REAL DECRETO 1776/1981 Regula las Sociedades Agrariasde Transformación.
Artículo 1. Concepto, naturaleza y registro.-
1. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de
finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de
productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural,
promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella
finalidad.
2. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT del
Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios.
De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y,
subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente
se hubiera pactado su limitación.
3. Serán normas básicas de constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de las
SAT las disposiciones del presente Real Decreto y, con carácter subsidiario, las que
resulten de aplicación a las Sociedades civiles.
4. El Registro General de SAT, que será único ajustará sus funciones a los principios de
publicidad formal y material, legalidad y legitimación, conforme a las normas que se
dicten al respecto.
Artículo 2. Ambito dispositivo.-
Los socios fundadores elaborarán y aprobarán sus Estatutos sociales, cuyos preceptos no
podrán oponerse a los dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 3. Denominación, domicilio y duración.-
1. El nombre de las SAT será el que libremente acuerden sus socios, pero no podrá ser
igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su coincidencia
en el mismo ámbito o actividad.
2. En la denominación se incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Agraria de
Transformación», que podrá sustituirse por la abreviatura «SAT», y el número que le
corresponda en el Registro General, con expresión de la clase de responsabilidad de la
misma frente a terceros.
3. El domicilio de la SAT se establecerá en el término municipal del lugar donde radique
su actividad principal, y en él estará centralizada la documentación social y contable
requerida en el presente Real Decreto.
4. Salvo que otra cosa se determine en el acto de constitución, la duración de las SAT
será indefinida.
Artículo 4. Documentación social.-
Las SAT llevarán en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro de Registro de socios.
b) Libro de Actas de la Asamblea general, Junta Rectora y, en su caso, de otros
Organos de gobierno aprobados en sus Estatutos sociales.
c) Libros de contabilidad que reglamentariamente se establezcan.
Todos ellos estarán diligenciados por el Juzgado de Distrito o de Paz del lugar en donde
las SAT tuviere su domicilio social.
Artículo 5. De los socios.-
1. Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT:
a) Las personas que ostenten la condición de titular de explotación agraria o
trabajador agrícola.
b) Las personas jurídicas en las que no concurriendo las condiciones expresadas en
el número anterior, persigan fines agrarios.
2. El mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres.
En todo caso, el número de las personas referidas en el apartado a) del número 1 del
presente artículo, habrá de ser siempre superior a los restantes.
3. Las personas jurídicas deberán otorgar apoderamiento suficiente a sus representantes
que les faculte y habilite para intervenir como tales.
4. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT con ánimo de lucrarse en
su reventa.
Artículo 6. Admisión y baja del socio.-
1. Los Estatutos sociales, además de los extremos a que se refiere el art. 12 del
presente Real Decreto, regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios
así como las causas de baja y sus efectos.
2. En todo caso, serán causas de baja:
a) La transmisión total de su participación por actos «inter-vivos».
b) La muerte o incapacidad legal del socio.
c) La separación voluntaria.
d) La exclusión forzosa.
Los Estatutos sociales, deberán determinar los supuestos en que la Asamblea general pueda
acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto el voto
favorable de la mayoría absoluta.
3. La baja del socio implicará la liquidación definitiva de su participación en el
patrimonio social en la cuantía que le corresponda. Los Estatutos sociales habrán de
establecer el régimen aplicable a dicha liquidación.
4. El socio que cause baja continuará siendo responsable frente a la SAT del cumplimiento
de las obligaciones contraídas hasta la fecha de la pérdida de su condición de socio.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los socios.-
1. Los socios tendrán derecho a:
a) Tomar parte en la Asamblea general y participar con voz y voto en la adopción de
sus acuerdos.
b) Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los Organos de gobierno de
la Sociedad.
c) Exigir información sobre la marcha de la Sociedad a través de los Organos de su
Administración y en la forma que, en su caso, reglamentariamente se determine.
d) Las ganancias o beneficios comunes proporcionales a su participación.
e) Los reconocidos en este Real Decreto o en los propios Estatutos sociales.
f) Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las Leyes o Estatutos de la
Sociedad, o que sean lesivos para los intereses de ésta en beneficio de algún
socio.
2. Los socios están obligados a:
a) Participar en las actividades de la SAT en los términos previstos en sus
Estatutos sociales.
b) Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los Organos de gobierno.
c) Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social y las
demás obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos sociales
impongan.
d) Cuantos en general se deriven de su condición de socio a tenor del presente Real
Decreto o sean determinados en sus Estatutos sociales.
3. El ejercicio de los derechos reconocidos individual o colectivamente a los socios, así
como el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser exigido ante el orden jurisdiccional
civil.
Artículo 8. Capital social y participaciones.-
1. El capital social de las SAT estará constituido por el valor de las aportaciones
realizadas por los socios a la SAT, bien en el acto de constitución o en virtud de
posteriores acuerdos. Dichas aportaciones estarán representados por resguardos
nominativos que, autorizados con las firmas del Presidente y del Servicio de la SAT,
materializarán una parte alícuota del capital social de forma que no ofrezca duda la
aportación individual de cada socio. Los resguardos no tendrán el carácter de títulos
valores y su transmisión no otorgará la condición de socio al adquirente.
2. A tales efectos, cada resguardo expresará necesariamente:
a) Denominación y número registral de la SAT.
b) Identidad del titular.
c) Fecha del acuerdo de la emisión.
d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, cuantía y fechas de los
sucesivos desembolsos.
3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital social suscrito totalmente y
desembolsado, al menos, en un 25 por 100. El resto, se desembolsará conforme se determine
hasta un plazo máximo de 6 años.
4. Las aportaciones podrán ser dinerarias o no dinerarias, debiendo fijarse en metálico
la valoración de estas últimas. Las aportaciones no dinerarias no podrán ser valoradas en
una cifra superior a la que resulte de aplicar los criterios establecidos por las leyes
fiscales en los expedientes de comprobación de valores.
5. El importe total de las aportaciones de un socio al capital social no podrá exceder de
una tercera parte del mismo. En los supuestos de los socios determinados en el artículo
5, número 1, b), del presente Real Decreto, el montante total de las aportaciones
realizadas por el conjunto de todos ellos no alcanzará, en ningún caso, el 50 por 100 del
capital social.
6. Se podrá aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o
inmuebles, que se valorará conforme a lo establecido en el número 4 de este artículo.
Artículo 9. Asociación de las SAT.-
Las SAT, para las mismas actividades y fines a que se refiere este Real Decreto, podrán
asociarse o integrarse entre sí constituyendo una Agrupación de SAT con personalidad
jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros por las deudas
sociales será siempre limitada.
Asimismo, podrán participar en otras Sociedades o Agrupaciones de su misma naturaleza y
establecer con ellas relaciones que sirvan al cumplimiento de su objetivo social.
Artículo 10. Organos de gobierno.-
1. Los órganos de gobierno de las SAT serán los siguientes:
a) Asamblea general, Organo supremo de expresión de la voluntad de los socios,
constituida por todos ellos.
b) Junta Rectora. Organo de gobierno, representación y administración ordinaria de
la SAT.
c) Presidente, Organo unipersonal con las facultades estatutarias que incluirán
necesariamente la representación de la SAT sin perjuicio de las conferidas a la
Junta Rectora.
2. En las SAT cuyo número de socios sea inferior a diez, la Asamblea general asumirá,
como propias, las funciones que competen a la Junta Rectora, constituyendo ambas un solo
Organo.
3. Las SAT podrán establecer en sus Estatutos sociales otros Organos de gestión,
asesoramiento o control, determinando en estos casos expresamente el modo de elección de
sus miembros, número de estos y competencias.
4. La Junta Rectora estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales,
cuando menos, siendo el número máximo de sus miembros, que en todo caso deben tener la
condición de socios, el de doce. Su elección corresponde exclusivamente a la Asamblea
general.
Artículo 11. Acuerdos sociales.-
1. Los acuerdos de la Asamblea general y de la Junta Rectora, salvo disposición contraria
de este Real Decreto, de los Estatutos sociales o de acuerdo expreso de la Asamblea
general, se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. En los de la Junta Rectora se
exigirá que éstos sean, al menos la mitad de sus miembros.
2. Cada socio dispondrá de un voto. Los Estatutos sociales, no obstante, podrán
establecer que para la adopción de acuerdos que entrañen obligaciones económicas para los
socios, éstos dispongan del número de votos que corresponda a la cuantía de su
participación en relación con el capital social.
3. El Presidente dirimirá con su voto los empates en la votación de uno u otro Organo
social.
4. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea general y de la Junta
Rectora sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante el orden jurisdiccional civil.
5. Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que
hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido
privados ilegítimamente de emitir su voto.
Artículo 12. Estatutos sociales.-
1. El Estatuto social de la SAT, en cuanto no se oponga a este Real Decreto o a las demás
disposiciones de necesaria aplicación, es la norma jurídica libremente pactada por los
socios para regir la actividad de la Sociedad.
2. Requisito único necesario es la calificación de su contenido, y modificaciones en su
caso, por el Instituto de Relaciones Agrarias que podrá denegar su inscripción en el
Registro si el contrato de constitución o su contenido incumple este Real Decreto.
3. El Estatuto social consignará cuantas menciones estime necesarias para el normal
desenvolvimiento funcional de la SAT, si bien en todo caso, y con independencia de las
que se deriven de las prescripciones del presente Real Decreto, habrá necesariamente de
expresar:
a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la SAT.
b) Cifra del capital social, número de fracciones representadas y materializadas en
los respectivos resguardos, y valor de cada una de estas.
c) Forma de participación de los socios en las actividades sociales, régimen de las
reuniones y acuerdos.
d) Composición y número de miembros de la Junta Rectora, forma concreta de elección
de Presidente ya sea por sistema individual o por el de lista o candidatura
completa y períodos de renovación parcial con proporcionalidad de cargos.
e) Formas y plazos de liquidación por cese como socio.
f) Efectos de la transmisión de las aportaciones sociales por actos «inter vivos» o«mortis causa», salvaguardando el derecho de continuidad de los herederos como
socios si éstos reúnen las condiciones exigidas en los artículos 5.º ù 6.º de este
Real Decreto.
g) Normas de disolución y liquidación de la SAT.
h) Representaciones o «quórum» requeridos, personales o de capital, para la toma de
acuerdos en Asamblea general y expresión concreta de cuáles son éstos según
materias.
i) Facultades del Gerente o Consejo de Gerencia, así como, en su caso, de
cualesquiera otros Organos previstos en el artículo 10, número 3, con determinación
expresa de las facultades que la Junta Rectora pudiera delegarles. También podrán
las SAT realizar el nombramiento de Letrado Asesor, con las mismas funciones y
competencias que para tal cargo establece la Ley 39/1975, de 31 de octubre.
j) Régimen económico y contable.
Artículo 13. Disolución.-
1. Son causas de disolución de las SAT las siguientes:
a) El acuerdo de la Asamblea general, expresamente convocada al efecto, adoptado en
primera convocatoria por los dos tercios de los socios, y en segunda por mayoría
simple de éstos debiendo estar en todo caso representado al menos el 50 por 100 del
capital.
b) El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salvo que se
hubiera acordado su continuación con anterioridad.
c) La conclusión del objeto social o imposibilidad de realizarlo.
d) La cesación o abandono de las actividades sociales durante un período continuado
de dos años.
e) La alteración sustancial de los caracteres propios que configuran las SAT, dejen
de cumplirse los requisitos que determinaron su inscripción o se vulneren las
normas que las regulan.
f) Las demás especificadas en sus Estatutos Sociales.
2. En los casos en que concurra una causa de disolución y no sea acordada por su
Asamblea, el IRA, o cualquiera de los socios, podrán solicitar que el Organo competente
del orden de la jurisdicción civil declare disuelta la Sociedad.
3. La disolución deberá ser inscrita en el Registro General de SAT y publicada en el«Boletín Oficial del Estado».
Artículo 14. Liquidación y cancelación.-
1. Con la disolución se inicia e× proceso de liquidación durante cuyo período la SAT
conservará su personalidad a tales efectos, debiendo añadir a su nombre y número la frase«en liquidación».
2. La duración del período liquidatorio será de un año. Rebasado dicho plazo podrá
realizarse de oficio la cancelación de la SAT en el Registro General.
3. La liquidación se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
a) La Comisión liquidadora, elegida por la Asamblea general, estará integrada por
un número impar de socios no superior a cinco. Cuando no fuera posible su
constitución la formarán los miembros de la Junta Rectora en la fecha de
disolución. Actuará colegiadamente y sus acuerdos se transcribirán en el Libro de
Actas.
b) Realizadas las operaciones de liquidación y una vez finalizadas, la Comisión
presentará a la Asamblea general el balance final, tras cuya aprobación se
procederá a solicitar la cancelación de la SAT en el Registro General, lo que se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde radique
su domicilio social.
c) En todo supuesto de disolución, los socios que aportaron bienes inmuebles, salvo
expresa renuncia, tendrán derecho preferente a la adjudicación de los mismos bienes
aportados por ellos, aun cuando se hayan de compensar en dinero las posibles
diferencias de valor.
Disposiciones transitorias.
1.ª Los expedientes iniciados para la constitución de SAT antes de la vigencia de este
Real Decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las presentes normas, debiéndose
subsanar y completar en lo necesario su documentación.
2.ª Los antiguos Grupos Sindicales de Colonización legalmente inscritos, deberán adaptar
sus Estatutos a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto. En otro caso,
quedarán disueltos de pleno derecho.
Las SAT constituidas con anterioridad a este Real Decreto habrán asimismo de adaptar sus
Estatutos a lo dispuesto en el mismo. En otro caso, subsistirán con sujeción al régimen
común.
3.ª La adaptación a que hace referencia la disposición anterior, será realizada en el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposiciones finales.
1.ª Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca para dictar cuantas normas de
aplicación y desarrollo del presente Real Decreto sean precisas, así como para su
aclaración e interpretación.
2.ª Las SAT continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier
clase actualmente reconocidos, sin perjuicio de las que, como Sociedades de derecho
común, pudieran serles aplicables.
3.ª Los actos de adaptación a que se refiere la disposición transitoria segunda del
presente Real Decreto y las variaciones derivadas de la incorporación de la SAT a su
Registro, conforme a su ordenación, no entrañarán modificación de su personalidad
jurídica.
4.ª Queda derogado el Decreto 2838/1971, de 14 de octubre, y las Ordenes ministeriales de
5 de julio y 25 de agosto de 1941, así como cuantas se hayan dictado en su desarrollo que
se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
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