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 CONSORCIO DE COMPENASCIÓN DE SEGUROS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.----. dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de --------en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 32/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Dª.-------, se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de 762 euros, más los intereses legales, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. ------- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de las pruebas, y, en segundo lugar, la infracción del derecho o facultad de repetición establecido en los artículos 10 y 11.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley del Consorcio de Compensación de Seguros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aun cuando la parte demandada articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo dada la íntima y estrecha interrelación existente entre los mismos, en la medida en que la errónea apreciación de la prueba que se alega sería la consecuencia de la infracción de los preceptos legales que igualmente se acusa referidos al derecho de repetición; por lo que ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. De esta manera, centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, ha de significarse, como premisa inicial, que la parte actora, Consorcio de Compensación de Seguros, ha ejercitado en la Demanda la facultad de repetición (de recobro o de reembolso) que reconoce el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con fundamento en el aparado 3 del artículo 11 del mismo Texto Legal, por cuya virtud "el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció la sustracción de aquél".

El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita la expresada facultad de repetición al haber asumido las consecuencias económicas del accidente de circulación sucedido hacia las 14.00 horas del día 26 de Noviembre de 2---------, en la localidad de Arroyo de la Luz, en el que se vieron implicados los vehículos marca-----------, con matrícula TN, propiedad de D. -----------o , que era conducido por Dª.----------, y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad -----y-----------, con matrícula .... ---------que era conducido por su propietaria, Dª. Carmela y que, en el momento del referido accidente de circulación, no consta que tuviera concertada póliza alguna de seguro obligatorio de responsabilidad civil. El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a D. ---------en la cantidad de ----------- euros, como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, solicitando el reembolso de la expresada cantidad frente a la demandada, Dª. -----------, como responsable -o causante- del accidente de circulación.

TERCERO.- No cabe duda de que, para el éxito de la acción de repetición (recobro o reembolso) que reconoce el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, constituye requisito necesario e ineludible que quien ejercite esta pretensión (el Consorcio de Compensación de Seguros, en el presente Proceso) acredite la responsabilidad del conductor o del propietario, frente a quien la dirige, en el caso de vehículo no asegurado, que es el supuesto de autos; presupuesto que -ya puede adelantarse- falta con toda evidencia en este caso.

Y, de esta manera, conviene indicar que la parte actora, en la Demanda, ni siquiera ha llegadoa describir la forma en la que pudo ocasionarse el accidente de circulación, viniendo a remitirse al documento de Declaración Amistosa de Accidente que, por fotocopia, se acompañó al referido Escrito Expositivo señalado con el número 2. Sin embargo, en el acto de la Vista del Juicio, se aportó, como documento señalado con el número 1, el original de dicho documento, en ejemplar autocopiativo, donde se advierte la existencia de una discrepancia fundamental en relación con el que aportó la parte actora, debido a que, en éste, en el lugar destinado a las circunstancias, en el número 1, correspondiente al vehículo propiedad de D. --------, aparece marcada una cruz o aspa, referido a "estaba estacionado/parado", marca o aspa que falta en el documento que se presentó en el acto de la Vista; circunstancia que arroja una duda de importante trascendencia en orden a la virtualidad del referido documento al objeto de acreditar, con arreglo al mismo, la forma y causa del siniestro.

A criterio de este Tribunal, el supuesto fáctico no abriga, sin embargo, género de duda alguno, en el sentido de que, incuestionablemente y tal y como aparece reflejada la situación de los vehículos en el croquis de la Declaración Amistosa de Accidente (coincidente en los dos documentos), no cabe duda -decimos- que la preferencia de paso en el cruce sin señalizar donde se produjo la colisión la tenía el vehículo conducido por Dª. --------------, de modo tal que la colisión entre ambos vehículos se debió producir, necesariamente, por alguna de estas dos causas; bien porque el vehículo propiedad de D. ----------no se detuvo cuando tenía obligación de hacerlo para ceder el paso al vehículo conducido por Dª. -------, que gozaba de preferencia, o bien porque el expresado vehículo se detuvo tarde, es decir, cuando la colisión entre los turismos era ya inevitable; por lo que, en cualquiera de las dos hipótesis, la responsabilidad por el resultado dañoso producido no sería atribuible al vehículo que conducía Dª. ------, y la facultad de repetición ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros no resultaría, en definitiva, procedente.

Conviene destacar, a este efecto, que, cuando se trata de accidentes de circulación cuya causa es la mutua o recíproca colisión de vehículos de motor que respectivamente conducían el demandante y el demandado, sin posibilidad de determinar la causa eficiente o determinante del resultado dañoso producido, también se anulan -en virtud de reiterada y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo- las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba.

Luego, por tanto, al constituir el supuesto examinado un accidente de circulación ocasionado por colisión entre dos vehículos -en concreto, dos turismos- cuyos conductores mantienen posturas contrapuestas en orden a su causa eficiente, rige - en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del "Onus Probandi", ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Debemos significar, por otro lado, que el hecho de que existan versiones contradictoras en orden a la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación (o respecto de la causa determinante o eficiente del mismo) no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la causa real del siniestrosiempre que se practiquen pruebas suficientes y objetivas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan conocer las razones por las cuales se produjo el resultado dañoso; y, en el presente caso, la parte actora no ha acreditado en debida forma que la causa del accidente de circulación fuera imputable a una conducción inadecuada realizada por la demandada Dª. ……….

El planteamiento de la parte demandante (que ha sido acogido en la Sentencia recurrida) resulta radicalmente inadmisible en la medida en que, con el máximo rigor y, ante la existencia de versiones abiertamente contradictorias entre los conductores implicados (además de la insuficiencia acreditativa que ofrece el documento de Declaración Amistosa de Accidente) sobre la dinámica causal del accidente de circulación y la ausencia de pruebas categóricas que advirtieran, con la necesaria fehaciencia, la causa eficiente del siniestro, no resulta posible concretar cuál de los dos conductores realizó una maniobra imprudente en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor a los efectos de determinar la atribución de la responsabilidad a uno u otro por el resultado dañoso producido.

Y, de esta manera, era a la parte actora a quien correspondía haber acreditado que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de una conducta carente de diligencia desempeñada por la conductora demandada, Dª. -----------, con motivo de la circulación de vehículos de motor, lo que -puede afirmarse- no se ha verificado, sino que, antes al contrario, lo que parece inferirse de la ponderada y conjunta apreciación de la prueba practicada en este Proceso es más bien que el vehículo propiedad de D. ---------------no respetó la preferencia de paso que, en el cruce sin señalizar donde se produjo la colisión, correspondía al vehículo conducido por Dª. ---------.

No se ha practicado en este Proceso -a juicio de esta Sala- un mínimo elenco probatorio que -con las suficientes garantías de objetividad- permitiera reputar suficientemente acreditado que el accidente de circulación se produjo por la causa que invoca la parte actora, hoy apelada.

En definitiva, si la parte actora no ha acreditado -como sucede en este caso- los hechos en los que fundamenta su pretensión de resarcimiento (incumbiéndole la carga de su prueba), es decir, si no ha probado que el accidente de circulación se produjo como consecuencia del desempeño de una conducta carente de diligencia realizada por la conductora demandada, D.------------, en el ejercicio de la circulación de vehículos de motor (primero y fundamental presupuesto para la exigencia de responsabilidad civil ex artículo 1.902 del Código Civil -y, por extensión, para la viabilidad de la acción de repetición-), la Sentencia que se pronuncie necesariamente ha de desestimar la Demanda.

Finalmente y, al hilo de la petición efectuada por la parte demandada apelante en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, debe señalarse que este Tribunal no advierte la existencia de méritos para elevar las actuaciones al Ministerio Fiscal en el sentido que ha interesado la indicada parte.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al desestimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudar, menos aun serias y razonables, de hecho o de derecho, que exigieran otro pronunciamiento diferente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

FALLO:


Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. -------- , contra la Sentencia 94/2.011, de veintiuno de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 32/2.011, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por ministerio de la Ley, del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , frente a Dª.

---------- , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma; todo ello, con imposición a la parte actora de la costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial de condena respecto de las de esta alzada, por lo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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