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 AL JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº DOS
 
DON CARMELO   en representación de DON JUAN A según tengo acreditado en EXPEDIENTE DE DOMINIO N1 /2008 que se sigue ante dicho Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
Que habiéndoseme notificado el 19 de ENERO de 2012 el Auto de 22 de Diciembre de 2011, y dentro del plazo que se me otorgó en la misma para la interposición, por el presente escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo Recurso de Apelación siguiendo las expresas instrucciones de mi representado por ser gravemente lesiva y perjudicial para mi mandante.
 
El presente escrito de apelación se interpone sobre la base de las siguientes,
 
ALEGACIONES  TC "ALEGACIONES " \l 2
 
          PRIMERO.-  Se impugna, el Razonamiento  Jurídico Primero del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo segundo que establece textualmente “constituye doctrina consolidada de la Dirección General de Registros y Notariado aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme, obtenida en juicio declarativo ordinario, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias prácticas que pueden derivarse de dicho expediente en perjuicio de los titulares registrales inscritos”
 
La resolución del Juez a Quo, crea inseguridad jurídica al ciudadano, sea dicho con sumo respeto, al no indicarle en el inicio del expediente de dominio que no es el procedimiento adecuado, y admitir el escrito inicial a trámite, para una vez tramitado todo el expediente, con el esfuerzo económico del ciudadano, el trabajo de fiscales, abogado del estado, funcionarios del juzgado, trabajadores de correos en las citaciones, exhortos de otros juzgados para citaciones, publicación en el BOP, etc., y tras una dilatada espera, de 4 años, excesiva para un expediente de dominio,  tras todo esto, viene a denegar en base a que no es el procedimiento adecuado, para esto no había que esperar tanto tiempo.
 
            Justifica su decisión del Juez a Quo, en la supuesta defensa de los derechos del titular registral, pero en el presente expediente se han llevado a cabo todas las citaciones, entre ellas la del titular registral, que es el Estado, tal y como consta en el propio expediente, con lo que se desvanece el argumento  del Juez a Quo. Se adjunta anexo exposición histórica de la conformación de la titularidad registral del valle de La Aldea por el Estado.
 
            Conocedor de todo lo anterior, es el propio abogado del Estado, que tras haber sido citado personalmente, no se opone a este expediente de dominio, como tampoco lo ha hecho a ninguno de los expedientes de dominio tramitados sobre propiedades de La aldea de San Nicolás, por lo que se cuenta con la aprobación del titular registral. El Juzgador a Quo, establece como uno de sus argumentos para denegar el expediente, la protección de los derechos de los titulares registrales, cuando es evidente que en la tramitación del expediente, al titular registral se le ha notificado la tramitación del mismo, y ha tenido la oportunidad de oponerse, todo ello con las garantías que ofrece la tramitación judicial. Y a pesar de no ponerse el titular registral, el juzgador a Quo, entendemos que de forma errónea, sea dicho con sumo respeto, manifiesta que debió iniciarse un procedo declarativo, demandando al estado, se obvia por el Juzgador a Quo que con la oposición del abogado del estado, el expediente de dominio deviene en contencioso con remisión a Juicio declarativo. Considera el Juez a Quo, que el Abogado del Estado no ha realizado bien su función ya que, según su entender debió oponerse, y entiende el Juez a Quo que el abogado del Estado debe oponerse de forma sistemática a todos los expedientes de dominio, aun con conocimiento que dichas propiedades no le pertenecen al Estado, ya que fue el propio estado el que las vendió en escritura pública, lo cual no tiene sentido, e incluso puede ser antijurídico, OPONERSE A LA TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE DOMINIO A SABIENDAS QUE LO HA TRANSMITIDO EN ESCRITURA PUBLICA.
           
Hubiese sido mas sencillo acudir a la tramitación del expediente de dominio vía inmatriculacion, pero es en base a la duda del registrador sobre la finca registral, por lo que se opta por la reanudación del tracto, con citación del titular registral para que pueda salvaguardar sus derechos.
 
SEGUNDO.-  Se impugna, el Razonamiento Jurídico  Segundo del auto.
 
            A) En lo establecido por el Juez a quo en el párrafo primero que establece textualmente “pretendida la reanudación del supuesto tracto interrumpido no tenía inscripción propia sino que, supuestamente, devenían de una finca matriz si inscrita y de la que no constaba ni la obtención formal registral de segregación ni la acordada en vía de segregación administrativa”
 
Se evidencia el error del  Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, ya que el expediente de dominio tiene como fin acreditar un hecho adquisitivo, pero no para entrar a valorar el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable a cada una de las clases de suelo, rustico o urbana, no estamos en un procedimiento donde el promotor deba probar ni acreditar el cumplimiento de la normativa urbanística. En todo caso de ser así, aunque no esté previsto en la ley, si por su señoría su hubiese requerido para ello, se habria acreditado el cumplimiento de las normas urbanísticas, aportado las licencias requeridas, y las certificaciones oportunas de las administraciones urbanísticas, pero como ni lo exige la legislación reguladora de los expedientes de dominio, ni ha sido requerido para ello, se ha creado indefensión, proscrita por nuestra constitución, al denegarse el expediente de dominio, por requisitos que se exigen de forma sorpresiva una vez terminado el mismo.
 
            En todo caso, es el registrador el que ha de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística y será en ese momento cuando se aporte la oportuna licencia urbanística.
 
            Se confunde el juez a quo, sea dicho con sumo respeto ya que únicamente se ha de probar el hecho adquisitivo y no la segregación urbanística, por esta parte se considera que el Juez a Quo se ha excedido en sus funciones en cuanto a lo permitido por la legislación en la tramitación del expediente.
 
            “A favor de la solución permisiva se ha venido pronunciando insistentemente tanto la Sección Quinta como la Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas GC en numerosos autos como, respecto de esta última, el de 28 de febrero ( PROV 2000, 304443) y 21 de julio de 2000 , 24 de noviembre de 2001 y 18 de febrero de 2005 ( AC 2005, 512) , entre otros, expresando que en pro de ello "milita el argumento de que tales modificaciones son presupuesto previo para el objetivo principal del expediente, la actualización de la titularidad registral. Lo cierto es que la DGRN no rechaza de forma clara esta posibilidad (RR de 30 de septiembre de 1925, 6 de julio de 1964 y 21 de julio de 1991). Y es que aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquel porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden.
 
La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art.47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: Que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente. Que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (RR 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (R.15 de noviembre de 1956).
 
De otro lado señala la resolución recurrida que no se puede ordenar la segregación en el caso de autos porque no se aporta Licencia de Segregación, más tiene razón la parte recurrente que no es requisito exigible dentro del procedimiento o expediente de dominio, sin perjuicio de la actuación posterior que corresponda en relación con el cumplimiento de requisitos administrativos tal y como expresa la Resolución de la DGRN citada de 4 de octubre de 2005. Además consta en autos informe registral conforme al cual las segregaciones efectuadas de la referida finca matriz No NUM000 del Registro de la Propiedad No 4 de Las Palmas de GC no han necesitado de la aportación de Licencia de Segregación, y ello es congruente con la circunstancia de que se trata de suelo urbano consolidado ya segregado de hecho.
 
En su consecuencia, considerando al expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, procedimiento adecuado para inmatricular una finca procedente de la segregación de otra ya inscrita en el Registro de la Propiedad, y no siendo óbice oponible en el expediente de dominio la ausencia de la aportación de licencia municipal de segregación, procede constatar si ha quedado justificada la adquisición del dominio por los promotores del expediente, el tracto registral interrumpido y cumplidos los trámites legales.”
           
            B) Se impugna lo establecido por el Juez a quo en el párrafo primero que establece textualmente “la adquisición  efectuada mediante documento privado, si bien demuestran  la titularidad del bien este juez no considera suficiente a los fines de la reanudación del tracto sucesivo”
 
            En cuanto a la denegación del expediente de dominio por la tramitación en base a documentos privados, la ley es clara al respecto, y en el artículo 282 del reglamento hipotecario se establece  que no se podrá exigir al que promueva expediente de dominio título publico de adquisición si hubiera alegado que carece del mismo, asimismo tampoco exige la legislación hipotecaria que el expediente de dominio deba tramitarse en base a escrituras públicas, siendo válida cualquier prueba del hecho adquisitivo entre ellos el documento privado, por lo que se considera vulnerado el mismo.
Asimismo, en cuanto a la falta de documentos, los tribunales se han manifestado al respecto que no es necesaria la presentación de documentos escritos y mucho menos documentos públicos como parece exigir el Juez a Quo.
"El expediente de dominio no tiene por finalidad un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa Juzgada sobre propiedad, sino, a fin de concordar la realidad extra registral con la registral, constituir una titulación supletoria, es decir, crear un título que permita el acceso al Registro de la Propiedad a fin de cesar esa indeseada discordancia que en muchas ocasiones, nuestro sistema hipotecario basado en la voluntariedad de la inscripción, posibilita. Es imprecisa la legislación hipotecaria al mencionar en los artículos 282 a 284 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476 y 642) como objeto del expediente el acreditar o justificar el dominio de la finca en cuestión, pues ello exigiría una declaración de derechos ajena a la naturaleza del expediente, ya que el Juez del expediente no atribuye o niega el derecho dominical, ni el auto que se dicte contiene declaración de derechos alguna. La decisión que adopta el Juez, de estimar la solicitud, es declarativa pero de haberse producido la justificación de la existencia de un acto o causa idónea para la adquisición del dominio (SSTS 30-1-1957 y 21-3-1910 y Resolución de la DGRN de 16-11-1923), pero no declara el derecho, no impidiendo, por tanto, el procedimiento declarativo correspondiente. La prueba a practicar en el expediente, por tanto, no puede equipararse a la exhaustiva prueba del derecho dominical propia de un proceso declarativo, sino, repetimos, se ceñirá a acreditar la existencia de, en palabras del insigne autor Evaristo, «un acto hábil» para adquirirlo, descansando la protección de terceros en el expediente en el sistema de citación de interesados que las normas reguladoras del mismo prevé y su posible oposición, y sin perjuicio, claro está, de la garantía judicial absoluta que es la vía declarativa ordinaria para quien pueda verse perjudicado por la resolución que se dicte" (fundamento jurídico segundo).”
 
“En un supuesto similar citamos la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de mayo de 2002; y la Resolución de 21 de marzo de 2003, de la DGRN".   De estas consideraciones se infiere claramente que, como quiera que el expediente de dominio no se trata de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, en las que es menester acreditar el título de propiedad existente, basta un título o  medio apto, hábil o idóneo para justificar que se ha reanudado el tracto sucesivo interrumpido con los anteriores titulares regístrales, pues así se desprende del tenor del artículo 282 del Reglamento Hipotecario, razón por la cual debe admitirse la primera alegación del recurso de apelación en el sentido de que no es necesario que se aporte el título en que se funda la propiedad de las promotoras, razón por la cual lo procedente será examinar si concurren en el caso enjuiciado los requisitos para estimar la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.”
 
          C) Se impugna, el Razonamiento  Segundo del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo tercero que establece textualmente “no siendo la regla general en derecho civil la consideración de nullius de los bienes inmuebles, al existir vigente y con todos sus efectos la inscripción registral de la finca de la que supuestamente dimanan, no debe presuponerse abandonada dicha finca ni renunciada por su titular”
 
            Argumenta el Juez a Quo, que supuestamente en la certificación registral se dice que la finca no está inscrita, y pasa por alto que por parte del registrador se manifiesta que la misma podría estar inscrita a nombre del Estado y en base a ello se tramitó como reanudación del tracto, por lo que los derechos del titular registral quedan salvaguardados, ya que es citado, en cambio de haberse tramitado como inmatriculación, se podrían haber vulnerado los derechos del titular registral, y en ultima instancia el propio registrador, hubiese denegado la inscripción del expediente de dominio por falta de citación del titular registral. En definitiva, por un lado manifiesta el Juzgador a Quo que supuestamente el expediente de dominio vulnera los derechos del titular registral, y por otro lado manifiesta que debió realizarse por los trámites de inmatriculación, sin citación por tanto del titular registral.
 
            D)Se impugna, el Razonamiento  Segundo del auto, en lo establecido por el Juez a quo en el párrafo sexto que establece textualmente “no existe inscripción del bien de la que dimane cadena de elementos subjetivos, la misma solo contaba con base probatoria documental privada respecto la titularidad del bien sin aclarar las transmisiones previas”
 
            En la tramitación del expediente de dominio no existe la obligación de acreditar las transmisiones previas.
           
            Por el Juzgador a Quo, se omite cualquier manifestación en cuanto a la no oposición del Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta, que si no se hubiese acreditado el hecho adquisitivo, si no se hubiese llevado a cabo las citaciones exigidas por la legislación, en definitiva si no fuese posible la tramitación del expediente de dominio para adecuar la realidad extra registral con la registral, si no hubiese sido correcta la tramitación para la reanudación del tracto, el propio Ministerio Fiscal como garante de la legalidad, se hubiere opuesto al expediente de dominio.
           
TERCERO. Consideramos  producida  infracción del artículo 282 del Reglamento Hipotecario, y una errónea apreciación de las pruebas, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;
 
Se evidencia el error del  Juez a Quo, SEA DICHO CON SUMO RESPETO Y EN ESTRCITOS TERMINOS DE DEFENSA, ya que se aportaron documentos que acreditan la posesión del inmueble y se ha justificado la adquisición, y por esta parte se ofrecieron testificales en orden a acreditar la adquisición.
 
            Asimismo por esta parte se considera que existen elementos que acreditan la adquisición, todos los colindantes fueron citados en forma, sin que ninguno se opusiese al expediente de dominio, ya que por los mismos es conocida la posesión de mi representada sobre dicha parcela.
 
            El expediente de dominio, fue notificado al abogado del estado como titular registral, sin que el mismo, se opusiese al expediente de dominio.
 
            El expediente de dominio fue notificado a los herederos de los transmitentes, sin que estos se opusieran al expediente de dominio, ya que por los mismos es conocida la transmisión.
 
            En definitiva, se ha notificado al titular registral, al titular catastral, a los colindantes y a los transmitentes, sin que ninguno se opusiese al expediente de dominio, lo que evidenciaría la adquisición del dominio por mi representada.
 
Ha de tenerse en cuenta que, el expediente de dominio, se ceñirá a acreditar la existencia de «un acto hábil» de adquisicion, descansando la protección de terceros en  el sistema de citación de interesados que las normas reguladoras del mismo prevé y su posible oposición, y sin perjuicio, claro está, de la garantía judicial absoluta de la vía declarativa ordinaria para quien pueda verse perjudicado por la resolución que se dicte.
 
Por lo que habiéndose acreditado el acto de la adquisición del dominio, y habiendo sido citados los posibles perjudicados, debió dictarse auto aprobando el expediente de dominio.
 
La fase probatoria, se proponen, las pruebas que estimen pertinentes para justificar derechos, y se admite incluso que cuando la proponga el Ministerio Fiscal o el Juez lo juzgue oportuno para mejor proveer, se pueda acordar la práctica de otras pruebas, aunque no las hubieren propuesto los interesados (artículo 281 del Reglamente Hipotecario).  Si el Juez a Quo, si estimaba o preveía que no quedaba suficientemente probado o acreditado el acto hábil de adquisición, debió, en base al principio pro acctione, acordar las pruebas oportunas para mejor proveer.
 
CUARTO.-  Se impugna la Parte Dispositiva del Auto denegatorio.
 
Se impugna el Auto denegatorio, ya que el mismo debió ser estimatorio, en base a que han existido errores en cuanto a la valoración de las pruebas,   habiéndose acreditado la posesión y el hecho hábil de adquisición. 
 
En definitiva, se admitió en un primer momento EXPEDIENTE DE DOMINIO como procedimiento adecuado de reanudación del tracto, no se ha opuesto el abogado del estado, no se ha opuesto el Ministerio Fiscal, se ha cumplido todas las obligaciones legales, es por lo que debió aprobarse el expediente de Dominio.
 
            En definitiva, después de la dilación en la tramitación del expediente de dominio, por la falta de medios en el Juzgado, es injusto que se deniegue el mismo, por deficiencias, primero que no han sido señaladas, y de haber sido señaladas, que no se hubiese otorgado la posibilidad de subsanar, con el fin de salvar los trámites validos
           
            En principio el expediente de dominio nació marcado con una evidente naturaleza supletoria. La Ley de 1909 sólo lo admitió para el propietario que «careciere de título escrito de dominio».
 
Sin embargo esta aparente rigidez ya estaba quebrantada por numerosos fallos de la DGRN que, a propósito del expediente posesorio, fueron abriendo la espita interpretativa y destacando que carencia de título, era también la imposibilidad o grave dificultad en aportarlo aunque éste realmente existiese.
 
El Reglamento de 1915 acabó por señalar en sus preceptos (especialmente el art. 499) que carece de título y puede promover el expediente; el que lo tenga pero sea de posesión, y el que tenga título escrito de dominio pero «defectuoso» o que no pueda inscribirlo «por cualquier causa».
 
El vigente art. 272 RH instrumenta el expediente para el propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa», rematando el último inciso del art. 285 que no se puede exigir «al que promueva el expediente que determine ni Justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecha.
           
            Todo sea dicho con el  debido respeto y en estrictos términos de defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO  TC "FUNDAMENTOS DE DERECHO " \l 3
                   primero: Que de acuerdo con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo establecido en el artículo 457, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.
 
               SEGUNDO: Que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
               En su virtud,
               SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra  el Auto de ese Juzgado de fecha 22 de Diciembre de 2011 impugnando todos los pronunciamientos desfavorables de la parte dispositiva y el fallo, y previos los trámites pertinentes, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente, para que dicte sentencia revocando el auto apelado, y que se declare en auto la estimación del expediente de  dominio.
             
Es de justicia que pido en Las Palmas de GC a 20 de Enero de 2012
 
 
 
 
 
 
El Pleito de La Aldea (siglos XVII-XVIII).
 
Al finalizar el siglo XVIII unas 200 familias venían cultivando al partido de medias perpetuas, la zona fértil del valle, dentro de los límites del mayorazgo de los marqueses de Villanueva del Prado, la llamada luego como Hacienda Aldea de San Nicolás, donde había crecido el pueblo. Fue un largo y tumultuoso litigio contra el dominio directo o eminente de esta casa nobiliaria sobre dicho fundo que alcanzaba, a finales del siglo XVIII, las 1.950 ha, cuyos orígenes se remontan al primer tercio del siglo XVII. Pero la causa remota arranca desde los primeros años de la colonización cuando las tierras y aguas del valle fueron repartidas a diversos conquistadores y colonos mientras el resto del territorio que conforma el actual municipio pertenecía a la Corona. Vamos a repasar de nuevo esta historia.
 
A finales del siglo XVI, tras complicadas transmisiones de dominio, la zona más fértil del valle, el primitivo heredamiento de los Lugo, es adquirida por diversas compras de la familia Grimón, causantes de la casa de Nava-Grimón, marqueses de Villanueva del Prado.
 
Esta casa lagunera optó por la roturación y puesta en cultivo de su extenso fundo mediante el sistema de medias perpetuas o aparcería perpetua, régimen de tenencia de parecidas características al censo enfitéutico y con una política de progresiva ampliación sobre terrenos realengos.
 
Los colonos quedaban en posesión del dominio útil de la tierra a cambio de la entrega de la mitad de la cosecha al propietario del dominio eminente o directo; además, corrían con todos los costes del cultivo, aportando la Casa el agua y los casos de siembra en secano las simientes. La mitad de la producción era recogida por un arrendatario general que anualmente satisfacía una renta global a la Casa, casi siempre en especies; en otros momentos el marqués colocaba en su Hacienda a un mayordomo encargado de administrarla directamente, quien recogía de los colonos la mitad de la producción, además de lo generado en los terrenos de pleno dominio de la Casa. Una y otra producción las comercializaba el marqués en el mercado de Tenerife, enviándose algunos excedentes a Indias.
 
La raíz del conflicto agrario marqués-aldeanos residió en la carencia por parte de aquél de datas originales, es decir, de los documentos de posesión otorgados en los repartimientos, junto con la ausencia de detallados deslindes en las posteriores traslaciones de dominio así como por la acción usurpadora sobre bienes realengos anexos que agrandó el mayorazgo.
 
La Casa Nava-Grimón aducirá en su defensa que tales datas fueron destruidas en el incendio del archivo municipal por el holandés Van der Does en 1599, así como la posesión inmemorial del fundo, argumento éste utilizado en todos los conflictos entre señores y campesinos que cuestionaban los títulos de propiedad.
 
Por su parte, los aldeanos, a través del común premunicipal, exigirán durante toda su lucha la presentación de las datas originales. Sus dirigentes, una minoría de grandes medianeros, dueños del dominio útil de las mejores tierras de la Hacienda y de las usurpadas al patrimonio realengo fuera del mayorazgo, eran también administradores de rentas reales y del clero -entre ellas, del diezmo- y ejercían la autoridad militar, comunitaria, eclesiástica e incluso económica, pues la comunidad campesina más empobrecida dependía de su bolsa o de sus préstamos, sobre todo en los años de malas cosechas.
 
El conflicto fuerte se inicia en el primer tercio del siglo XVII pero su llama sólo se avivaba cuando las circunstancias políticas, apoyadas en un ciclo de bonanza económica, presagiaban una solución favorable a la causa campesina. Así, durante la Ilustración se da un fuerte estallido (1779-1808), cuando la administración real planteó -aunque con absoluta timidez- una reforma del régimen señorial.
 
El enfoque ilustrado llegó a La Aldea de San Nicolás por medio de su representante en la Sociedad Económica de Amigos del País de Las Palmas, Manuel Araujo y Lomba, emigrante gallego y miembro destacado de una burguesía rural enriquecida gracias al incremento de los precios agrarios en el mercado interior. Los aldeanos plantearon ante el Consejo de Castilla las elevadas rentas exigidas sin justo título por la Casa de Nava-Grimón, y solicitaron además la propiedad de las tierras realengas roturadas por ellos fuera del mayorazgo; únicamente esta solicitud fue aceptada. Pero el Pleito no acaba aquí y brotará nuevamente en otras etapas hasta la intervención del Estado en 1927.
 
Habiendo adquirido la titularidad de las fincas, el Estado en el año 1928 como consecuencia del Pleito de la Aldea, a raíz de los conflictos durante 200 años entre los colonos y cultivadores de las tierras del valle de La Aldea con los propietarios de las mismas, el Marques de Nava-Grimon, finalmente dicho conflicto fue resuelto, con visita incluida del Ministro de Justicia Galoponte en el año 28 a la Aldea de San Nicolás, expropiándose las tierras al terrateniente, e inscribiéndolas el estado a su nombre. Una vez expropiadas el Estado procede a su reparto entre todos los colonos del valle, con la firma de la correspondiente escritura notarial de la cual se adjunta copia. Aunque en un primer momento todos los colonos tenían sus escrituras públicas, fueron muy pocos los que acudieron al registro para inscribirla a su nombre, por diversos motivos, la escasez de medios económicos, por lo que no podían pagar los gastos de inscripción, las dificultades de comunicación por la inexistencia de carreteras en el año 1928, donde únicamente se podían comunicar por caminos reales con el partidos judicial en Guía tras 16 horas de caminar ida y otras tantas de vuelta y no poder desatender sus fincas, otros por desconocimiento. Dichas fincas se fueron transmitiendo, de forma verbal unas veces, en escrituras privadas otras, por lo que se rompió el tracto sucesivo. Tracto que en la actualidad tratan de reanudar muchos aldeanos.
 
 
 

 

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