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Realización de obras en edificio por copropietario de local que afecta a los elementos comunes.

PRIMERO.- Por razones de lógica procesal será procedente el estudio de los dos motivos que  constituyen el actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de  dicha parte, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 3, 7-2 , 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como los artículos 396 y 397 del Código Civil -primer motivo-, y por último se ha  infringido la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Estos motivos, estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde  se dirán.

En efecto, de lo actuado y así reconocido en la sentencia de primera instancia y en la recurrida, en  la planta baja del edificio Polígono de -------------, sito en la calle San Juan de Dios de  ----------, la parte demandada  y ahora recurrida la firma "------ S.A." realizó obras de adaptación  de la misma para un servicio de tanatorio. Consistiendo dichas obras en modificaciones en huecos  haciendo dos nuevos en la fachada de la Plaza de .............y otros dos en la calle Lisboa, así como  en la demolición de un muro de carga.

Pues bien, dichas obras constituyen sin duda una alteración de elementos comunes de la  edificación, para cuya realización se necesita un permiso adoptado por unanimidad de la junta de   comuneros , actuación que no ha existido en el presente caso; es más, ni siquiera se solicitó  permiso alguno.

Todo lo cual significa lisa y llanamente una infracción de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , que prohiben la realización de obras de modificación en los elementos    comunes -muro de carga y fachadas, entre otros- sin un permiso dado a través de un acuerdo  unánime del resto de comuneros .

Es más, jurisprudencia consolidada emanada de sentencias de esta Sala, tiene dicho que  la  alteración en la configuración de la fachada de un edificio así como del estado exterior de la finca,  suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios, y también en tal situación se  encuentra la alteración de un muro de carga -SS. de 5 de marzo de 1998 y 30 de julio de 1999,  entre otras.

Y no puede servir para destruir los anteriores eventos, la teoría socio-económica de ámbito local  esgrimida en la sentencia recurrida y que sirve de soporte a su "ratio decidendi", consistente en un  análisis de la naturaleza que haya de darse al semisótano en cuestión, que al darle la  consideración de local comercial supone unas nuevas edificaciones sin cerramiento, que permitiría  una modificación; pero en el presente caso el local en cuestión se ha de entender cerrado de forma  definitiva, sin que por otra parte las cláusulas estatutarias del edificio mencionado, permitan la  modificación de fachadas o de cimientos del mismo, aunque permitan la divisibilidad del local que  en el presente caso se ha destinado a tanatorio.

Por todo lo anterior esta Sala debe asumir la instancia, y lo hará en el sentido de tener en cuenta y  en general los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte  demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se  haga expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso, según lo dispuesto en  los artículos 896 y 1715 de dicha Ley procesal.

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