A LA
AGENCIA TRIBUTARIA
Don Hernández, con
domicilio para notificaciones en calle Real número
24 bajo en el término municipal de , en
representación por designación del turno de oficio
de DOÑA LANTIGUA con DNI con domicilio en Calle
Montañeta de Fontanales 8 1 IZ. De, en cuanto al
EXP. 2
Que habiendo recibido
notificación denegatoria de alegaciones
presentada, dentro del plazo establecido para ello
se presenta RECURSO DE REPOSICION, en base al Art.
222 y siguientes dela Ley General Tributaria y 22
Ley de Derechos y Garantía del Contribuyente, con
el debido respeto en estrictos términos de aclarar
los hechos presento las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERO.- La Agencia
tributariacomunico resolución de embargo en fecha
26 de Agosto de 2021 diligencia 2335037, sin
que previamente se hubiese comunicado el inicio
del procedimiento y sin que se hubiese otorgado
posibilidad de efectuar alegaciones.
SEGUNDO.- Por parte de la
administración no se ha notificado el inicio del
expediente.
Al
respecto se ha de poner de manifiesto que las
notificaciones administrativasedictales, de las
que, por comodidad, tan frecuentemente se abusa
por laAdministración, olvidando su obligación de
desplegar una mínima diligencia paralograr la
notificación personal.
Los
actos administrativos, para ganar eficacia, deben
ser objeto de notificación personal a los
interesados; así, según constante doctrina emanada
tanto del Tribunal Supremo como del propio
Tribunal Constitucional, la notificación por
edictos tiene un carácter supletorio y
excepcional, debiendo ser considerada como remedio
último, siendo únicamente compatible con el art.
24 de la Constitución si existe la certeza o, al
menos, la convicción razonable de la imposibilidad
de localizar al interesado. El propio TC ha
afirmado que cuando el interesado está
suficientemente identificado, su derecho a la
defensa no puede condicionarse al cumplimiento de
la carga de leer a diario los boletines oficiales.
Se
considera que el embargo es nulo de pleno derecho,
por los siguientes motivos.
A.
No se efectuaron dos intentos de notificación en
la forma legalmente establecida del inicio del
procedimiento de deuda, ha de tenerse en cuenta
que la legislación establece que los intentos de
notificación deben efectuarse en diferentes
franjas horarias, en el presente caso según el
certificado de correos los intentos de
notificación se efectuaron ambos en horario de
mañana. Asimismo del certificado de correos es
ilegible los horarios del intento de notificación,
por la ilegibilidad o interpretación de los
dígitos que obran en la misma, no consta
acreditado el horario de notificación o la
notificación de dos horas diferentes, por lo que
dichos intentos de notificación devienen nulos y
por tanto la posterior publicación en el boletín.
B. No se
agotaron por la administración los medios de
localización a su alcance, en primer lugar podría
haber consultado el padrón municipal donde consta
el municipio de residencia.
C. Domicilio de
empadronamientodebiórealizarse la notificación en
el domicilio de empadronamiento.
D.
Censo Único. Cuando se efectuó la comunicación
edictal en agosto de 2016, a la administración
tributaria canaria, le constaba de forma
fehaciente y así lo tiene en sus bases de datos
como contribuyente, censo único, por lo que la
administración acudió a la comunicación edictal,
sin haber intentado la comunicación personal en el
domicilio fiscal que obraba en su poder, sin tener
que hacer averiguaciones solicitando información a
otras administraciones, por lo que la comunicación
edictal ha de considerar nula de pleno derecho.
TERCERO.-Con demasiada frecuencia sucede que ante
un intento de notificación fallido porqueel
destinatario «es desconocido en esas señas» o
porque «se ausentó sin dejarseñas», la
Administración opta por entender que «se ignora el
lugar de notificación» y acude directamente a la
cómoda notificación edictal en vez de hacer
indagaciones, con los medios humanos y materiales
de que dispone, para localizar algún domicilio en
el que poder practicar la notificación personal
supone desconocer la importancia que las
notificaciones tienen como medio para ejercer el
derecho de defensa y la necesidad de practicarlas
personalmente, y no por edictos, cuando la
dirección del interesado se pueda lograr sin
esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª,
Sección 7.ª, de 26 de enero de
2004).Sorprendentemente, esa misma Administración
que, en un primer momento, no supoo no quiso
localizar otro domicilio para efectuar
notificaciones, sí lo suele encontrara la hora de
ejecutar la sanción o el apremio económico,
dejando así al descubiertosus intereses puramente
crematísticos. Lo pone de relieve la STSJ de la
ComunidadValenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril
de 2000 (FJ 3).
Y también la STSJ de las
Islas Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de
septiembrede 1998 (FJ 3)En fin, para que pueda
realmente estimarse que el domicilio del
interesado es«desconocido» para la Administración,
esta habrá de probar que ha desplegado
unarazonable actividad en pro de la averiguación
del mismo; solo entonces estaráhabilitada para
acudir a la notificación edictal. Se expresa en
este sentido la STSJde Andalucía (sede en Sevilla,
Sección 2.ª) de 11 de junio de 1999 (FJ 2).
CUARTO.- Que entrando en el fondo del asunto la
deuda reclamada por el uso de ambulancia no
procede, ya que en el año 2012 mi representada era
pensionista, y la legislación y el Plan de
Urgencias Sanitarias de Canarias debe garantizar
que la asistencia sanitaria urgente sea
gratuita.
La atención sanitaria
urgente es una parte vital de cualquier sistema de
salud y uno de loselementos que caracterizan y
definen los servicios sanitarios de una
comunidad,y se encuentra recogida en el Real
Decreto 1030/2006 (BOE de 16 de septiembre) donde
se establece una nueva cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud
.
Habiéndose presentado recurso de reposición se
solicita la suspensión de los procedimientos de
apremio y embargo hasta la resolución del
expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-No cabe duda de que los
actos administrativos, para ganar eficacia, deben
ser objeto de notificación personal a los
interesados; así, según constante doctrina emanada
tanto del Tribunal Supremo como del propio
Tribunal Constitucional, la notificación por
edictos tiene un carácter supletorio y
excepcional, debiendo ser considerada como remedio
último, siendo únicamente compatible con el art.
24 de la Constitución si existe la certeza o, al
menos, la convicción razonable de la imposibilidad
de localizar al interesado. El propio TC ha
afirmado que cuando el interesado está
suficientemente identificado, su derecho a la
defensa no puede condicionarse al cumplimiento de
la carga de leer a diario los boletines oficiales.
Este carácter excepcional y
subsidiario de la notificación edictal lo prevé la
propia Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC)
-SP/LEG/2919-, pues admite esta forma de
notificación únicamente en los siguientes casos:
cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o cuando, intentada la notificación
personal, esta no se hubiese podido practicar
(art. 59.5).
Es obvio, pues, que debe
intentarse en primer lugar la notificación
personal en las direcciones disponibles por la
administración y efectuadas las necesarias
averiguaciones, y solo fracasada esta podría
acudirse a la publicación por edictos del acto que
pretendía comunicarse. En este sentido, son muchos
los procedimientos judiciales que han finalizado
con la estimación de las pretensiones de los
ciudadanos recurrentes al haberse acreditado que
el acto se publicó por edictos, sin que la
administración hubiera agotado las posibilidades
de notificación personal y su horario de
realización.
II.El art. 59.2 LRJyPAC,
relativo a la práctica de la notificación, ordena
que la notificación personal deberá intentarse, al
menos, en dos ocasiones y en días y horas
distintas. En concreto, lo establece del siguiente
modo:
“Cuando la notificación se
practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse
la notificación podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en el domicilio
y haga constar su identidad. Si nadie pudiera
hacerse cargo de la notificación, se hará constar
esta circunstancia en el expediente, junto con el
día y la hora en que se intentó la notificación,
intento que se repetirá por una sola vez y en una
hora distinta dentro de los tres días siguientes”.
Del
juego de los apartados segundo y quinto del citado
art. 59 debemos extraer una conclusión lógica:
para proceder a publicar el acto por edictos deben
estar acreditados dos intentos fallidos de
notificación en el domicilio del interesado.
Pero, además, la ley exige
que esos dos intentos se practiquen en “hora
distinta”, siendo el segundo de ellos formulado
dentro de los tres días siguientes al de la
primera tentativa.
Ninguna duda genera qué
debe entenderse por tres días siguientes; ahora
bien, consciente o inconscientemente, no fue tan
claro el legislador al precisar el horario del
segundo intento de notificación, pues se limitó a
recoger la genérica expresión de “hora distinta”,
la cual puede dar lugar a todo tipo de
interpretaciones.
Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de noviembre de 2004
-SP/SENT/223971.
En ella, el TS exponía en
sus fundamentos jurídicos que “Esta Sala estima
adecuada la doctrina de la sala de instancia, pues
de un lado, tratándose cual se trata de
interpretar una norma que regula el régimen de las
notificaciones, su aplicación ha de tratar de
posibilitar que se consiga el fin de la
notificación, que esta llegue al interesado, y si
un día no está en el domicilio en las primeras
horas de la mañana se ha de posibilitar que la
segunda notificación sea en franja horaria
distinta, por ejemplo, al final de la mañana; y de
otro, porque esa interpretación la exige en parte
la norma, cuando dice, dentro de los tres días y
en hora distinta, pues, si al legislador le
hubiese dado igual el horario concreto, debía
haberse limitado a decir que la segunda
notificación se practicará en el día siguiente o
en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro
de los tres días en hora distinta, y hora distinta
a los efectos de la notificación, no es 9,30
cuando la anterior se había realizado a las 10,
aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas
distintas según el diccionario, pues ese horas
distintas, se ha de entender a los efectos de la
notificación, las que se practican en distintas
franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde,
primeras horas de la mañana o de la tarde”.
III.La notificación es una garantía instrumental,
calificada por el Tribunal Constitucionalcomo
«instrumento capital» del derecho de defensa (p.
ej., SSTC 55/2003,176/2009). Su finalidad
primordial es lograr que el acto administrativo
sea conocidopor el interesado para que pueda
aquietarse o reaccionar contra el mismo con
todaslas garantías. Por ello la Administración
tiene la responsabilidad de realizar las
notificaciones con una especial dosis de
escrupulosidad, celo y respeto de las normas que
regulan los actos de comunicación; y tiene también
la carga de acreditar la realidad y regularidad de
las notificaciones. La eficacia del
actoadministrativo dependerá de que se comunique
al interesado con arreglo a Derecho.
Es
frecuente que la Administración acuda, sin
demasiadosescrúpulos, a la fácil y cómoda
notificación edictal como vía de
comunicaciónalternativa, llegándose a publicar en
boletines oficiales, actuaciones y resoluciones
que afectan a losderechos de los administrados sin
que éstos tengan el más mínimo conocimiento real
de lo que, a sus espaldas, está fraguando alguna
Administración Pública. Y todoesto se lleva a
cabo, las más de las veces, sin haberse cuidado de
hacer todo loposible para que el conocimiento del
acto o resolución administrativa le
llegasepersonalmente al ciudadano y sin cumplir,
los requisitos previos que habilitan para el uso
de esa ficticia notificación ni losrequisitos de
contenido que han de guardarse en las
notificaciones edictales paraque éstas sean
eficaces. A esta modalidad de notificación
residual y ficticia se
Con
demasiada frecuencia sucede que ante un intento de
notificación fallido porqueel destinatario «es
desconocido en esas señas» o porque «se ausentó
sin dejarseñas», la Administración opta por
entender que «se ignora el lugar de notificación»
y acude directamente a la cómoda notificación
edictal en vez de hacer indagaciones, con los
medios humanos y materiales de que dispone, para
localizar algún domicilio en el que poder
practicar la notificación personal supone
desconocer la importancia que las notificaciones
tienen como medio para ejercer el derecho de
defensa y la necesidad de practicarlas
personalmente, y no por edictos, cuando la
dirección del interesado se pueda lograr sin
esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª,
Sección 7.ª, de 26 de enero de
2004).Sorprendentemente, esa misma Administración
que, en un primer momento, no supoo no quiso
localizar otro domicilio para efectuar
notificaciones, sí lo suele encontrara la hora de
ejecutar la sanción o el apremio económico,
dejando así al descubiertosus intereses puramente
crematísticos. Lo pone de relieve la STSJ de la
ComunidadValenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril
de 2000 (FJ 3)Practicada la notificación personal,
si se desprende que ha variado el domicilio
deldeudor, o éste no es correcto, procede la
práctica de mínimas gestiones deinvestigación,
máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio
puede fácilmenteaveriguarse consultando registros
públicos, como ha hecho la administración
cuandorealmente le ha interesado, al averiguar el
domicilio en vía ejecutiva.
Y
también la STSJ de las Islas Canarias (sede en Las
Palmas) de 11 de septiembrede 1998 (FJ 3)En fin,
para que pueda realmente estimarse que el
domicilio del interesado es«desconocido» para la
Administración, esta habrá de probar que ha
desplegado unarazonable actividad en pro de la
averiguación del mismo; solo entonces
estaráhabilitada para acudir a la notificación
edictal. Se expresa en este sentido la STSJde
Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de
junio de 1999 (FJ 2).
La STC 36/1987 (referida a
notificaciones en procesos judiciales, pero cuya
doctrinaes aplicable igualmente a las
notificaciones administrativas) señaló que el
hecho deestar el destinatario «ausente en horas de
reparto» no podía equipararse, deninguna manera,
al desconocimiento o ignorancia de su paradero o
domicilio; enconsecuencia, tal ausencia del
domicilio no justifica acudir, sin más, a la
notificaciónedictal.
Por todo ello SOLICITO:
Se admita este RECURSO DE
REPOSICION y se declare nulo de pleno derecho el
procedimiento de apremio y embargo y también nula
la comunicación edictal a través del boletín
al efectuarse aun a pesar de disponer la
administración de datos de localización
suficiente, y no haber desplegado una mínima
actividad de averiguación, y se proceda a la
suspensión del procedimiento de apremio hasta la
resolución de los recursos todo ello sea dicho con
sumo respeto.
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