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Propuesta de resolución y Trámite de Audiencia en infracción de tráfico.

Concluida la fase de instrucción, ha de formularse propuesta de resolución, de la que se dará traslado a los interesados, para que en un plazo no inferior a 5 días ni superior a 15, y con vista del expediente, aleguen lo que estimen conveniente y presenten los documentos que consideren oportunos (Art. 13.2 RPST).

Habrá que distinguir dos supuestos:

- Si la propuesta es de sanción, se fijarán los hechos que se consideren probados, su calificación jurídica y determinación de la infracción que constituyan, persona o personas responsables, la sanción propuesta y las medidas provisionales adoptadas en su caso.

- En cambio, si la propuesta es absolutoria, se limitará a establecer la procedencia de la declaración de inexistencia de infracción, o, existiendo ésta, la inexistencia de responsabilidad.

En todo caso, la propuesta de resolución no tendrá carácter vinculante para el Órgano decisorio.

  Una vez finalizada la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados, acompañando relación de documentos obrantes en el procedimiento, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que crean oportunos.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Procedimiento sancionador general y 13.2 del RPST. se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

La falta del trámite de audiencia no puede llevar inexorablemente a que se considere no ajustado a Derecho el trámite procedimental, y cuando no se genere una efectiva y clara indefensión en sentido material ha de considerarse una irregularidad no invalidante.

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo (S. 27-Marzo de 1.984; S. 19-Enero de 1.985; S. 20-Julio de 1.985; S. 7-Abril de 1.998; S. 16-Marzo de 1.998) como el Tribunal Constitucional (S. 68/1.995; S. 175/1987; S. 42/1.989) coinciden en señalar que el vicio de nulidad vendrá determinado por la producción de una efectiva indefensión del administrado que se determina por la imposibilidad de conocer el contenido de la actuación administrativa y de la posibilidad subsiguiente de defenderse. Se presenta la indefensión como aquella posición del administrado que le impide reaccionar frente a una actuación administrativa, proporcionándole la posibilidad de efectuar alegaciones y preparar su posición en el expediente administrativo, con vistas a articular su estrategia frente a una determinada actuación administrativa.

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