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 A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO

DON --------------------- , mayor de edad con DNI. Nº -----------------, con domicilio en C/ -------------- nº ---, de---------------------------, en el Expediente nº -----------------, dentro del plazo legal comparezco y presento RECURSO DE ALZADA;

PRIMERO.- Que el día ---- de Junio de------ se recibe resolución sancionadora por supuestamente no someterme a las pruebas de impregnación alcohólica.

SEGUNDO.- Que por esta parte no se negó en ningún momento el sometimiento a las pruebas de alcoholemia ni se puso ningún impedimento o resistencia a las mismas, es mas la desobediencia exige la concurrencia de los requisitos siguientes: , constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento a una orden emanada por la autoridad o agente de ésta, dentro del ámbito de su competencia, y revestida por las formalidades legales. Negativa abierta que comprende tanto la patente y categórica al requerimiento, como la presentación de dificultades o trabas injustificadas que en el fondo demuestren una voluntad rebelde.

En todo momento por esta parte se siguieron las instrucciones del agente en cuestión y se sometió a la prueba de alcoholemia, conservando aun la caperuza de soplado.

Ademas en el agente no ha reflejado en la denuncia cuales fueron los hecho o acciones que lleve yo acabo para negarme a la prueba de alcoholemia.

 

TERCERO.- Según el art. 23 del Reglamento General de Circulación es obligado el sometimiento del conductor a la práctica de dos pruebas con el etilómetro (una de indagación y otra "de contraste" a los diez minutos para el caso de que la primera evidenciara unos índices de alcohol superiores a los permitidos reglamentariamente o si el sujeto mostrara síntomas evidentes de conducir bajo los efectos de estas sustancias).

Que por el agente tan solo se intento la primera prueba, sin que se dejase pasar un tiempo prudencial de diez minutos para volver a intentarla.

 

CUARTO.- El art. 28.1.3º del citado Reglamento General dispone que "el agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias prohibidas en el organismo de las personas llevara a cabo las pertinentes pruebas.

En mi caso no se ha hecho constar por el agente cuales eras esos síntomas en mi persona, y ello es así por que no tenia ningún síntoma de alcoholemia, ya que no había bebido.

QUINTO.- Asimismo en la denuncia ni el la resolución no se ha hecho constar el numero de serie del etilometro, para poder comprobar su correcto funcionamiento y revisiones.

Tampoco se ofreció por el agente la posibilidad del sometimiento a otra prueba para contrastar datos.

Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.
Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

· Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.
· Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
· Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

Asimismo, por esta parte se indico al agente la posibilidad de realizar una prueba de análisis en sangre, sin que la misma no se llevase a efecto, por no disponerlo así el agente de la autoridad.

Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).

SEXTO.- Asimismo por parte del agente no se me dio la posibilidad de hacer alegaciones u observaciones, ya que por esta parte, reiterar que se manifiesto la posibilidad de repetir la prueba o realizar otra.

Artículo 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

SÉPTIMO.- Por otra parte, en ningún momento el agente procedió a inmovilizar el vehiculo como así establece la normativa, y ello es así por en ningún momento por mi parte se evidenciaron síntomas de alcoholemia y tampoco accedió el agente a llevar a cabo otra prueba con otro etilometro o bien análisis de sangre.

Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).

 

 

OCTAVO.- Que por ello esta parte no habían hecho ni alegaciones ni se había propuesto pruebas, por que no se recibio en ningún momento propuesta de resolución.

NOVENO.- Por Que no se esta de acuerdo con el hecho imputado ni con la sanción impuesta.

Que por esta parte ni se iba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni se tienen síntomas evidentes de alcoholemia, ni hubo ningún tipo de resistencia a realizar las pruebas, es mas se indico al agente el sometimiento voluntarios con otro aparato u otro tipo de prueba, el agente no me indicio en ningún momento la posibilidad de hacer observaciones y hacer constar todo lo anterior, no constan los datos del etilometro, no constan los signo evidentes de alcoholemia, ni tan siquiera se procedió a la inmovilización del vehiculo.



Por todo lo expuesto;

SOLICITO que se admita el presente escrito con sus copias y con la documentación que con el se aporta y según lo manifestado en el cuerpo del mismo se tengan por interpuesto RECURSO DE ALZADA y según alegaciones en el recogidas se proceda a archivar el procedimiento sin imposición de ningún tipo de sanción , subsidiariamente se imponga la sanción mínima pecuniaria correspondiente y no se proceda a la suspensión de la autorización administrativa de conducción.

En ------------------ a ------ de------------ de ----------

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