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SR.      

EXPEDIENTE:      

FECHA DE LA DENUNCIA:       LUGAR:       MATRÍCULA:      

      , mayor de edad, con domicilio en       , con D.N.I. núm.       , comparece y respetuosamente.

E X P O N E:

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 79.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; 10 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial; 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y dentro del plazo determinado por la Ley, presenta:

ESCRITO DE DESCARGOS (RECURSO ORDINARIO, DE ALZADA, DE REPOSICIÓN)

contra Notificación de Apertura de Expediente Sancionador nº       , con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Que el día         , me fue comunicada mediante carta certificada una sanción referida al vehículo       , matrícula        , por la supuesta infracción del art. 87.1-B del Reglamento General de Circulación.

SEGUNDO:

Que aun no correspondiéndose la supuesta infracción denunciada con el citado art. 87.1-B del Reglamento General de Circulación, el comportamiento descrito por el denunciante no se identifica con los hechos acaecidos, que son los siguientes:

 Primero: Circulando el día         por la       y debido a la violenta maniobra realizada por un vehículo pesado, que invadió el arcén derecho por las manifiestas dificultades en las que se encontraba, hasta el punto de que llego prácticamente a detenerse, haciendo uso de las luces de emergencia, me vi obligado a realizar una brusca maniobra para esquivar al camión señalado, no invadiendo en ningún momento el carril reservado al sentido contrario

Segundo: Dicha maniobra realizada no revistió peligro en ningún momento, como muy acertadamente reconoce el agente denunciante al observar que la maniobra se produjo existiendo “ visibilidad en todo el adelantamiento”, sino que, por el contrario, sirvió además para evitar una colisión entre mi vehículo y el vehículo que me sucedía. La referida maniobra fue, pues, realizada de una manera responsable, de acuerdo con el respeto a las normas de circulación vigentes, como es habitual en mi persona, extremo que puede confirmar el no haber sido objeto de ninguna sanción a lo largo de mi vida como conductor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO:

Entendiendo capacitada mi persona, en virtud de lo dispuesto en el Tíítulo II de la parcialmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo (Arts. 22 y ss.), y en el Título VII de la LRJAPPAC; cumpliéndose los requisitos de capacidad, tiempo, forma, y competencia para admitir este recurso ordinario, que a la luz de los artículos 114 y ss. de la misma y del artículo 17.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador (RD 320/1994, de 25 de febrero) ha de ser presentado ante el superior jerárquico que será quien resuelva el asunto siendo este la Dirección General de Tráfico, por delegación del Ministerio del Interior.

SEGUNDO:

En virtud de lo dispuesto en el art. 2.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, relativo a la imposición de sanciones, la aplicación de las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones legalmente establecidas deberá atribuir a la infracción cometida una sanción concreta; y de un modo más general en el art. 135 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, cuando se refiere a los derechos del presunto responsable, siendo uno de ellos el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que puedan constituir y de las sanciones que se les pudieran imponer. Tomando como punto de referencia los artículos citados, la infracción supuestamente realizada y notificada, art. 87.1-B del Reglamento General de Circulación, no se corresponde en modo alguno con la conducta denunciada, ya que el precepto objeto de supuesta infracción no existe en el Reglamento antedicho.

TERCERO:

Aun en el caso de entender la supuesta infracción cometida dentro del art. 87.1, la sanción no se correspondería con el hecho denunciado, ya que dicho artículo se refiere a la prohibición de adelantar en condiciones de visibilidad reducida, siendo este último extremo incorrecto de acuerdo al hecho denunciado, como se puede observar en el traslado de la resolución sancionadora.

CUARTO:

De acuerdo con lo dispuesto en el texto de la Ley 18/1989 de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el sentido de esta es evitar de manera primordial “... los accidentes de circulación que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial...”. Partiendo de este enunciado, que el legislador propone como básico, hemos de entender que la imposición de sanciones a los infractores de la Ley ha de tener su justificación en este peligro real, para la circulación, de sus actuaciones.

En el caso que nos ocupa tal peligro no existe. El conductor, como queda claro al no haberse denunciado por el Agente en su Boletín de Denuncia, cumple de manera completa las normas generales de comportamiento en la circulación recogidas en el Titulo II, Capitulo Primero, Arts. 9 y 11 de la Ley de Tráfico y así como lo dispuesto en el art. 16 I del vigente Código de Circulación que se aplica según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley como Reglamento hasta la aprobación de una nueva normativa reglamentaria.

QUINTO:

Que considerando lo dispuesto en el art.76 sobre la presunción jurídica de veracidad del Agente, hemos de señalar que esta no ha de estar exenta de un componente de objetividad. Esta falta de objetividad queda patente en el documento de la denuncia que señala la invasión de la zona reservada al sentido contrario, no habiéndose esta llegado a producir en ningún momento, como así queda probado en los anexos I y II; y aun, en el supuesto caso de haberse producido, siendo esta conducta para proteger la integridad física de las personas que en ese momento se encontraban circulando. Si bien es necesario entender la presunción de veracidad , no es menos cierto que esta no ha de suponer una violación de la tutela efectiva del administrado y que ha de evitar dentro de la actuación arbitraria de la Administración representada en nuestro caso por el Agente denunciante.

Si se admite esta declaración sin base objetiva que demuestre su veracidad, pues en el caso que nos ocupa es de difícil apreciación el nivel de peligro que entrañaba la maniobra realizada por el camión aludido, estaremos admitiendo la posibilidad de subjetividad y por tanto inexactitud de la denuncia tal y como hemos venido señalando en la fundamentación que acompaña este escrito y por los cuales solicitamos que no sea considerada como válida la declaración del denunciante.

SEXTO:

Considerando, pues, el cumplimiento escrupuloso de las disposiciones generales sobre el comportamiento del conductor y usuario de las vías públicas, observado en todo momento por el denunciado, hay que señalar que la presunta infracción imputada habrá de entenderse en los términos y límites que establece la propia Ley, en su artículo 19.

Este artículo, en su punto primero, establece una prohibición inicial pero también hace una importante referencia a las situaciones y circunstancias que han de considerarse a la hora de imponer cualquier sanción teniendo como base este precepto. Así se dice “... y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación “.

Considerando el contenido completo de la citada norma, hay que señalar que la conducta que se me imputa no ha de ser en ningún caso considerada como infractora de dicho precepto pues en ella, como bien se señala en el Boletín de denuncia, no concurren ninguna de las circunstancias de visibilidad reducida del art. 87.1. En lo referente a mi persona creo haber dado ya claros detalles del problema y por lo que respecta a las meteorológicas y las condiciones generales de conducción (firme, visibilidad, etc.) eran en ese instante excelentes, por lo que el peligro era inexistente; muy al contrario estando la maniobra supuestamente infringida encaminada a atenuar las posibles consecuencias de la maniobra llevada a cabo por el transportista; y al no ser interpretado al amparo del conjunto de la reglamentación vigente el precepto, la sanción deviene nula.

Y en función de lo anteriormente expuesto SOLICITO sea admitido el presente escrito como (ESCRITO DE DESCARGO, RECURSO ORDINARIO, RECURSO DE ALZADA) presentado en tiempo y forma contra Resolución del Sr. (Concejal Delegado, Director General de Tráfico, etc)

en expediente nº         , y en su consecuencia, dictada nueva Resolución que anule la anterior.

En       a       .

Fdo.      

Sr.      

     

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