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Denegación permiso penitenciario.

•  En la demanda de amparo se impugnan dos Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de ----------------- y otro de la Audiencia Provincial de Alicante que, mediante la sucesiva desestimación de la queja presentada por el interno y ahora demandante de amparo y de sus posteriores recursos de reforma y apelación, confirmaron el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciaria de---------------de denegación de un permiso de salida solicitado por el actor.

        El recurrente alega la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), a la libertad y reinserción social (arts. 17 y 25.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por falta de motivación suficiente.

        2.        Es menester comenzar el análisis de la presente demanda de amparo precisando que la supuesta discriminación aducida no puede ser valorada por este Tribunal, por cuanto tal alegación se nos presenta completamente desprovista de fundamento alguno, debiendo ser rechazada sin necesidad de ulterior consideración. No se identifica, ni se aporta por el recurrente término alguno de comparación idóneo que permita llevar a cabo el juicio de igualdad del que pudiera deducirse que el mismo órgano jurisdiccional haya adoptado resoluciones distintas en supuestos sustancialmente iguales (SSTC 105/1987, 85/1989, 90/1990, 57/1994 y 2/1997, entre otras muchas). Tan sólo se contiene una alusión insuficiente a la STC 112/1996 que, como señala el Ministerio Fiscal, contempla una situación distinta a la que constituye el objeto de este recurso. La pretensión de amparo basada en esta causa ha de ser, pues, desestimada.

        3.        En cuanto a la eventual lesión de los derechos contemplados en los arts. 17 y 25.2 C.E., conviene señalar que los permisos de salida ordinarios están previstos y regulados en la legislación penitenciaria vigente en los arts. 47.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (L.O.G.P.), y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario (R.P.), aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el art. 47.2 L.O.G.P. se indica que «... se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico... siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta». Por su parte, el art. 156.1 R.P. señala que «el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento». Así pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad.

        A la vista del propio contexto en que se enmarcan dichas autorizaciones y de su finalidad, que acabamos de señalar, cabe descartar, en primer lugar, que la denegación de un permiso de salida ordinario pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E. Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en las SSTC 2/1997 y 81/1997, «es en efecto claro que, en puridad, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad», pues, de una parte, es la Sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido) la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental; y, de otra, el disfrute de esta clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad, sino tan sólo una medida de «preparación para la vida en libertad», y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las SSTC 2/1987, 57/1994 y 35/1996). Aunque, como veremos de inmediato, no quepa negar una cierta relación entre la denegación de los permisos de salida y el valor constitucional de la libertad y ello influya en el alcance del art. 24.1 C.E. en este concreto ámbito.

        Con todo, el engarce constitucional de los permisos de salida ordinarios de la institución penitenciaria hay que buscarlo, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E., en el mandato constitucional reflejado en la primera frase del art. 25.2 C.E., de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso, de su ejecución) «hacia la reeducación y reinserción social» de los condenados. Así lo indicó la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.): «La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la \019\019corrección y readaptación del penado'', y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento». La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) destacó (con palabras luego reiteradas en las SSTC 2/1997 y 81/1997) los fines y utilidades que comporta esta institución señalando que: «Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado...».

        Ahora bien (como también se encargan de recordar de consuno las citadas SSTC 112/1996, 2/1997 y 81/1997), según doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994, y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995). Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998).

        Lo dicho hasta ahora convierte todo lo relacionado con los permisos de salida en una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 75/1998, y ATC 311/1997). En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión. Aunque también resulta innegable, que, puesto que «al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia», «su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados» (STC 112/1996 y ATC 5/1998), y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.

        4.        Una vez apreciada la inexistencia de una posible lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.) o de un inexistente derecho fundamental a la reinserción ex art. 25.2 C.E., el objeto del presente proceso de amparo debe situarse en el marco del art. 24.1 C.E. Se trata, pues, de determinar si las resoluciones judiciales aquí impugnadas otorgaron o no al actual recurrente en amparo la tutela judicial efectiva exigida por el art. 24.1 C.E. al resolver sobre su queja frente al Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario que denegó su solicitud de disfrute del permiso.

        A este respecto, y como se recuerda en la STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «una vez apreciada la existencia de una motivación suficiente, la jurisdicción de este Tribunal no llega tan lejos como para enjuiciar el acierto o desacierto sustancial de las resoluciones judiciales, pues ello llevaría, como tantas veces hemos afirmado, a incidir en cuestiones de mera legalidad, y que, por esto mismo, pertenecen a la esfera competencial estricta de los Jueces y Tribunales ordinarios». Como proclamó la STC 148/1994 (fundamento jurídico 4.), también invocada en aquella Sentencia, «el art. 24.1 C.E. [...] no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable (siendo esto último lo único que ahora importa) corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad, sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motivación suficiente».

        No obstante lo anterior, en las SSTC 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 75/1998, hemos reconocido que el canon de control puede ser superior al general en casos como el presente, en los que si bien no puede llegar a apreciarse lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.), tampoco puede decirse que no atañan de alguna manera a la libertad, como valor superior del Ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto, como se indicó en las SSTC 2/1997 y 75/1998, «La situación de prisión no supone una radical exclusión del valor superior de la libertad». A lo que cabe añadir que los permisos ordinarios de salida, aunque sea con los indicados fines de resocialización y de preparación para la vida en libertad, por razón de su propio contenido representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece. Así, pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del Ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al canon general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios constitucionales y legales a los que está orientada la institución.

        5.        De acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, no cabe entender que las resoluciones aquí impugnadas hayan supuesto, en el caso presente, una vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

        En efecto, como consta en los antecedentes, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 29 de julio de 1996 desestima la queja formulada por el recurrente y mantiene el acuerdo de denegación del permiso de salida con base en el siguiente razonamiento: «de lo actuado se desprende que el interno condenado por el delito de asesinato e inhumación, presenta unas variables de riesgo de ausencia de permisos, con una motivación del permiso desfavorable por concurrencia de circunstancias particulares. El Equipo de Tratamiento informa el permiso desfavorablemente por unanimidad, y la Junta de Tratamiento acuerda por unanimidad denegar el permiso, lo que motiva la desestimación de la queja y el mantenimiento del acuerdo impugnado».

        Ciertamente, esta Resolución no resulta muy expresiva de los motivos concretos que fundamentan las dos razones que justifican la desestimación adoptada, a saber: La presencia de «unas variables de riesgo de ausencia de permisos» y «una motivación del permiso desfavorable por concurrencia de circunstancias particulares». Con todo, la lectura del informe estereotipado en forma de «Tablas» emitido por la Junta de Tratamiento a la que implícitamente se remite el Auto permite constatar: Respecto del riesgo de quebrantamiento de la condena, que el referido informe lo califica de «15 por 100 bajo», ya que sólo existe una circunstancia negativa y ésta no es otra que la «ausencia de permisos» previos; y, respecto de la «Tabla de concurrencia de circunstancias peculiares», que la Junta señala con una aspa la circunstancia «B» «tipo delictivo: Condenado por delito contra las personas o contra la libertad sexual»; la «D» «trascendencia social: Existencia de especial ensañamiento en la ejecución, pluralidad de víctimas o que éstas sean menores de edad o especialmente desamparadas», y la «E» «fecha tres cuartas partes: Le resta más de cinco años para el cumplimiento de las tres cuartas partes».

        En el Auto del mismo Juzgado del día 2 de septiembre de 1996 se reitera, como razonamiento jurídico para la desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el Auto precedente, el hecho de que «como ya se constata en el Auto de 29 de julio, el interno presenta unas variables de riesgo que, unido a la gravedad de la pena y la lejanía en el tiempo del cumplimiento de las tres cuartas partes, obliga, reiterando los fundamentos jurídicos allí expuestos, a desestimar el recurso y mantener la resolución impugnada».

        Finalmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de noviembre de 1996 desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto antes citado haciendo «propios» y teniendo «por incorporados a esta resolución los fundamentos de los dos autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de----------------.

        Con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de los razonamientos jurídicos de la primera de las Resoluciones impugnadas, y sin perjuicio de que fuese deseable una mayor especificación de las circunstancias concretas relativas al caso enjuiciado, así como de la escasa capacidad de convicción de alguno de los razonamientos individualmente considerado, no cabe duda de que, desde la estricta perspectiva de enjuiciamiento constitucional que nos compete, cabe declarar que el interno recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida, motivada y fundada en Derecho, ya que tuvo conocimiento de las razones por las que se denegó el permiso solicitado y estas razones no pueden ser consideradas arbitrarias ni desconectadas con los fines constitucionales y legales propios de la institución objeto de enjuiciamiento. Concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, «la preparación para la vida en libertad» (SSTC 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 88/1998).

        No le corresponde a este Tribunal, en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de la concesión de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos. Basta con comprobar, como ya se indicó anteriormente, que, de acuerdo con su regulación legal y reglamentaria, el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos (SSTC 81/1997, 193/1997 y 88/1998). Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que «resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución» (STC 81/1997), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza (STC 2/1997 y ATC 311/1997).

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