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PRIMERO. Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario  número 639/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las---------------., se alza la entidad apelante, demandada en la instancia, alegando la existencia de error en la  valoración de la prueba por parte de la iudex a quo; sostiene, al efecto, que no ha tenido en  consideración el que los vigilantes de seguridad eran trabajadores propios de la Sub comunidad del  Garaje del  EDIFICIO000  y que, además, nada tenían que ver con la Comunidad del Edificio.  Asimismo, insiste, no existe infracción ni del artículo 7.8 del Estatuto de la señalada Comunidad , ni  del artículo 20 de la L.P.H., pues los vigilantes no son un servicio común, de interés general, creado  en Junta General de Propietarios de todo el Edificio, sino que, al contrario, ha sido instaurado por la  propia Sub comunidad del Garaje, de modo que, al no ser un servicio común del Edificio, el  administrador del mismo, a su juicio, no tiene competencia para la gestión de dicho servicio. Por  último, discrepa de la resolución que impugna en cuanto declara la nulidad del acuerdo en el que se  aprueba el presupuesto de gastos y distribución de cuotas que, además, observa, no tiene nada  que ver con el propósito de esta litis, que es la partida concreta relativa a la supresión de la gestión  de cobros y pagos por gastos de vigilancia de seguridad, nulidad que, entiende, no ha de  extenderse a la totalidad del presupuesto que, además, no ha sido objeto de debate durante la  sustanciación del presente procedimiento, motivos en base a los que, en suma, solicita que, con  estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en  los concretos extremos a los que especialmente ha hecho referencia.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la entidad apelada, demandada en  la instancia, reiterando su falta de legitimación para reclamar a otros comuneros el pago de la parte  alícuota de dicho servicio de vigilancia, poniendo de manifiesto la ineficacia de los argumentos  expuestos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la resolución  que recurre, siendo que la misma está perfectamente ajustada a Derecho, argumentos en cuya  virtud solicita, en definitiva, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario,  se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO. Se aceptan, en esencia, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se  dan en esta alzada por reproducidos.

Discute la apelante, Comunidad de Propietarios del  EDIFICIO000 , la declaración de nulidad del  acuerdo de la Junta de Propietarios de 8 de junio de 2001 en el que, además de aprobar los  presupuestos, se incluía la supresión, a partir del 1 de julio de 2001, de la gestión del pago y cobro  del servicio de vigilancia por parte de su administración, atribuyendo dicha gestión a la  Sub comunidad del Garaje del indicado Edificio, fundamentándose, en síntesis, en el hecho de que  los vigilantes de seguridad eran trabajadores propios de la indicada Sub comunidad , no teniendo  relación alguna con ella, además de no tratarse de un servicio común de interés general creado en  Junta General de Propietarios pues, únicamente, beneficia a unos pocos comuneros, pretensión a  la que opone la sub comunidad apelada al entender que carece de legitimación para llevar a cabo la  indicada gestión, reclamando a otros comuneros el pago de la parte proporcional de dicho servicio.

La alegación de la recurrente, se adelanta desde este momento, no puede tener favorable acogida  y ello porque, en efecto, se constata cómo ya desde el año 1989, en Junta de 2 de mayo de 1989  (Folios 51 a 56), se acuerda por la propia Comunidad de Propietarios demandada asumir la gestión  relativa al servicio de vigilancia objeto de la actual controversia, aprobando la variación del  presupuesto de la misma al incluir la partida «Facturación por Vigilantes», considerando lo que,  textualmente, se refleja en dicha acta: «por participar en la misma algunos locales comerciales y  ser competencia por tanto de la Comunidad General del Edificio», aprobándose por unanimidad el  presupuesto al que se ha hecho mención (especialmente Folios 52 y 53), siendo ratificado,  posteriormente, en Junta General de 4 de mayo de 1989 (Folios 57 a 64) en la que se aprueba por  unanimidad el acta de la Junta General anterior (Folio 58), este hecho, que ahora la Sala no puede  desconocer, resulta de especial consideración pues, al arrogarse la indicada gestión, de modo  voluntario, señalando que al tratarse de un servicio del que participaban varios comuneros había de  ser gestionado por ella, asumió la condición de parte en los citados contratos suscritos con el  servicio de vigilancia, y a esta conclusión no obsta el que, a partir del año 1995, fuera la comunidad   del garaje la que controlara la labor de los vigilantes, llevando a cabo ciertas tareas propias de un  empleador, pues, mientras los citados contratos permanezcan aún en vigor, (resulta, no obstante,  cuanto menos sorprendente el que tales contratos no hayan sido aportados al procedimiento), no  cabe admitir la revocación unilateral de la gestión del servicio de vigilancia apartándose, por propia  decisión, de la relación contractual de referencia, atribuyendo dicha gestión a uno de los comuneros  que se benefician de ella, de modo que, siendo parte en tal relación contractual, reconoce la   Comunidad demandada que su intervención en la tan repetida gestión se limitó a una simple  colaboración, pero ello mal se compadece con los propios acuerdos alcanzados en las Juntas  Generales a los que se ha hecho referencia, no puede admitirse su apartamiento unilateral del  contrato en cuestión, lo que, además, sería contrario a la doctrina de los propios actos que, en este  caso, resulta de perfecta aplicación, actos propios contra los que no es lícito accionar,  considerando que la asunción voluntaria de tal gestión por parte de la Comunidad ha de

considerarse vinculante, causante de estado y definidor de una situación jurídica en la misma, no  tratándose, por lo demás, de un acto ambiguo sino revestido de solemnidad, a lo que cabe añadir,  conforme precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (RJ 20008813), que  «la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la  protección de la confianza que la conducta produce», argumentos en base a los que, aceptando,  además, los acertados razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto la propia  Sub comunidad actora no puede asumir la gestión de otros gastos que no sean los propios  dimanantes de los elementos que la integran, siendo que, igualmente, tales gastos son también  asumidos por otros comuneros, ajenos a dicha Sub comunidad , se está en que ha de ser la   Comunidad de Propietarios demandada la que ha de asumir tal gestión, lo que, en consecuencia,  conlleva a la desestimación de este concreto motivo de apelación, confirmando, por ello, la  sentencia de instancia en cuanto a este concreto particular.

TERCERO. Sostiene la recurrente que la nulidad declarada en la instancia, en todo caso, solo  puede afectar a la específica supresión de la gestión del servicio de vigilancia, y no a todo el  acuerdo que, además, aprobó el presupuesto general de dicha Comunidad , que, incluso, no ha sido  objeto de discusión en la presente litis.

La alegación merece favorable acogida pues, en efecto, el único punto de disputa entre las partes,  objeto real de la presente controversia, ha sido el relativo a la atribución a una o a otra de la gestión  de los cobros y pagos del servicio de vigilancia, y aunque se constate que ésta se incluye en el  punto séptimo de los asuntos que fueron tratados en dicha Junta General, en el mismo se incorpora  también la aprobación de los presupuestos generales de gastos del ejercicio 2001 y la distribución  de cuotas, no siendo obstáculo para mantener tal aceptación, en cuanto además no han sido objeto  de especial impugnación, el que, únicamente, se anule la supresión de la concreta partida relativa a  la gestión de los cobros y pagos del servicio de vigilancia, lo que, sin mayor argumentación,  determina que haya de estimarse esta concreta alegación, procediendo, por ello, declarar  únicamente la nulidad del acuerdo aprobado en la Junta de Propietarios del  EDIFICIO000  de fecha  18 de junio de 2001 por el que se suprimió la gestión por parte de la administración del citado  Edificio de los cobros y pagos relativos a gastos de vigilancia, manteniendo la vigencia del resto del  acuerdo adoptado en el punto séptimo de dicha Junta, con la consecuente estimación parcial de la  demanda rectora y la revocación en parte de la sentencia de instancia en los términos acabados de  exponer.

CUARTO. En atención a lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso en los términos  antedichos, lo que, en consecuencia, supone estimar parcialmente la demanda, por lo que no se  hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto  en el apartado segundo del artículo 398, en relación con el apartado segundo del 394, ambos de la  LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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