JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE
FRANCISCO Z Procurador
de los Tribunales, en nombre y representación
de Dña. MARIA según representación que
tiene acreditada en Procedimiento Ordinario
11/2018 que se sigue ante dicho Juzgado,
comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que habiéndoseme
notificado el 16 de Junio de 2020 la Sentencia
nº 102020 de 15 de Junio de 2020, y dentro del
plazo que se me otorgó en la misma para la
interposición, por el presente escrito, y
según lo dispuesto en el Art. 458 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo
Recurso de Apelación siguiendo las expresas
instrucciones de mi representado por ser
gravemente lesiva y perjudicial para mi
mandante, sea dicho con sumo respeto.
el
presente escrito de apelación se interpone
sobre la base de las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERO.-Se impugna el Fundamento de Derecho
Cuarto, por error de hecho patente en la
apreciación y valoración de la prueba
documental, verificable de una simple lectura.
Infracción de las reglas de la carga de la
prueba (art. 217 LEC), lo que conlleva la
nulidad de la sentencia, habrá de modificarse
el fundamento de Derecho Cuarto;
Por esta parte se considera que el Juez a Quo,
sea dicho con sumo respeto, llevo a cabo una
valoración de la prueba de forma errónea e
ilógica, deduce el Juez a Quo, que no consta
acreditado por el demandante el pago de la
deuda ni que cantidad a pagado de la deuda.
Como se precisara a continuación consta
suficiente prueba documental que acredita que
la demandante ha pagado el préstamo bancario
que reclama, por lo que el error en la
valoración de la prueba se deduce de una
simple lectura de la escritura publica de
préstamo bancario y cancelación de 31 de
octubre de 2013, firmado ante el notario Juan,
con numero de protocolo , con la entida,
documento numero veinte. El error es de tal
magnitud y diafanidad sin riesgos de incurrir
en discutibles y subjetivas interpretaciones
del componente probatorio.
“FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO: Aplicando lo anterior al caso de
autos, la demanda no puede prosperar al no
concurrir los presupuestos para la viabilidad
de la acción planteada.
Se
ejercita una acción de regreso ejercitada por
un deudor solidario Dña. Marí frente a otro D.
Manue, y está vincula a los dos contratos de
préstamos suscritos en calidad de deudores
solidarios, y se vincula también al contrato
de arrendamiento financiero suscrito por ambos
en fecha 20 de agosto de 200.
Y
otro tanto puede decirse respecto de los dos
préstamos bancarios, pues nos encontramos ante
una acción de regreso, de forma que es preciso
no sólo que venza la cuota del préstamo, sino
que para que pueda prosperar esta pretensión
es preciso determinar que no ha sido pagada
por el deudor así como determinar quien, en
qué calidad y en qué medida las ha pagado, en
qué cantidad o proporción lo ha hecho,
cuestiones todas ellas que deben ser objeto de
la oportuna prueba, lo que no ha tenido lugar
en estos autos.
No
consta documentalmente qué concreta cantidad
ha abonado la demandante, ni cuál es la
concreta cantidad que no ha abonado el
demando. Pero es que además los prestamos no
han sido abonados por la parte actora,
presupuesto para el ejercicio de la acción de
regreso ex articulo 1145 Civil. La actora con
anterioridad al vencimiento de los préstamos
procedió a la refinanciación de las deudas
suscribiendo en fecha 31 de octubre de 2013 un
nuevo préstamo bancario por importe de 188.000
euros, con una nueva cuota mensual de 803
euros, se indica en el hecho décimo cuarto de
la demanda. Alegándose al final del en el
hecho decimocuarto, que la cuota mensual es de
533.62 euros.
Y
que A la fecha de presentación de la demanda
se ha amortizado parte del capital inicial,
quedando pendiente un capital de 175. 744
euros con una cuota mensual de 533.62 euros.”
En
el Suplico se solicita la condena del
demandado al pago de 90.000 euros” (esto es,
la mitad del importe del préstamo de
refinanciación de deudas).
Igualmente se insta (con carácter subsidiario)
la condena del demando a pagar las cuotas
abonadas desde octubre de 2013 hasta la
presentación de la demanda, 45 cuotas
mensuales por importe de 12256 de principal y
11756 euros de intereses bancario, a verificar
en ejecución de sentencia. Pretensión ésta que
tampoco tendría acogida conforme al artículo
219 LEC, pues la parte actora podría haber
aportado el oportuno documento bancario que
justifique la cantidad que, desde el indicado
mes de octubre de 2013 hasta la presentación
de la demanda, ha abonado la parte actora.
En
fin, de la caracterización de la acción de
reembolso se infiere que su aplicación
requiere tanto de la regularidad del pago
satisfecho, es decir, que se trate de un pago
debido, válido y eficaz, dado que determina la
extinción de la obligación, como de la
determinación de la participación de cada
codeudor en la obligación cumplida. En el caso
que nos ocupa, y como se anticipó no se da la
concurrencia de ninguno de estos presupuestos
o requisitos para su correspondiente
ejercicio.”
Debió constar y/o añadirse el siguiente
párrafo “Doña Celest procedió a cancelar
préstamos bancarios firmados de forma
solidaria entre demandante y demandado,
pagando el 100% del capital pendiente con el
dinero que recibió en préstamo de una entidad
bancaria, préstamo este ultimo en el que
consta como titular única y exclusivamente la
demandante, quedando extinguida la
responsabilidad deudora del demandado con
respecto a los mencionado prestamos. Para
cancelar las cantidades pendientes la
demandante firmo una escritura publica de
préstamo bancario, de 31 de octubre de 2013,
ante el notario Juan , con numero de protocolo
, con la entidad B, siendo la demandante única
deudora de dicho préstamo. Por lo que se
cumplen los presupuestos para el ejercicio de
la acción de regreso ex articulo 1145 Civil,
al estar probado y determinado que no han sido
pagados por el deudor demandado el capital
pendiente de los prestamos, y consta probado
que lo ha pagado la demandante, siendo un pago
válido y eficaz, y que determina la extinción
de la obligación para el demandado. Cuestiones
todas ellas que han sido objeto de la oportuna
prueba documental.”
A.- Cumplimiento de los
requisitos Acción de regreso.
Como punto de partida
consta acreditado documentalmente, documentos
1 y 2 de la demanda, que la demandante y el
demandado asumieron dos préstamos bancarios
firmados de forma solidaria por ambos,
11.07.2007, notario Jua, protocolo, y
24.08.2009, protocolo con la entidad CAJA.
Consta acreditado con el extracto bancario
obrante en autos como documento 19, que el
pago de las cuotas de los prestamos bancarios
anteriores se efectuaban en la cuenta bancaria
númer.
Recoge el Juez a Quo en la sentencia que no
consta documentalmente qué concreta cantidad
ha abonado la demandante, ni cuál es la
concreta cantidad que no ha abonado el
demandado, se establece en la sentencia que
los prestamos no han sido abonados por la
parte actora, presupuesto para el ejercicio de
la acción de regreso ex articulo 1145 Civil.
La realidad, es que obra en el procedimiento
como documento numero veinte, escritura
notarial de cancelación de los anteriores
prestamos y escritura del nuevo préstamo donde
constan de forma clara dichas cantidades, se
recoge en dicho documento publico que los
prestamos han sido cancelados y abonados por
la demandante tal y como se recoge en la
escritura de cancelación de fecha de 31 de
octubre de 2013, firmado ante el notario Juan,
con numero de protocol, con la entida.
Consta acreditado documentalmente que la
cancelación de los prestamos mencionados la
efectuó única y exclusivamente la demandante
pagando el 100% de la cantidad pendiente de
abonar. En definitiva pago el 100% del capital
pendiente con el dinero que recibió en
préstamo de una entidad bancaria, préstamo
este ultimo en el que consta como titular
única y exclusivamente la demandante. Por
tanto la cantidad pendiente de abonar de los
prestamos no fue pagada por el demandando, la
demandante los pago en su totalidad en calidad
de deudora solidaria.
En cuanto a la cantidad
o proporción pagada por la demandante consta
acreditado en las escrituras notariales de
cancelación que la demandante pago el 100% del
capital pendiente de abonar de los prestamos
según consta en la pagina 20 de la escritura
de cancelación de 31 de octubre de 2013,
firmado ante el notario Jua, protocolo. Por
todo ello es cierto y palmario y consta
acreditado documentalmente que el préstamo que
tenían en común demandante y demandado ha sido
cancelado y abonado por la actora asumiendo la
demandante la totalidad del prestamo, y por
tanto extinguida la responsabilidad deudora
del demandado, así consta en la pagina 17 de
la escritura de cancelación donde se da de
baja como titular del préstamo al demandado
Don Manuel, por lo que se dan los requisitos
para que pueda prosperar esta pretensión al
estar probado y determinado que no han sido
pagados por el deudor demandado, y constar
probado que los ha pagado la demandante.
Cuestiones todas ellas que han sido objeto de
la oportuna prueba documental, por las
escrituras notariales aportadas con la fe
notarial que ello conlleva y que no han sido
impugnados ni desvirtuados.
La caracterización de
la acción de reembolso se infiere que su
aplicación requiere tanto de la regularidad
del pago satisfecho, es decir, que se trate de
un pago válido y eficaz, dado que determina la
extinción de la obligación. Lo cierto es que
ese pago de cancelación de la deuda lo ha
efectuado la actora, lo que se acredita
documentalmente con la escritura notarial. La
determinación de la participación de cada
codeudor en la obligación cumplida, a falta de
prueba se presume al 50%. En este caso se da
la concurrencia de estos presupuestos o
requisitos para su correspondiente ejercicio
lo que se ha probado con los documentos
aportados teniendo en cuenta la fuerza
probatoria que les atribuyen los arts. 318 y
319 (documentos públicos) y 325 y 326
(documentos privados).
En
definitiva estamos ante un error patente o
notorio, una interpretación ilógica o
irrazonable de los distintos medios de prueba
legalmente previstos como un supuesto de
arbitrariedad, esta se halla proscrita por la
CE (arts. 9.3 y 24.1 CE), al cumplirse los
presupuestos para el ejercicio de la acción de
regreso ex articulo 1145 Civil, al estar
probado y determinado que no han sido pagados
por el deudor demandado, y constar probado que
los ha pagado la demandante, siendo un pago
debido, válido y eficaz, y que determina la
extinción de la obligación para el demandado.
Cuestiones todas ellas que han sido objeto de
la oportuna prueba documental.
B. Cuantías de las
Cuotas de los Prestamos.
En
cuanto a la manifestación del Juez a Quo sobre
que no queda claro las cuantías de las cuotas
mensuales de los prestamos, ha de tenerse en
cuenta que los prestamos son de interés
variable, por lo que la cuota cambia todos los
años, tal y como consta acreditado
documentalmente con las escrituras y con el
recibo aportados. Si bien ninguna influencia
tienen en este procedimiento la cuantía de las
cuotas, ya que lo que se reclama es la mitad
del dinero que mi representada abono del
capital pendiente de los prestamos para
cancelar la deuda común de demandante y
demandado.
C.- Contrato de Arrendamiento financiero
recogidas en el hecho tercero.
Se
manifiesta por el Juzgador a Quo en cuanto al
contrato de arrendamiento financiero aportado
como documento numero cuatro, que existe
absoluta ausencia de prueba, en todo caso ha
de tenerse en cuenta que el mismo no es objeto
de la reclamación, por lo que no se considera
necesario aportar ninguna prueba. En todo caso
la copia obrante en Autos fue entregada por la
entidad bancaria por lo que si bien el
original consta en los Autos de Juicio
Ordinario Nº 6/2010 del juzgado de instancia
n° DOS de , dicha copia tiene validez, salvo
que sea impugnada. Dicho documento no es una
fotocopia es un documento original entregado
por la entidad bancaria.
En cuanto a la forma de
presentación de los documentos el art. 267
establece que cuando sean públicos los
documentos que hayan de aportarse conforme a
lo dispuesto en el artículo 265, podrán
presentarse por copia simple, en cuanto a los
documentos privados art. 268 establece que si
la parte solo posee copia simple del documento
privado, podrá presentar esta, que surtirá los
mismos efectos que el original, siempre que la
conformidad de aquella con este no sea
cuestionada por cualquiera de las demás
partes. La Ley no excluye las copias, el
número dos del articulo, abre paso a la
fotocopia que equipara al original, siempre
que no sea impugnada. El mismo Tribunal
Supremo, si bien en un primer momento se había
pronunciado en el sentido de negar valor
probatorio a las fotocopias no adveradas
(Sentencias de 6 de abril de 1988, de 26 de
febrero de 1992, de 20 de junio de 1997, de 9
de enero de 2000 y de 23 de septiembre de
2003), en la más reciente jurisprudencia ya
admite la valoración de las fotocopias, aunque
no hubiesen sido adveradas ni cotejadas con
sus originales, acomodando su doctrina al
criterio legal contenido en el art. 334 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor
probatorio de las copias reprográficas.
Tras lo expuesto consideramos que procede la
rectificación y nueva valoración de la prueba
por el Tribunal de apelación después de
un detenido y ponderado examen de las
actuaciones, donde se pone de relieve
un manifiesto y claro error del juzgador de
instancia en la apreciación del material
probatorio.
SEGUNDO.-Se considera infringido el Articulo
1145 de LECv., sea dicho con el debido respeto
y en estrictos términos de defensa;
En
la demanda se reclama exclusivamente la mitad
que le corresponde al demandado como deudor
solidario en la cuantía o capital pendiente de
abonar de los prestamos en el momento de la
cancelación.
Si
bien esta parte manifiesta en los hechos que
ha pagado mas cantidad que el demandado de las
cuotas de amortización antes de la cancelación
de los prestamos, dichas cantidades no se
están reclamando.
Consta probado con el documento numero 21 que
se le requirió por email al demandado para que
ingresase su parte del préstamo. Se le remitió
carta certificada, doc. 22 para indicarle que
no estaba pagando su parte del préstamo,
también consta como documento 23 burofax
indicando al demandado que desde el mes de
mayo de 2013 no estaba pagando el préstamo y
se le indicaba que se procedería a renegociar
con el banco los prestamos. Consta acreditado
el incumplimiento del demandado con carta
dirigida a la entidad bancaria solicitando
refinanciación de los prestamos, documento 19.
Consta acreditado el nulo interés del
demandado en afrontar el pago de los prestamos
solicitados de forma solidaria así como
refinanciar la deuda, con el caso omiso a los
requerimientos efectuados, incluso interpuesta
la demanda consta probado que el demandado se
ha desentendido de las deudas, ya que por
voluntad propia no desea ser localizado por
sus acreedores, al no constar actualizados sus
datos de localización en los diferentes
organismos, tales como seguridad social,
agencia tributaria, dirección general de
trafico, empadronamiento etc., por lo que ha
sido declarado en rebeldía ante los
infructuosos intentos de ser localizado por el
tribunal.
Mi
representada ante los incumplimientos del
demandado, unido a la falta de noticias del
demandado, pese a los numerosos intentos de
contactar con el mismo y ante la imposibilidad
de hacer frente por si sola, dada su precaria
situación económica, al pago del total de las
cuotas mensuales de los prestamos, se vio en
la imperiosa necesidad de solicitar la
refinanciación de las deudas, sin tener que
esperar a que deviniesen impagados los
prestamos bancarios y ha que fuese demandada
judicialmente y poner en riesgo los bienes
aportados en garantía por la avalista, y
también con el fin de evitar los elevadísimos
gastos de intereses moratorios y costas
judiciales.
El
pago realizado por mi representada no resulta
caprichoso, arbitrario, o infundado, además
resulto beneficioso para los deudores
solidarios, por lo que resulta procedente la
acción de regreso del codeudor que paga. En
definitiva, el pago entero y espontáneo del
codeudor se ha producido por circunstancias de
fuerza mayor habiéndose comunicado al
demandado la imposibilidad que la demandante
pudiese hacer frente por si sola al pago de
las cuotas de los prestamos bancarios
relacionados en los hechos primero y segundo,
y habiendo avisado al demandado que se
procedería a la refinanciación de la deuda si
no pagaba su parte del préstamo.
Por la parte demandante se solicito el
interrogatorio de parte, prueba con la cual se
podía haber aclarado dichos extremos, por lo
que parece que incluso la aplicación de la
ficitia confeso, ha beneficiado al propio
demandante que la ha generado con su ausencia
voluntaria en la vista del juicio, por su
actuación deliberada para evitar cualquier
intento de localización.
En definitiva estamos
ante un error patente o notorio, una
interpretación ilógica o irrazonable del
articulo 1145 LECiv.
TERCERO.-Se impugna el fallo de la sentencia.
Se
impugna el fallo de la sentencia, ya que el
mismo debió ser estimatorio, al estar probado
que la demandante procedió a cancelar los
prestamos bancarios, pagando el 100% del
capital pendiente. También consta probado que
tras la cancelación de los prestamos bancarios
el deudor ya no es deudor de la entidad
bancaria ni debe préstamo alguno, habiendo
sido liberado de la deuda por el pago
efectuado por la demandante. Al haber pagado
la demandante el 100% de una deuda común de
demandante y demandado, se dan los requisitos
necesarios para ejercer la acción de regreso
sobre el 50% de la deuda contra el codeudor.
Ha
de tenerse en cuenta que obra en el
procedimiento obra documento notarial de
cancelación de las deudas, y consta que en el
nuevo préstamo para cancelar dichas deudas la
única persona responsable de su pago es la
demandante, por lo que es evidente que el
demandado ya no consta como deudor porque la
deuda se ha extinguido por el pago de la
demandante, por lo que debería acogerse la
petición principal de condena al pago de la
mitad del capital pendiente abonado por la
actora.
Se
insto con carácter subsidiario la condena del
demando a pagar las cuotas abonadas desde
octubre de 2013 hasta la presentación de la
demanda, 45 cuotas mensuales por importe de
12256 de principal y 11756 euros de intereses
bancario, a verificar en ejecución de
sentencia. Manifiesta el juzgador a Quo que
esta pretensión tampoco tendría acogida
conforme al artículo 219 LEC, pues la parte
actora podría haber aportado el oportuno
documento bancario que justifique la cantidad
que, desde el indicado mes de octubre de 2013
hasta la presentación de la demanda, ha
abonado la parte actora. Lo cierto es que el
préstamo bancario esta solo a nombre de la
actora, por tanto es la única obligada al
pago, por lo que en buen lógica es la
demandante, a pagado la totalidad de las
cuotas, acreditándose con el documento
bancario aportado como documento 28.
CUARTO.-Infraccion del art. 24 CE en relacion
a la tutela judicial efectiva.
El
error de valoración es de tal magnitud que
vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24 CE. En relación con lo
cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha
elaborado la doctrina del error patente en la
valoración de la prueba, destacando su directa
relación con los aspectos fácticos del
supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las
sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 20/2005,
de 14 de febrero, y 21/2009, de 26 de
noviembre, destacó que "concurre error patente
en aquellos supuestos en que las resoluciones
judiciales parten de un presupuesto fáctico
que se manifiesta erróneo a la luz de un medio
de prueba incorporado válidamente a las
actuaciones cuyo contenido no hubiera sido
tomado en consideración". Asimismo, en la
mencionada sentencia núm. 55/2011, de 26 de
febrero, el TC identificó los requisitos de
necesaria concurrencia para que quepa hablar
de una vulneración de la tutela judicial
efectiva por la causa que examinamos y se
refirió, en particular, a que el error debe
ser patente, es decir, "inmediatamente
verificable de forma incontrovertible a partir
de las actuaciones judiciales, por haberse
llegado a una conclusión absurda o contraria a
los principios elementales de la lógica y la
experiencia"
Todo sea dicho con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 458,1
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo
establecido en el artículo 457, el apelante
habrá de interponer la apelación ante el
tribunal que hubiere dictado la resolución
recurrida. Tal apelación deberá realizarse por
medio de escrito en el que se expondrán las
alegaciones en que se base la impugnación.
SEGUNDO: Que en el recurso de apelación podrá
alegarse infracción de normas. Cuando así sea,
el escrito de interposición deberá citar las
normas que se consideren infringidas y alegar,
en su caso, la indefensión sufrida.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentado el presente escrito y
por hechas las alegaciones en el contenidas,
se sirva admitirlo y tener por interpuesto
recurso de apelación, en tiempo y forma,
contra la sentencia de ese Juzgado de fecha 15
de Junio de 2020 impugnando todos los
pronunciamientos desfavorables y el fallo, y
previos los trámites pertinentes, acuerde dar
el trámite y curso legal y ordene la remisión
de los autos al Tribunal competente, a fin de
que se proceda por la misma a la sustanciación
y decisión del recurso interpuesto para que
dicte sentencia revocando la sentencia
apelada, y que se declare, conforme a lo
solicitado en el suplico de la demanda y en el
cuerpo de este escrito, incluida la nulidad de
la sentencia, que Doña Celeste procedió
a cancelar préstamos bancarios firmados de
forma solidaria entre demandante y demandado,
pagando el 100% del capital pendiente con el
dinero que recibió en préstamo de una entidad
bancaria, por lo que se cumplen los
presupuestos para el ejercicio de la acción de
regreso ex articulo 1145 Civil, y se condene
al demandado a abonar el 50% del préstamo
hipotecario de fecha de 31 de octubre de 2013,
firmado ante el notario Juan , con numero de
protocolo , con la entidad y ello con
expresa condena en costas a la demandada si se
opusiese.
Es
de justicia que pido en 0
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