VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto: · 1,18 € desde red fija y

· 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   
GUIA E IDEAS PARA SALIR DE LA CRISIS ECONOMICA

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves

Principio de seguridad jurídica, derecho a la legalidad penal.
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

Principio de seguridad jurídica, derecho a la legalidad penal.

. El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada cuestiona la constitucionalidad del art. 335 Código penal ( CP ), en la redacción de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , porque considera que ese precepto es una norma penal totalmente en blanco que no contiene, según es siempre constitucionalmente obligado, el núcleo esencial de la prohibición y efectúa, además, una remisión a normas administrativas específicas que vulneran los principios de seguridad jurídica y de legalidad penal de los arts. 9.3 y 25.1 CE .

2. Perfilado el objeto del proceso, importa advertir que, con posterioridad al planteamiento y tramitación de la presente cuestión, el precepto penal cuestionado fue modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , cuyo art. único, centésimo vigésimo cuarto, da nueva redacción al citado art. 335.1 CP , de modo que a partir de entonces tiene el siguiente tenor:

"El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior [relativo a la caza o pesca de especies protegidas], cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años."

Esta circunstancia nos obliga a comprobar en este momento la posible pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, aun cuando esta causa no sea una de las que el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, no hay duda de que esa circunstancia puede provocar igualmente la conclusión del proceso constitucional y sin que sea necesario, por tanto, un pronunciamiento sobre el reproche de constitucionalidad planteado, habida cuenta de la posibilidad de que las alteraciones sobrevenidas que se produzcan durante la tramitación del proceso constitucional en la relevancia de la norma terminen por afectar a la subsistencia de la propia cuestión planteada).

Ciertamente, en el presente, no cabe descartar que, en virtud de la citada modificación legal, la norma penal cuestionada haya dejado de ser relevante para la resolución del proceso judicial del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, al no poder resolver ya el órgano judicial mediante la aplicación del art. 335 CP en su redacción entonces vigente, sino con arreglo a la nueva redacción introducida por Ley Orgánica 15/2003 , como consecuencia de la forzosa aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable que con carácter general sienta el art. 2.2 del Código Penal y, de modo particular, establece la disposición transitoria primera de la propia Ley Orgánica 15/2003 , cuando dispone que se aplicará la nueva ley "una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

Comoquiera, sin embargo, que la determinación del alcance del citado principio de retroactividad es una operación que corresponde en principio efectuar al propio órgano judicial proponente, no es posible concluir con la necesaria seguridad que el precepto penal cuestionado haya dejado ser relevante para la resolución del proceso judicial a quo, lo que exige que nos pronunciemos sobre la tacha de inconstitucionalidad planteada, siendo así que la regla general es que las cuestiones de inconstitucionalidad han de ser resueltas de acuerdo con la legislación en vigor al tiempo de su planteamiento.

3. Conforme se ha recordado, el órgano judicial proponente cuestiona la constitucionalidad del art. 335 CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/20-----, de 25 de noviembre , por considerar que el tipo que describe no satisface las exigencias formales y materiales que impone el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE .

Según es consolidada y unánime doctrina de este Tribunal, que está resumida entre otras muchas en la STC 283/20------, de 9 de octubre , FFJJ 5 y 8, el principio de legalidad penal , en su vertiente de garantía de orden formal, obliga a que sea precisamente una norma con rango de ley la que defina las conductas delictivas y señale las penas correspondientes. No obstante, como también está dicho en esa misma doctrina constitucional, la reserva de ley en materia penal no impide la existencia de las denominadas "leyes penales en blanco", esto es, como sucede en el presente caso, según luego se insistirá, normas penales incompletas que no describen agotadoramente la correspondiente conducta o su consecuencia jurídico- penal , sino que se remiten para su integración a otras normas distintas, que pueden ser incluso de carácter reglamentario. Ahora bien, para que esa remisión a normas extra penales sea admisible constitucionalmente debe cumplir en todo caso los siguientes requisitos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal ; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que "la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada" ( STC 127/19-- , de 5 de julio, FJ 3).

Junto a la citada garantía formal el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE comprende también otra de carácter material, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en este ámbito limitativo de la libertad individual y que, en relación con el legislador, y por lo que aquí más importa, se traduce en la exigencia absoluta de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante una tipificación lo más precisa y taxativa posible en la descripción que incorpora para que, de este modo, "los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" ( STC 283/20-------, de 9 de octubre , FJ 5).

4. La aplicación de esta doctrina al presente asunto exige, en primer lugar, recordar el tenor de la norma penal cuestionada.

El art. 335 CP 1995 cuestionado tipifica como delito y castiga con pena de multa de cuatro a ocho meses a quien "cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior [especies en peligro de extinción y, en general, amenazadas], no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia".

Estamos, en consecuencia, ante un precepto que presenta una innegable estructura de ley penal en blanco, por cuanto la definición de la conducta típica incorpora un elemento normativo (la caza o pesca de especies no autorizadas expresamente) cuyo significado, en lo que ahora exclusivamente nos importa, sólo puede precisarse acudiendo a las normas específicas que determinan cuáles son las especies cinegéticas autorizadas de modo expreso.

Esas normas específicas a que se remite el precepto penal cuestionado tienen carácter extra penal y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y consta anotado también en las actuaciones judiciales, son al tiempo de producirse los hechos enjuiciados en el proceso judicial a quo las previstas, de un lado, en los arts. 29 a 32, relativos a las especies amenazadas, y 33 y 34, sobre especies objeto de caza y sus límites, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y de la fauna silvestres; y, de otro, y principalmente, en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección; y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el catálogo nacional de especies amenazadas.

5. Con estos presupuestos y de acuerdo con la doctrina constitucional que antes se ha resumido debemos comprobar ahora si el precepto penal cuestionado cumple con los requisitos que ex art. 25.1 CE son exigibles a las leyes penales en blanco.

En primer lugar, no hay duda de que la remisión a las citadas normas extra penales específicas es expresa y está además justificada en atención al bien jurídico protegido por la norma penal (la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente y, de modo particular, la fauna silvestre), habida cuenta de la complejidad técnica de la materia y el carácter variable del grado de protección de las especies cinegéticas, lo que hace imprescindible la acomodación de la normativa a esa evolución y justifica la remisión a la legislación administrativa para determinar las especies de caza autorizadas, sin necesidad de acudir a la constante actualización de la norma penal , que tiene, como hemos advertido en otras ocasiones semejantes (SSTC 120/19-----, de 15 de junio, FJ 5; y 34/2005, de 17 de febrero, FJ 3), "una pretensión de relativa permanencia en el tiempo".

No sucede, sin embargo, lo mismo con las otras dos exigencias, pues, aun cuando el art. 335 CP 1995 cuestionado señala la pena aplicable al delito que tipifica, no contiene el núcleo esencial de la prohibición ni satisface tampoco la exigencia de certeza.

La norma penal cuestionada en el presente proceso constitucional no contiene efectivamente el núcleo esencial de la prohibición toda vez que remite íntegramente y sin ninguna precisión añadida la determinación de las especies no expresamente autorizadas a las normas específicas en materia de caza, de modo que es el Gobierno, a través de normas reglamentarias y, en particular, de los correspondientes listados de especies cinegéticas, y no el Parlamento, el que en forma por completo independiente y no subordinada a la ley termina en rigor por definir libremente la conducta típica. De hecho, con el citado art. 335 CP en la mano, basta simplemente con que la Administración guarde silencio y no se pronuncie sobre la caza o no de una determinada especie animal para que su captura o muerte pase a integrar el tipo penal que consideramos. Todo lo cual supone, según hemos advertido en otras ocasiones, una vulneración de la garantía formal del principio de legalidad penal ( STC 24/20------ , de 24 de febrero, FJ 5).

Esta libertad absoluta e incondicionada para que sea una norma la que defina el tipo es, en efecto, manifiesta puesto que, como prueba su propio tenor literal, la norma penal cuestionada no contiene tampoco ninguna exigencia específica de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (la fauna silvestre) que sirva para precisar el núcleo esencial de la prohibición penal y cualificar de este modo, entre las acciones abstractas que identifica (cazar o pescar), las que por ese motivo merecen reproche penal . Este déficit en la definición del núcleo esencial de la prohibición es tanto más acusado y significativo si comparamos ahora el art. 335 CP cuestionado con el resto de normas penales previstas en el propio capítulo IV del título XVI del libro II del Código penal de 1995, sobre los "delitos relativos a la protección de la flora y fauna", y en los que el legislador penal sí exige que la correspondiente conducta, además de vulnerar las normas extra penales en la materia, afecte a especies de flora y fauna "amenazadas" (arts. 332 y 334 CP ), "perjudique el equilibrio biológico" (art. 333 CP ) o consista en la utilización de instrumentos o artes de caza o pesca de innegable "eficacia destructiva" (art. 336 CP ). Lo que supone ciertamente un plus de antijuridicidad material que coadyuva a precisar la correspondiente conducta penal típica y permite cumplir con la comentada exigencia constitucional ( STC 34/20.------ , de 17 de febrero, FJ 3); una circunstancia, sin embargo, que, como se ha comprobado, no concurre en el caso del art. 335 CP 1995.

6. Por añadidura, como antes hemos anticipado, el art. 335 CP 1995 cuestionado no satisface tampoco la exigencia de certeza a que obliga el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE , toda vez que el citado precepto penal , incluso una vez integrado con las normas extra penales o reglamentarias específicas a que se remite, no permite identificar con la necesaria y suficiente precisión la conducta delictiva que tipifica.

Desde esta perspectiva tiene razón el órgano judicial proponente cuando, sirviéndose del criterio que luce en la STS de 8 de febrero de 2000, advierte que la tipificación como delictivas de todas las conductas de caza que no estén expresamente autorizadas, aunque no estén tampoco expresamente prohibidas, crea un amplísimo espacio de inseguridad jurídica, incompatible con la citada exigencia constitucional de certeza. Tan amplio, de hecho, que conductas tan inocuas para el Derecho penal como matar ratas o insectos pasarían a integrar el tipo penal del art. 335 CP 1995, simplemente porque esas especies, al igual que los jilgueros y verderones, no figuran tampoco en el listado de especies cuya captura en vivo o muerte está autorizada expresamente por las correspondientes normas específicas.

De modo que, en conclusión, el art. 335 CP 1995 cuestionado en el presente proceso contiene una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación depende en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria, primero del Gobierno y la Administración, a través de normas reglamentarias, y más tarde, del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, y que resulta constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE .

  BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicaswww.consultatuderecho 2005-2013

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales