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Presupuestos de la prueba en procedimiento judicial.


La relatividad del derecho a la prueba preconizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional determina que su reconocimiento y ejercicio en cada caso concreto exija la estricta observancia de la disciplina establecida por el legislador ordinario en uso de su discrecionalidad para determinar su intrínseca procedencia, tanto en garantía del peticionario como del litigante adverso, a quien cabe reconocerle el correlativo derecho a la repulsa de los medios que no se acomoden a aquéllas.
Las reglas rectoras de la prueba no presentan excesiva complejidad, aunque sí suscitan algún interrogante de interés.
38. Frente a la configuración de «las obligaciones» como objeto de la prueba en el Código Civil, la LEC 1/2000 se refiere con mayor rigor técnico a los «hechos»; y dentro de ellos, más específicamente, a los «que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso». La relación a que alude la Ley, por su formulación genérica, debe entenderse comprensiva no exclusivamente de la inmediata, esto es, la atinente a los hechos identificadores o que singularizan la acción ejercitada y a los constitutivos de la pretensión, sino también de la mediata, referida a los hechos instrumentales o vicarios, como los relativos a la autenticidad, validez o eficacia de los propios medios de prueba propuestos, cuya relevancia para el pronunciamiento definitivo que se postula no puede ser, en rigor, cuestionada. En este mismo sentido amplio debe interpretarse, en nuestro criterio la locución «lo que sea objeto del proceso» empleada por el art. 283.
En todo caso, ha de tratarse de hechos alegados o aportados por las partes (art. 216) en tiempo oportuno (art. 218; 435, apdo. 2, es decir, en las diferentes oportunidades legalmente habilitadas y con el alcance concretamente previsto.
39. A su vez, sólo es admisible la prueba de aquellos hechos cuya acreditación deviene necesaria y útil. El primer requisito se vincula a la falta de reconocimiento por los litigantes contrarios, esto es, sobre los que no «exista plena conformidad de las partes» (art. 281, apdo. 3) — salvedad hecha de los procesos en que la res de qua agitur «...esté fuera del poder de disposición de los litigantes»— , lo que no acontece, v. gr., en los casos de rebeldía del demandado40 ; o a su incontrovertible evidencia, o, en palabras de la LEC 1/2000 — que positiviza la antañona máxima «notoria non egent probatione»— «los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

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