la vida en libertad».

        La Audiencia Provincial de-------------------, en el Auto dictado en apelación, acepta los razonamientos jurídicos del Juez de Vigilancia Penitenciaria y considera que la inidoneidad del momento «para acometer el comienzo de la preparación para la vida en libertad» (fin al que responde la institución) constituye una razón suficiente para denegar el permiso solicitado.

        Pues bien, como tiene establecido este Tribunal Constitucional, «todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados» (SSTC 112/1996, fundamento jurídico 4, y 2/1997, fundamento jurídico 4).

        También es doctrina nuestra que «respecto a los permisos especiales aquí considerados, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria (art. 47.2), y, con mayor desarrollo, el Reglamento Penitenciario (art. 254.2 del entonces vigente, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y arts. 152 a 154 del reformado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) los vincula a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen, asimismo, no sólo determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento, y, ulteriormente, por la Junta de Régimen y Administración de los Establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. De manera que la concesión o denegación de tales permisos dependerán de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos estos, de las concretas circunstancias de cada caso» (STC 2/1997, fundamento jurídico 4), «cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones» (STC 193/1997, fundamento jurídico 3).

        6. En consecuencia, y, teniendo en cuenta que «no le corresponde a este Tribunal en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de la concesión de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos» (SSTC 81/1997, 193/1997), sino examinar si los criterios en que se fundamentan las decisiones impugnadas para denegar el permiso son conformes con los preceptos legales y constitucionales a los que se orienta la institución, hemos de concluir que las resoluciones aquí impugnadas contienen una motivación suficiente ex art. 24.1 C.E., en el sentido de resolución no arbitraria o irrazonada, incluso con las matizaciones proporcionadas, en la forma indicada, por los arts. 25.2 y 17 C.E. Como se dijo en la STC 81/1997 (fundamento jurídico 5), la apreciación de la fecha, todavía lejana para acceder a la libertad condicional, «resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución.

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