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 AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO
 
Don David ,  Procurador de los Tribunales, en nombre y representación por designación de oficio de DOÑA JULIA  según tengo acreditado en DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 40/201 que se sigue contra Don Adán n representado por el procurador Don Carmelo z ante dicho Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
Que habiéndoseme notificado el 4 de Diciembre de 2020 la Sentencia de  de Diciembre de 2020, y dentro del plazo que se me otorgó en la misma para la interposición, por el presente escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo Recurso de Apelación siguiendo las expresas instrucciones de mi representado por ser gravemente lesiva y perjudicial para mi mandante, sea dicho con sumo respeto.
 
el presente escrito de apelación se interpone sobre la base de las siguientes;
el demandado alego que no existía desequilibrio económico no dijo nada del tiempo transcurrido.
ALEGACIONES
 
          PRIMERO.-Se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto, por error en apreciación y valoración de la prueba, lo que conlleva la nulidad de la sentencia, (art. 217 LEC), se infringen los artículos 97, 91 y 103 del Código Civil, el artículo 24 CE por lo que habrá demodificarse el fundamento jurídico Cuarto.
 
 
“CUARTO.- En el presente caso no concurre los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria a cargo del esposo. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de junio de 2013: “ La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura...
 
....Pues bien, una cosa es que la pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se haquiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa”.
 
En el caso de autos, consta acreditado por ser reconocido, que al igual que en la sentencia del TS citada, los esposos llevan separados de hecho más de dos años, sin que durante dicho periodo la esposa haya ejercitado reclamación alguna al esposo y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo., por lo que procede la desestimación de la pensión compensatoria interesada.”
 
 Por esta parte se considera que el Juez a Quo, sea dicho con sumo respeto, establece una presunción o deducción de forma errónea e ilógica.Deduce el Juez a Quo, que en nuestro caso estamos en una situación prolongada de separación de supuestamente mas de dos años y toma como referencia jurisprudencia de otro caso donde la separación de hecho antes de la reclamación de la pensióncompensatoria fue de 7 años. A priori existe una diferencia clara de tiempo entre ambos casos, pero es que además la Jueza a Quo, no ha tenido en cuenta las singularidades de nuestro caso ni ha valorado en la sentencia los hechos acecidos en el lapso temporal entre la separación de hecho y la solicitud de la pensión compensatoria.
 
De ahí la necesidad de analizar en profundidad cada caso que se plantea, y pese a una separación de hecho prolongada, se entendería existente el desequilibrio económico cuando los esposos han intercambiado durante ese lapso de tiempo propuestas de acuerdo o han tenido negociaciones de la liquidación de la sociedad de gananciales, etc., por lo que el transcurso del tiempo en estos casos no es suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio.
 
La Jueza a Quo establece en la sentencia que el matrimonio lleva separado mas de dos años, lo que es totalmente erróneo, la realidad es que la separación de hecho se produce a finales del año 2017 tal y como reconocen en sus declaraciones y la demanda se interpone en el mes de Junio de 2019. Por lo que el lapso de tiempo es inferior a dos años.
 
Tampoco ha valorado la Jueza a Quo que desde que se produce la separación mi representada intenta llegar a un acuerdo con el demandado en cuanto la liquidación de la sociedad de gananciales, formando parte de la sociedad de gananciales el negocio común del matrimonio, la tienda de prendas deportivas, en la que hasta el momento de la separación venían trabajando ambos y obteniendo ingresos ambos,  por lo que transcurren unos meses hasta que se rompen las negociaciones.Por tanto en ese lapso de tiempo existía un negocio familiar gestionado por ambos, y las partes estaban negociando e intentando acordar como llevarían la gestión del mismo y por tanto los ingresos que se derivan del dicho negocio. Una vez que terminan las negociaciones es cuando el demandado procede a cambiar la cerradura del negocio y se queda de manera forzosa el marido solo con la explotación del negocio familiar y con la totalidad de los ingresos del mismo y es en ese momento cuando mi representada es consciente de la situación económica en la que se queda.
 
También debe tenerse en cuenta que mi representada acude a solicitar información sobre los derechos que le asisten y también acude a solicitar abogado de oficio para lo cual debe obtener cierta documentación, una vez designado el abogado de oficio, contacta con el mimso y se prepara y presenta la demanda, por lo que trascurren un par de meses, hasta que le reconocen el derecho de asistencia gratuita y le asignan abogado de oficio, se prepara y presenta la demanda, por lo que es evidente que no existe dejación por parte de mi representada, todo lo contrario en el año y  pocos meses de separación antes de interponer la demanda, estuvo en negociaciones y en tramites, por lo que no tiene ningún parecido con la jurisprudencia mencionada por la Jueza A Quo, donde se juzgo un asunto donde el lapso temporal fue de 7 años, nada que ver con las circunstancias de mi representada.
 
En definitiva estamos ante un error patente o notorio,una interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos como un supuesto de arbitrariedad, esta se halla proscrita por la CE (arts. 9.3 y 24.1 CE).
 
 
SEGUNDO.-Se impugna el fallo de la sentencia.
 
Se impugna el fallo de la sentencia, ya que el mismo debió ser estimatorio de la pensión compensatoria solicitada, alestar probadoel desequilibrio económico y demás requisitos de la pensión compensatoria.
 
Todo sea dicho con el  debido respeto y en estrictos términos de defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
                  
 
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo establecido en el artículo 457, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.
 
SEGUNDO:Que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
 
               En su virtud,
              
SUPLICO AL JUZGADO:Que teniendo por presentado el presente escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra  la sentencia de ese Juzgado de fecha de Diciembre de 2020 impugnando todos los pronunciamientos desfavorables y el fallo, y previos los trámites pertinentes, acuerde dar el trámite y curso legal y ordene la remisión de los autos al Tribunal competente,  a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto para que dicte sentencia revocando la sentencia apelada, y que se declare en sentencia la estimacion de la demanda, conforme a lo solicitado en el cuerpo de este escrito, incluida la nulidad de la sentencia, y ello con expresa condena en costas a la demandada.
 
Es de justicia que pido en  


 
 
 
 

 

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