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 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE
 
         Don érez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de  Díaz, en el procedimiento Juicio de Delitos Leves número  732017, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
         Que ha sido notificada Sentencia dictada por dicho Juzgado por el que se declara que se “ Condeno a Don Díaz, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el articulo 147.2  del Código Penal, a la pena de multa de un 30 días con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice  a jeda en la cantidad de 150 euros en concepto de lesiones y al pago de las costas. Asimismo impongo al condenado de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Ojeda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de tres meses"
 
         Que por el presente escrito formulo RECURSO DE APELACION contra dicha Sentencia, conforme a lo prevenido en el articulo 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las siguientes alegaciones;
 
 
         I.- Falta de prueba total y absoluta de la lesión denunciada, contradicciones de las lesiones denunciadas y las recogidas en informes médicos.
 
El Juez a Quo ha omitido en la sentencia una valoración en cuanto a las discrepancias y contradicciones en lo declarado sobre las lesiones por la denunciante el día de la vista y ante la Guardia Civil con las lesiones recogidas en los informes médicos.
 
En la denuncia ante la guardia civil y en su declaración en la vista oral la denunciante habla únicamente de un herida punzante al clavarse un trozo de alambre, lesión que no consta ni en los partes médicos aportados con la denuncia ni en el informe medico forense, por lo que mi defendido ha sido condenado por una supuesta lesión que no consta acreditada ni probada. En todo caso en los partes medicos aportados por la denunciante se habla de lesiones abrasivas y hematoma en mano derecha, por lo que es evidente que el relato de la denunciante es incongruente con los partes médicos aportados. Nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (STC. 31-5-85 ) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral".
 
 
II.- Error en la valoración de la grabación de video.
 
La jurisprudencia ha establecido  para la validez de las grabaciones, entre otros requisitos, que no exista provocación previa, que el sujeto que grabe forme parte activa  siendo participe, requisitos que no han sido tenidos en cuenta en este caso.
 
Se basa el Juez a Quo para condenar a mi defendido en una grabación efectuada por la hija de la denunciada, la cual ha sido troceada en varios videos, por lo que no es una grabación continua, habiendo alterado la denunciante la misma al aportar aquellos trozos de grabación que le interesaran o fuesen de interés para su denuncia y omitido otros, por lo que no han podido ser comprobados los requisitos de validez de la misma. En todo caso como bien manifiesta el Juez a Quo en la grabación no se ve en ningún momento al denunciado empujando la puerta, lo cierto es que en la grabación siempre se le ve alejado de la misma y con el móvil llamando a la Guardia Civil, tampoco se ve en ningún momento en la grabación la puerta golpeando a la denunciante.
 
Manifiesta el Juez a Quo que le imputa el delito de lesiones simplemente por que ve al denunciado con una actitud agresiva, quizás desde otro punto de vista estamos ante una actitud de enfado ante una situación que el denunciado considera injusta pero no agresiva, en todo caso se considere agresiva o no dicha actitud ello no es prueba de que empujase la puerta y que esta golpease a la denunciada, ni que le causase lesión alguna, por ese argumento mi defendido se le podrían imputar todo los delitos que hubiesen ocurrido a esa hora en esa zona por el hecho de estar supuestamente agresivo.
 
El argumento que hubiese entrado con anterioridad en la finca de los hechos, no es prueba de la comisión de ningún delito, máxime cuando en ahí se encuentra la finca del abuelo del denunciado.
 
Todos los testigos han manifestado que no se puede ver a través de la valla y la malla que la recubre, este tipo de mallas que rodean las fincas, se instalan con la finalidad de evitar que se pueda ver u observar lo que ocurre o se desarrolla en el interior de las fincas, por tanto con el fin de obtener privacidad, además en este tipo de mallas la visibilidad cambia dependiendo de que lado las este iluminado el sol en cada momento, por lo que la visibilidad desde el interior con el sol de frente no va a ser la misma en ese momento que la visibilidad desde el exterior con el sol de espalda,  por lo que no se puede apreciar si detrás de la misma esta alguien y si esta cerca o lejos de la valla, por lo que no se puede hablar de intencionalidad. En todo caso como manifiesta el Juez a Quo no se pueden distinguir los rostros de las personas a través de la valla, por lo que es imposible, que la denunciante ni los testigos puedan afirmar sin ningún genero de duda que fuese el condenado el que golpease la puerta.
 
 
III.-  Incongruencias entre las declaraciones de los dos testigos y la denunciante.
 
En este procedimiento no han existido pruebas de cargo suficiente, únicamente consta la declaración incoherente y con fines espurios del denunciante y las contradicciones de los testigos y la denunciante.
 
La propia denunciante ha relatado en sus manifestaciones ante la guardia civil que desde hace años ha tenido problemas y denuncias con el denunciado por la propiedad de los terrenos, por lo que ante esta circunstancia la denuncia debe ser analizada teniendo en cuenta este hecho o interés que tiene la denunciante.
 
Manifiesta la denunciante en su denuncia ante la guardia civil, que el día de los hechos acude ella sola a cerrar la puerta y en ese momento el denunciado supuestamente le da un empujón para que no la cierre y que en ese momento acuden su hija  Garcia y su yerno Benítez para ayudarla a cerrar la puerta. Dicho relato no coincide ni con el su hija ni con el su yerno.
 
En cambio el yerno de la denunciante, enítez manifiesta en su declaración en la vista oral que el estaba cerrando la puerta de la finca y que al no poder hacerlo acude en su ayuda la denunciante.
 
La hija de la denunciante,  Garcia, da una tercera versión de los hechos y manifiesta que la denunciante estaba cerrando la puerta y que al no poder hacerlo  acude a ayudarle el yerno de la denunciante Benítez y mientras ella continuaba grabando.
 
La declaración de la denunciante y las testificales, no han sido coherentes, ni verosímiles, ni coincidentes, ni persistentes, a lo que se une el resentimiento que denunciante y testigos tienen hacia el denunciado.
 
Por ello no ha quedado acredita ni probado el hecho que causo la supuesta e inexistente lesión.
 
IV.-  Vulneración del derecho de presunción de inocencia.
 
Entiende esta parte que la convicción de su señoría, todo sea dicho con sumo respeto, no es acorde con el principio de presunción de inocencia a la que debe someterse al denunciante, como principio básico del sistema penal español. Entendemos que la carga de la prueba debe recaer sobre el denunciante, no solo narrar un hecho, si no mantener lo manifestado y ser coherente en sus declaraciones y que esta sea verosímil.
 
 Ha de tenerse en cuenta que la declaraciones de los testigos, que aporta el denunciante, son contradictorias en cuanto al hecho fundamental de quien acude a cerrar la puerta y el modo en que dicho hecho se desarrolla, asimismo los testigos han manifestado que no se ve a través de la malla, por lo que no se puede asegurar que fuese el condenado empujase la puerta.
 
Asimismo y no menos importante no ha quedado acredita la lesión denunciada.
 
En este caso,  consta acreditada la existencia de varias denuncias previas entre denunciante y denunciado, el relato no es verosímil, ya que se dice que estando dos personas adultas de unos 50 años y la persona denunciante de avanzada edad 81 años y sea esta la que supuestamente acude a cerrar una puerta que una persona esta empujando por otro lado, asimismo la declaración de la denunciante no esta exenta de ambigüedades y contradicciones.
 
 Por el Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido. Ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; y 61/2005, de 14 de marzo),.
El principio constitucional de presunción de inocencia exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado, ni enervado por prueba de cargo, o por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello.  
 
Así, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
 
En efecto, tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestra proceso penal, en materia de "carga de prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por tutela reforzada del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (STC. 31-5-85 ) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral".
 
La Sentencia del Tribunal Supremo 24-9-2003 declara la vigencia de la presunción de inocencia y recoge su doctrina reiterada en orden a que: : “este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
 
La jurisprudencia, ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para que las declaraciones de los denunciantes y perjudicados sea un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, el ATS de 25-9-1990 y la STS de 7-5-1998, nos hablan de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores entre víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994 y STS de 7-5-1998), que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes (STS de 30-1-1999); verosimilitud (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994, STS de 7-5-1998, STS de 30-1-1999) y persistencia en la incriminación (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994, STS de 30-1-1999).
 
 
 
         Por todo lo expuesto,
 
         SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, las admita, tenga por formulado Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, y tras los trámites legales dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando y estableciendo un fallo  absolutorio con respecto mi representado, por ser de justicia que pido en .
 
         Por ser de Justicia que pido en      
 

 

 

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