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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE

FRANCISCO Z Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. MARIA  según representación que tiene acreditada en Procedimiento Ordinario 11/2018 que se sigue ante dicho Juzgado, comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO


Que habiéndoseme notificado el 16 de Junio de 2020 la Sentencia nº 102020 de 15 de Junio de 2020, y dentro del plazo que se me otorgó en la misma para la interposición, por el presente escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo Recurso de Apelación siguiendo las expresas instrucciones de mi representado por ser gravemente lesiva y perjudicial para mi mandante, sea dicho con sumo respeto.

el presente escrito de apelación se interpone sobre la base de las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERO.-Se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto, por error de hecho patente en la apreciación y valoración de la prueba documental, verificable de una simple lectura. Infracción de las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC), lo que conlleva la nulidad de la sentencia, habrá de modificarse el fundamento de Derecho Cuarto;

Por esta parte se considera que el Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, llevo a cabo una valoración de la prueba de forma errónea e ilógica, deduce el Juez a Quo, que no consta acreditado por el demandante el pago de la deuda ni que cantidad a pagado de la deuda. Como se precisara a continuación consta suficiente prueba documental que acredita que la demandante ha pagado el préstamo bancario que reclama, por lo que el error en la valoración de la prueba se deduce de una simple lectura de la escritura publica de préstamo bancario y cancelación de 31 de octubre de 2013, firmado ante el notario Juan, con numero de protocolo , con la entida, documento numero veinte. El error es de tal magnitud y diafanidad sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio.


“FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO: Aplicando lo anterior al caso de autos, la demanda no puede prosperar al no concurrir los presupuestos para la viabilidad de la acción planteada.

Se ejercita una acción de regreso ejercitada por un deudor solidario Dña. Marí frente a otro D. Manue, y está vincula a los dos contratos de préstamos suscritos en calidad de deudores solidarios, y se vincula también al contrato de arrendamiento financiero suscrito por ambos en fecha 20 de agosto de 200.

Y otro tanto puede decirse respecto de los dos préstamos bancarios, pues nos encontramos ante una acción de regreso, de forma que es preciso no sólo que venza la cuota del préstamo, sino que para que pueda prosperar esta pretensión es preciso determinar que no ha sido pagada por el deudor así como determinar quien, en qué calidad y en qué medida las ha pagado, en qué cantidad o proporción lo ha hecho, cuestiones todas ellas que deben ser objeto de la oportuna prueba, lo que no ha tenido lugar en estos autos.

No consta documentalmente qué concreta cantidad ha abonado la demandante, ni cuál es la concreta cantidad que no ha abonado el demando. Pero es que además los prestamos no han sido abonados por la parte actora, presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145 Civil. La actora con anterioridad al vencimiento de los préstamos procedió a la refinanciación de las deudas suscribiendo en fecha 31 de octubre de 2013 un nuevo préstamo bancario por importe de 188.000 euros, con una nueva cuota mensual de 803 euros, se indica en el hecho décimo cuarto de la demanda. Alegándose al final del en el hecho decimocuarto, que la cuota mensual es de 533.62 euros.

Y que A la fecha de presentación de la demanda se ha amortizado parte del capital inicial, quedando pendiente un capital de 175. 744 euros con una cuota mensual de 533.62 euros.”

En el Suplico se solicita la condena del demandado al pago de 90.000 euros” (esto es, la mitad del importe del préstamo de refinanciación de deudas).

Igualmente se insta (con carácter subsidiario) la condena del demando a pagar las cuotas abonadas desde octubre de 2013 hasta la presentación de la demanda, 45 cuotas mensuales por importe de 12256 de principal y 11756 euros de intereses bancario, a verificar en ejecución de sentencia. Pretensión ésta que tampoco tendría acogida conforme al artículo 219 LEC, pues la parte actora podría haber aportado el oportuno documento bancario que justifique la cantidad que, desde el indicado mes de octubre de 2013 hasta la presentación de la demanda, ha abonado la parte actora.

En fin, de la caracterización de la acción de reembolso se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida. En el caso que nos ocupa, y como se anticipó no se da la concurrencia de ninguno de estos presupuestos o requisitos para su correspondiente ejercicio.”

Debió constar y/o añadirse el siguiente párrafo “Doña Celest procedió a cancelar préstamos bancarios firmados de forma solidaria entre demandante y demandado, pagando el 100% del capital pendiente con el dinero que recibió en préstamo de una entidad bancaria, préstamo este ultimo en el que consta como titular única y exclusivamente la demandante, quedando extinguida la responsabilidad deudora del demandado con respecto a los mencionado prestamos. Para cancelar las cantidades pendientes la demandante firmo una escritura publica de préstamo bancario, de 31 de octubre de 2013, ante el notario Juan , con numero de protocolo , con la entidad B, siendo la demandante única deudora de dicho préstamo. Por lo que se cumplen los presupuestos para el ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145 Civil, al estar probado y determinado que no han sido pagados por el deudor demandado el capital pendiente de los prestamos, y consta probado que lo ha pagado la demandante, siendo un pago válido y eficaz, y que determina la extinción de la obligación para el demandado. Cuestiones todas ellas que han sido objeto de la oportuna prueba documental.”

A.- Cumplimiento de los requisitos Acción de regreso.

Como punto de partida consta acreditado documentalmente, documentos 1 y 2 de la demanda, que la demandante y el demandado asumieron dos préstamos bancarios firmados de forma solidaria por ambos, 11.07.2007, notario Jua, protocolo, y 24.08.2009, protocolo con la entidad CAJA. Consta acreditado con el extracto bancario obrante en autos como documento 19, que el pago de las cuotas de los prestamos bancarios anteriores se efectuaban en la cuenta bancaria númer.

Recoge el Juez a Quo en la sentencia que no consta documentalmente qué concreta cantidad ha abonado la demandante, ni cuál es la concreta cantidad que no ha abonado el demandado, se establece en la sentencia que los prestamos no han sido abonados por la parte actora, presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145 Civil. La realidad, es que obra en el procedimiento como documento numero veinte, escritura notarial de cancelación de los anteriores prestamos y escritura del nuevo préstamo donde constan de forma clara dichas cantidades, se recoge en dicho documento publico que los prestamos han sido cancelados y abonados por la demandante tal y como se recoge en la escritura de cancelación de fecha de 31 de octubre de 2013, firmado ante el notario Juan, con numero de protocol, con la entida.

Consta acreditado documentalmente que la cancelación de los prestamos mencionados la efectuó única y exclusivamente la demandante pagando el 100% de la cantidad pendiente de abonar. En definitiva pago el 100% del capital pendiente con el dinero que recibió en préstamo de una entidad bancaria, préstamo este ultimo en el que consta como titular única y exclusivamente la demandante. Por tanto la cantidad pendiente de abonar de los prestamos no fue pagada por el demandando, la demandante los pago en su totalidad en calidad de deudora solidaria.

En cuanto a la cantidad o proporción pagada por la demandante consta acreditado en las escrituras notariales de cancelación que la demandante pago el 100% del capital pendiente de abonar de los prestamos según consta en la pagina 20 de la escritura de cancelación de 31 de octubre de 2013, firmado ante el notario Jua, protocolo. Por todo ello es cierto y palmario y consta acreditado documentalmente que el préstamo que tenían en común demandante y demandado ha sido cancelado y abonado por la actora asumiendo la demandante la totalidad del prestamo, y por tanto extinguida la responsabilidad deudora del demandado, así consta en la pagina 17 de la escritura de cancelación donde se da de baja como titular del préstamo al demandado Don Manuel, por lo que se dan los requisitos para que pueda prosperar esta pretensión al estar probado y determinado que no han sido pagados por el deudor demandado, y constar probado que los ha pagado la demandante. Cuestiones todas ellas que han sido objeto de la oportuna prueba documental, por las escrituras notariales aportadas con la fe notarial que ello conlleva y que no han sido impugnados ni desvirtuados.

La caracterización de la acción de reembolso se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación. Lo cierto es que ese pago de cancelación de la deuda lo ha efectuado la actora, lo que se acredita documentalmente con la escritura notarial. La determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida, a falta de prueba se presume al 50%. En este caso se da la concurrencia de estos presupuestos o requisitos para su correspondiente ejercicio lo que se ha probado con los documentos aportados teniendo en cuenta la fuerza probatoria que les atribuyen los arts. 318 y 319 (documentos públicos) y 325 y 326 (documentos privados).

En definitiva estamos ante un error patente o notorio, una interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos como un supuesto de arbitrariedad, esta se halla proscrita por la CE (arts. 9.3 y 24.1 CE), al cumplirse los presupuestos para el ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145 Civil, al estar probado y determinado que no han sido pagados por el deudor demandado, y constar probado que los ha pagado la demandante, siendo un pago debido, válido y eficaz, y que determina la extinción de la obligación para el demandado. Cuestiones todas ellas que han sido objeto de la oportuna prueba documental.


B. Cuantías de las Cuotas de los Prestamos.

En cuanto a la manifestación del Juez a Quo sobre que no queda claro las cuantías de las cuotas mensuales de los prestamos, ha de tenerse en cuenta que los prestamos son de interés variable, por lo que la cuota cambia todos los años, tal y como consta acreditado documentalmente con las escrituras y con el recibo aportados. Si bien ninguna influencia tienen en este procedimiento la cuantía de las cuotas, ya que lo que se reclama es la mitad del dinero que mi representada abono del capital pendiente de los prestamos para cancelar la deuda común de demandante y demandado.

C.- Contrato de Arrendamiento financiero recogidas en el hecho tercero.

Se manifiesta por el Juzgador a Quo en cuanto al contrato de arrendamiento financiero aportado como documento numero cuatro, que existe absoluta ausencia de prueba, en todo caso ha de tenerse en cuenta que el mismo no es objeto de la reclamación, por lo que no se considera necesario aportar ninguna prueba. En todo caso la copia obrante en Autos fue entregada por la entidad bancaria por lo que si bien el original consta en los Autos de Juicio Ordinario Nº 6/2010 del juzgado de instancia n° DOS de , dicha copia tiene validez, salvo que sea impugnada. Dicho documento no es una fotocopia es un documento original entregado por la entidad bancaria.

En cuanto a la forma de presentación de los documentos el art. 267 establece que cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, en cuanto a los documentos privados art. 268 establece que si la parte solo posee copia simple del documento privado, podrá presentar esta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. La Ley no excluye las copias, el número dos del articulo, abre paso a la fotocopia que equipara al original, siempre que no sea impugnada. El mismo Tribunal Supremo, si bien en un primer momento se había pronunciado en el sentido de negar valor probatorio a las fotocopias no adveradas (Sentencias de 6 de abril de 1988, de 26 de febrero de 1992, de 20 de junio de 1997, de 9 de enero de 2000 y de 23 de septiembre de 2003), en la más reciente jurisprudencia ya admite la valoración de las fotocopias, aunque no hubiesen sido adveradas ni cotejadas con sus originales, acomodando su doctrina al criterio legal contenido en el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de las copias reprográficas.

Tras lo expuesto consideramos que procede la rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación  después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, donde se pone de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

SEGUNDO.-Se considera infringido el Articulo 1145 de LECv., sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;

En la demanda se reclama exclusivamente la mitad que le corresponde al demandado como deudor solidario en la cuantía o capital pendiente de abonar de los prestamos en el momento de la cancelación.

Si bien esta parte manifiesta en los hechos que ha pagado mas cantidad que el demandado de las cuotas de amortización antes de la cancelación de los prestamos, dichas cantidades no se están reclamando.

Consta probado con el documento numero 21 que se le requirió por email al demandado para que ingresase su parte del préstamo. Se le remitió carta certificada, doc. 22 para indicarle que no estaba pagando su parte del préstamo, también consta como documento 23 burofax indicando al demandado que desde el mes de mayo de 2013 no estaba pagando el préstamo y se le indicaba que se procedería a renegociar con el banco los prestamos. Consta acreditado el incumplimiento del demandado con carta dirigida a la entidad bancaria solicitando refinanciación de los prestamos, documento 19.

Consta acreditado el nulo interés del demandado en afrontar el pago de los prestamos solicitados de forma solidaria así como refinanciar la deuda, con el caso omiso a los requerimientos efectuados, incluso interpuesta la demanda consta probado que el demandado se ha desentendido de las deudas, ya que por voluntad propia no desea ser localizado por sus acreedores, al no constar actualizados sus datos de localización en los diferentes organismos, tales como seguridad social, agencia tributaria, dirección general de trafico, empadronamiento etc., por lo que ha sido declarado en rebeldía ante los infructuosos intentos de ser localizado por el tribunal.

Mi representada ante los incumplimientos del demandado, unido a la falta de noticias del demandado, pese a los numerosos intentos de contactar con el mismo y ante la imposibilidad de hacer frente por si sola, dada su precaria situación económica, al pago del total de las cuotas mensuales de los prestamos, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la refinanciación de las deudas, sin tener que esperar a que deviniesen impagados los prestamos bancarios y ha que fuese demandada judicialmente y poner en riesgo los bienes aportados en garantía por la avalista, y también con el fin de evitar los elevadísimos gastos de intereses moratorios y costas judiciales.

El pago realizado por mi representada no resulta caprichoso, arbitrario, o infundado, además resulto beneficioso para los deudores solidarios, por lo que resulta procedente la acción de regreso del codeudor que paga. En definitiva, el pago entero y espontáneo del codeudor se ha producido por circunstancias de fuerza mayor habiéndose comunicado al demandado la imposibilidad que la demandante pudiese hacer frente por si sola al pago de las cuotas de los prestamos bancarios relacionados en los hechos primero y segundo, y habiendo avisado al demandado que se procedería a la refinanciación de la deuda si no pagaba su parte del préstamo.

Por la parte demandante se solicito el interrogatorio de parte, prueba con la cual se podía haber aclarado dichos extremos, por lo que parece que incluso la aplicación de la ficitia confeso, ha beneficiado al propio demandante que la ha generado con su ausencia voluntaria en la vista del juicio, por su actuación deliberada para evitar cualquier intento de localización.

En definitiva estamos ante un error patente o notorio, una interpretación ilógica o irrazonable del articulo 1145 LECiv.

TERCERO.-Se impugna el fallo de la sentencia.

Se impugna el fallo de la sentencia, ya que el mismo debió ser estimatorio, al estar probado que la demandante procedió a cancelar los prestamos bancarios, pagando el 100% del capital pendiente. También consta probado que tras la cancelación de los prestamos bancarios el deudor ya no es deudor de la entidad bancaria ni debe préstamo alguno, habiendo sido liberado de la deuda por el pago efectuado por la demandante. Al haber pagado la demandante el 100% de una deuda común de demandante y demandado, se dan los requisitos necesarios para ejercer la acción de regreso sobre el 50% de la deuda contra el codeudor.

Ha de tenerse en cuenta que obra en el procedimiento obra documento notarial de cancelación de las deudas, y consta que en el nuevo préstamo para cancelar dichas deudas la única persona responsable de su pago es la demandante, por lo que es evidente que el demandado ya no consta como deudor porque la deuda se ha extinguido por el pago de la demandante, por lo que debería acogerse la petición principal de condena al pago de la mitad del capital pendiente abonado por la actora.

Se insto con carácter subsidiario la condena del demando a pagar las cuotas abonadas desde octubre de 2013 hasta la presentación de la demanda, 45 cuotas mensuales por importe de 12256 de principal y 11756 euros de intereses bancario, a verificar en ejecución de sentencia. Manifiesta el juzgador a Quo que esta pretensión tampoco tendría acogida conforme al artículo 219 LEC, pues la parte actora podría haber aportado el oportuno documento bancario que justifique la cantidad que, desde el indicado mes de octubre de 2013 hasta la presentación de la demanda, ha abonado la parte actora. Lo cierto es que el préstamo bancario esta solo a nombre de la actora, por tanto es la única obligada al pago, por lo que en buen lógica es la demandante, a pagado la totalidad de las cuotas, acreditándose con el documento bancario aportado como documento 28.

CUARTO.-Infraccion del art. 24 CE en relacion a la tutela judicial efectiva.

El error de valoración es de tal magnitud que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 20/2005, de 14 de febrero, y 21/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2011, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia"

Todo sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo establecido en el artículo 457, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.

SEGUNDO: Que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.

En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia de ese Juzgado de fecha 15 de Junio de 2020 impugnando todos los pronunciamientos desfavorables y el fallo, y previos los trámites pertinentes, acuerde dar el trámite y curso legal y ordene la remisión de los autos al Tribunal competente, a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto para que dicte sentencia revocando la sentencia apelada, y que se declare, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda y en el cuerpo de este escrito, incluida la nulidad de la sentencia, que Doña Celeste  procedió a cancelar préstamos bancarios firmados de forma solidaria entre demandante y demandado, pagando el 100% del capital pendiente con el dinero que recibió en préstamo de una entidad bancaria, por lo que se cumplen los presupuestos para el ejercicio de la acción de regreso ex articulo 1145 Civil, y se condene al demandado a abonar el 50% del préstamo hipotecario de fecha de 31 de octubre de 2013, firmado ante el notario Juan , con numero de protocolo , con la entidad  y ello con expresa condena en costas a la demandada si se opusiese.

Es de justicia que pido en 0

 

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