AL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE
Don érez, Procurador de los Tribunales, en nombre
y representación de Díaz, en el
procedimiento Juicio de Delitos Leves número
732017, ante este Juzgado comparezco y como mejor
proceda en Derecho DIGO:
Que ha sido notificada Sentencia dictada por dicho
Juzgado por el que se declara que se “ Condeno a
Don Díaz, como autor criminalmente responsable de
un delito de lesiones, previsto y penado en el
articulo 147.2 del Código Penal, a la pena
de multa de un 30 días con una cuota diaria de 5
euros, responsabilidad personal subsidiaria en
caso de impago, y que indemnice a jeda en la
cantidad de 150 euros en concepto de lesiones y al
pago de las costas. Asimismo impongo al condenado
de conformidad con los artículos 48 y 57 del
Código Penal, la prohibición de aproximarse a
menos de 300 metros de Ojeda, su domicilio, lugar
de trabajo o cualquier otro frecuentado por la
misma, así como la de comunicarse con ella por
cualquier medio durante un tiempo de tres meses"
Que por el presente escrito formulo RECURSO DE
APELACION contra dicha Sentencia, conforme a lo
prevenido en el articulo 976 y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las
siguientes alegaciones;
I.- Falta de prueba total y absoluta de la lesión
denunciada, contradicciones de las lesiones
denunciadas y las recogidas en informes médicos.
El
Juez a Quo ha omitido en la sentencia una
valoración en cuanto a las discrepancias y
contradicciones en lo declarado sobre las lesiones
por la denunciante el día de la vista y ante la
Guardia Civil con las lesiones recogidas en los
informes médicos.
En la denuncia ante la
guardia civil y en su declaración en la vista oral
la denunciante habla únicamente de un herida
punzante al clavarse un trozo de alambre, lesión
que no consta ni en los partes médicos aportados
con la denuncia ni en el informe medico forense,
por lo que mi defendido ha sido condenado por una
supuesta lesión que no consta acreditada ni
probada. En todo caso en los partes medicos
aportados por la denunciante se habla de lesiones
abrasivas y hematoma en mano derecha, por lo que
es evidente que el relato de la denunciante es
incongruente con los partes médicos aportados.
Nadie puede ser condenado sin prueba plena de su
culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la
prueba corresponde a la acusación (STC. 31-5-85 )
cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio
oral".
II.-
Error en la valoración de la grabación de video.
La jurisprudencia ha
establecido para la validez de las
grabaciones, entre otros requisitos, que no exista
provocación previa, que el sujeto que grabe forme
parte activa siendo participe, requisitos
que no han sido tenidos en cuenta en este caso.
Se
basa el Juez a Quo para condenar a mi defendido en
una grabación efectuada por la hija de la
denunciada, la cual ha sido troceada en varios
videos, por lo que no es una grabación continua,
habiendo alterado la denunciante la misma al
aportar aquellos trozos de grabación que le
interesaran o fuesen de interés para su denuncia y
omitido otros, por lo que no han podido ser
comprobados los requisitos de validez de la misma.
En todo caso como bien manifiesta el Juez a Quo en
la grabación no se ve en ningún momento al
denunciado empujando la puerta, lo cierto es que
en la grabación siempre se le ve alejado de la
misma y con el móvil llamando a la Guardia Civil,
tampoco se ve en ningún momento en la grabación la
puerta golpeando a la denunciante.
Manifiesta el Juez a Quo
que le imputa el delito de lesiones simplemente
por que ve al denunciado con una actitud agresiva,
quizás desde otro punto de vista estamos ante una
actitud de enfado ante una situación que el
denunciado considera injusta pero no agresiva, en
todo caso se considere agresiva o no dicha actitud
ello no es prueba de que empujase la puerta y que
esta golpease a la denunciada, ni que le causase
lesión alguna, por ese argumento mi defendido se
le podrían imputar todo los delitos que hubiesen
ocurrido a esa hora en esa zona por el hecho de
estar supuestamente agresivo.
El argumento que hubiese
entrado con anterioridad en la finca de los
hechos, no es prueba de la comisión de ningún
delito, máxime cuando en ahí se encuentra la finca
del abuelo del denunciado.
Todos los testigos han
manifestado que no se puede ver a través de la
valla y la malla que la recubre, este tipo de
mallas que rodean las fincas, se instalan con la
finalidad de evitar que se pueda ver u observar lo
que ocurre o se desarrolla en el interior de las
fincas, por tanto con el fin de obtener
privacidad, además en este tipo de mallas la
visibilidad cambia dependiendo de que lado las
este iluminado el sol en cada momento, por lo que
la visibilidad desde el interior con el sol de
frente no va a ser la misma en ese momento que la
visibilidad desde el exterior con el sol de
espalda, por lo que no se puede apreciar si
detrás de la misma esta alguien y si esta cerca o
lejos de la valla, por lo que no se puede hablar
de intencionalidad. En todo caso como manifiesta
el Juez a Quo no se pueden distinguir los rostros
de las personas a través de la valla, por lo que
es imposible, que la denunciante ni los testigos
puedan afirmar sin ningún genero de duda que fuese
el condenado el que golpease la puerta.
III.- Incongruencias entre
las declaraciones de los dos testigos y la
denunciante.
En este procedimiento no
han existido pruebas de cargo suficiente,
únicamente consta la declaración incoherente y con
fines espurios del denunciante y las
contradicciones de los testigos y la denunciante.
La propia denunciante ha
relatado en sus manifestaciones ante la guardia
civil que desde hace años ha tenido problemas y
denuncias con el denunciado por la propiedad de
los terrenos, por lo que ante esta circunstancia
la denuncia debe ser analizada teniendo en cuenta
este hecho o interés que tiene la denunciante.
Manifiesta la denunciante en su denuncia ante la
guardia civil, que el día de los hechos acude ella
sola a cerrar la puerta y en ese momento el
denunciado supuestamente le da un empujón para que
no la cierre y que en ese momento acuden su hija
Garcia y su yerno Benítez para ayudarla a cerrar
la puerta. Dicho relato no coincide ni con el su
hija ni con el su yerno.
En
cambio el yerno de la denunciante, enítez
manifiesta en su declaración en la vista oral que
el estaba cerrando la puerta de la finca y que al
no poder hacerlo acude en su ayuda la denunciante.
La
hija de la denunciante, Garcia, da una
tercera versión de los hechos y manifiesta que la
denunciante estaba cerrando la puerta y que al no
poder hacerlo acude a ayudarle el yerno de
la denunciante Benítez y mientras ella continuaba
grabando.
La declaración de la
denunciante y las testificales, no han sido
coherentes, ni verosímiles, ni coincidentes, ni
persistentes, a lo que se une el resentimiento que
denunciante y testigos tienen hacia el denunciado.
Por ello no ha quedado
acredita ni probado el hecho que causo la supuesta
e inexistente lesión.
IV.- Vulneración del
derecho de presunción de inocencia.
Entiende esta parte que la convicción de su
señoría, todo sea dicho con sumo respeto, no es
acorde con el principio de presunción de inocencia
a la que debe someterse al denunciante, como
principio básico del sistema penal español.
Entendemos que la carga de la prueba debe recaer
sobre el denunciante, no solo narrar un hecho, si
no mantener lo manifestado y ser coherente en sus
declaraciones y que esta sea verosímil.
Ha
de tenerse en cuenta que la declaraciones de los
testigos, que aporta el denunciante, son
contradictorias en cuanto al hecho fundamental de
quien acude a cerrar la puerta y el modo en que
dicho hecho se desarrolla, asimismo los testigos
han manifestado que no se ve a través de la malla,
por lo que no se puede asegurar que fuese el
condenado empujase la puerta.
Asimismo y no menos
importante no ha quedado acredita la lesión
denunciada.
En este caso, consta
acreditada la existencia de varias denuncias
previas entre denunciante y denunciado, el relato
no es verosímil, ya que se dice que estando dos
personas adultas de unos 50 años y la persona
denunciante de avanzada edad 81 años y sea esta la
que supuestamente acude a cerrar una puerta que
una persona esta empujando por otro lado, asimismo
la declaración de la denunciante no esta exenta de
ambigüedades y contradicciones.
Por
el Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, se ha
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
de mi defendido. Ya desde la STC 31/1981, de 28 de
julio, la jurisprudencia constitucional ha
configurado el derecho a la presunción de
inocencia, desde su perspectiva de regla de
juicio, como el derecho a no ser condenado sin
pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de
existir una mínima actividad probatoria realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del tipo delictivo y que de
la misma puedan inferirse razonablemente los
hechos y la participación del acusado en los
mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4;
249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5
de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre,
FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de
24 de mayo, FJ 2; y 61/2005, de 14 de marzo),.
El principio constitucional
de presunción de inocencia exige para su
aplicación que no haya sido desvirtuado, ni
enervado por prueba de cargo, o por prueba
suficiente o por indicios con entidad para ello.
Así,
el derecho a la presunción de inocencia se
configura, en tanto que regla de juicio y desde la
perspectiva constitucional, como el derecho a no
ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que
implica que exista una mínima actividad
probatoria, realizada con las garantías
necesarias, referida a todos los elementos
esenciales del delito y que de la misma quepa
inferir razonablemente los hechos y la
participación del acusado en ellos.
En
efecto, tal principio constitucional de marcado
matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no
precisado de comportamiento activo, en el sentido
de que para desvirtuar la presunción corresponde
la carga de la prueba a las partes acusadoras, y
no a la defensa, lo que significa que nuestra
proceso penal, en materia de "carga de prueba" se
rige por tal presunción constitucional derecho
amparado por tutela reforzada del Tribunal
Constitucional, nadie puede ser condenado sin
prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente
pues la carga de la prueba corresponde a la
acusación (STC. 31-5-85 ) cuya prueba ha de ser la
practicada "en el juicio oral".
La
Sentencia del Tribunal Supremo 24-9-2003 declara
la vigencia de la presunción de inocencia y recoge
su doctrina reiterada en orden a que: : “este
derecho tiene rango fundamental en nuestro
ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24
de la Constitución, e implica que toda persona
acusada de un delito debe ser considerada inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo
a la ley y que la carga de la prueba corresponde a
la acusación, de forma que ninguna actividad en
ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo
reconocen también el art. 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del
Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el
art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y políticos. Su alegación en el proceso
penal obliga al Tribunal de casación a comprobar
que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta
prueba de cargo, de contenido suficientemente
incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio
oral con respeto a los derechos fundamentales y
con arreglo a las normas que regulan su práctica,
de manera que se pueda considerar acreditada la
realidad de unos hechos concretos, con sus
circunstancias agravatorias relevantes
jurídico-penalmente, y la participación o
intervención del acusado en los mismos.
La
jurisprudencia, ha venido exigiendo la
concurrencia de varios requisitos para que las
declaraciones de los denunciantes y perjudicados
sea un medio apto para desvirtuar la presunción de
inocencia. Así, el ATS de 25-9-1990 y la STS de
7-5-1998, nos hablan de la ausencia de
incredibilidad subjetiva, derivada de unas
relaciones anteriores entre víctima e imputado, de
las que pudiera deducirse un móvil de
resentimiento o enemistad (STS de 28-9-1988, STS
de 26-5-1992, STS de 14-3-1994 y STS de 7-5-1998),
que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio,
generando un estado de incertidumbre incompatible
con la formación de una convicción inculpatoria
asentada sobre bases firmes (STS de 30-1-1999);
verosimilitud (STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992,
STS de 14-3-1994, STS de 7-5-1998, STS de
30-1-1999) y persistencia en la incriminación (STS
de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994,
STS de 30-1-1999).
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este
escrito y las copias que se acompañan, las admita,
tenga por formulado Recurso de Apelación contra
Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, y tras los
trámites legales dicte resolución estimatoria del
presente recurso declarando y estableciendo un
fallo absolutorio con respecto mi
representado, por ser de justicia que pido en .
Por ser de Justicia que pido en
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