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PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora se reduce a determinar si la demandante tiene derecho a un nuevo periodo de vacaciones, diferente al fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, cuando el periodo vacacional acordado coincide con una situación de incapacidad temporal iniciada antes de su disfrute.

La controversia ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias comparadas. La recurrida ha denegado la pretensión de que se señale nuevo periodo de vacaciones que sustituya al fijado inicialmente y que no se disfrutó plenamente por causa de la incapacidad temporal iniciada antes y que persistió todo el tiempo de descanso vacacional. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 21 de marzo de 2006 (Rec. 681/05 ), entendió que la situación de incapacidad temporal, iniciada antes del comienzo del periodo vacacional pactado, daba derecho a solicitar un nuevo periodo vacacional tras el alta, al quedar aplazado el derecho al disfrute de las vacaciones.

Los pronunciamientos contradictorios reseñados han recaído en supuestos sustancialmente idénticos: en ambos casos se había fijado de antemano el periodo vacacional, antes de su comienzo el trabajador había iniciado un periodo de incapacidad temporal y, finalizado este, había pedido que se le concediera un nuevo periodo de vacaciones que sustituyera al pactado inicialmente. Concurren, pues, los requisitos que, conforme al artículo 217 de la L.P.L . viabilizan el recurso que nos ocupa y debe procederse, consecuentemente, a unificar las doctrinas contrapuestas que se han reseñado fijando la que se estima correcta.

SEGUNDO.- La divergencia doctrinal antes reseñada ya ha sido unificada por esta Sala que en su sentencia de 24 de junio de 2009 (RCUD. 1542/08 ), dictada por el Pleno de la Sala, abandonó el criterio mantenido por ella en su anterior sentencia de 3 de octubre de 2007 (RCUD. 5068/05 ), en la que había fijado la doctrina que sigue la sentencia recurrida, abandono motivado por las razones que allí se expresan y que aquí damos por reproducidas. El criterio implantado por nuestra sentencia de 24 de junio de 2009 ha sido reiterado por múltiples sentencias de esta Sala, como las de 18 y 21 de enero de 2010 (RCUD 314 y 546 de 2009), 4, 8 y 11 de febrero de 2010 (RCUD 2288, 1782 y 1293 de 2009 ), donde se han reproducido las razones que avalan esa solución que seguimos considerando correcta.

Como sedice en la sentencia de 19 de abril de 2010 " En todas ellas se aplica la doctrina de la primera de las resoluciones citadas, en la que se recuerda que la anterior doctrina unificada sobre esta cuestión, que sentó la sentencia también del Pleno de 3 de octubre de 2.007 (rcud. 5068/2005 ), que es la que se aplicó por la recurrida ahora, pero cuya doctrina fue modificada en la antes citada sentencia del Pleno de 24 de junio de 2.009 , atendiendo a la interpretación que la sentencia de 20 de enero de 2.009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE , reiterada en la posterior de 10 de septiembre de 2009, asunto C-277/08 ), en las que se llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución , 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT de que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso .... necesariamente ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual".

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso exige poner de manifiesto que es la sentencia de contraste la que se ajusta a aquélla, lo que comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.2 LPL , que debamos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la legal representación del trabajador, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de febrero de 2009 y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase que en su día interpuso la empresa demandada y de confirmar la sentencia de la instancia con imposición de las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente y sin hacer condena al pago de las causadas en esta alzada (art. 233 de la L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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