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 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE SA 
 
         Doña Purificación del Rosario Perdomo, en nombre y representación propia, bajo la dirección técnica de la Abogada Doña María Raquel García Hernández colegiada numero 3781 del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, en Juicio sobre delitos leves número 124/2016, seguidas en este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Santa María de Guía, ante el mismo Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
         Que ha sido notificada Sentencia dictada por dicho Juzgado por el que se declara que “Que debo absolver y absuelvo a D. David Pérez Segura de los delitos leves de los que se le ha acusado, sin imposición de costas."
 
         Que por el presente escrito formulo RECURSO DE APELACION contra dicha Sentencia, conforme a lo prevenido en el art. 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las siguientes alegaciones;
 
         I.- Que la sentencia recurrida por esta parte creemos no es ajustada a Derecho, ni se han practicado la valoración de las manifestaciones del denunciado y del testigo de conformidad con lo establecido en la legislación, todo sea dicho con sumo respeto.
Entendemos la sentencia dictada en primera instancia,se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo por el que se acaba condenando al denunciado, al entender que no se ha valorado la declaración del mismo denunciado ni del testigo. Pasa de puntillas el juzgador sobre la declaración del denunciado, D. David reconoce la existencia de una discusión, además reconoce que se conocen y son vecinos y que mantienen una mala relación de vecindad, por lo que creemos que sus manifestaciones y lo que se desprende de su actitud en la vista principal, se desprende que la discusión se desarrollo tal y como manifiesta la denunciante.
La declaración de la recurrente es clara, precisa, concisa y coincide con lo manifestado en dependencias policiales, por lo que entendemos que los hechos se desarrollaron tal y como ella manifiesta. En cambio D. David en su manifestación, y en el turno ultimo de palabra al que tiene derecho como denunciado, además de utilizar tacos en sus manifestaciones, tiene una actitud agresiva, creemos que queda acreditado que fruto de la mala relación existente entre las partes, D. David que se dirigía a una cita medica, con prisas y en vista de la oportunidad que ocasiona mi representada al obstaculizar su paso, aprovecha el momento y se dedica a amenazar y coaccionar a mi representada.
Se hecha de menos una valoración de este juzgador de la declaración del testigo, D. Pérez, que en un principio, a preguntas del juzgador sobre su relación con D. David manifiesta que no es familiar y solo conocido, pero que ha preguntas de la letrada de la denunciante, tras varias veces y tras una indicación por le juzgador manifiesta y reconoce que son familia, además es obvio que desde un principio el testigo no ha querido colaborar ni contestar honestamente a las preguntas, en la grabación de la vista queda claro el teatro y las omisiones que el testigo hace, en principio manifiesta que el no ha visto nada, que estaba a mas de cien metros, dentro de su coche escuchando la radio y con las ventanas cerradas, situación poco común. Durante el interrogatorio de forma despectiva y sin querer contestar a preguntas de esta parte, de hecho no dejaba terminar las preguntas, a todo manifestaba que no veía ni había oído nada, pero al final, en unas preguntas de esta letrada, manifiesta que había mas gente durante la discusión, que estaba molesto ya que se le cito a el y no a otras personas que lo vieron todo.
 
Por ello, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad de la denunciada en los hechos a ella imputados, que constituyen la falta de injurias por la que fue acusada".
 
         II.- Que por ello, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos a el imputados, que constituyen delito leve de amenazas y de coacciones por el que fue acusado".
 
 
         Por todo lo expuesto,
 
         SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, tenga por formulado Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, y tras los trámites legales, remitiendo recurso a órgano competente para resolver con los autos, dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando en su fallo que se condena a D. egura como autor de dos delitos leves de coacciones y amenazas, tal como se establece en el Antecedente de Hecho numero tercero de la sentencia recurrida, con condena en costas de esta instancia, por ser de justicia que pido en Santa María de Guía a 9 de mayo de 2016.
 
         PRIMER OTROSIDIGO como dirección para notificaciones se indica Calzada Lateral del Norte, numero 8. Piso 7 puerta 37, Urbanización Divin
         SUPLICO AL JUZGADO que tenga por indicada dirección en el municipio de la Audiencia correspondiente.
 
  

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