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A LA AGENCIA TRIBUTARIA
 
Don  Hernández, con domicilio para notificaciones en calle Real número 24 bajo en el término municipal de , en representación por designación del turno de oficio de DOÑA LANTIGUA con DNI con domicilio en Calle Montañeta de Fontanales 8 1 IZ. De, en cuanto al EXP. 2
 
Que habiendo recibido notificación denegatoria de alegaciones presentada, dentro del plazo establecido para ello se presenta RECURSO DE REPOSICION, en base al Art. 222 y siguientes dela Ley General Tributaria y 22 Ley de Derechos y Garantía del Contribuyente, con el debido respeto en estrictos términos de aclarar los hechos presento las siguientes:
                                  
ALEGACIONES
 
 
PRIMERO.- La Agencia tributariacomunico resolución de embargo en fecha  26 de  Agosto de 2021 diligencia 2335037, sin que previamente se hubiese comunicado el inicio del procedimiento y sin que se hubiese otorgado posibilidad de efectuar alegaciones.
 
 
SEGUNDO.- Por parte de la administración no se ha notificado el inicio del expediente.
 
Al respecto se ha de poner de manifiesto que las notificaciones administrativasedictales, de las que, por comodidad, tan frecuentemente se abusa por laAdministración, olvidando su obligación de desplegar una mínima diligencia paralograr la notificación personal.
 
Los actos administrativos, para ganar eficacia, deben ser objeto de notificación personal a los interesados; así, según constante doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el art. 24 de la Constitución si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado. El propio TC ha afirmado que cuando el interesado está suficientemente identificado, su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los boletines oficiales.
 
Se considera que el embargo es nulo de pleno derecho, por los siguientes motivos.
 
A.    No se efectuaron dos intentos de notificación en la forma legalmente establecida del inicio del procedimiento de deuda, ha de tenerse en cuenta que la legislación establece que los intentos de notificación deben efectuarse en diferentes franjas horarias, en el presente caso según el certificado de correos los intentos de notificación se efectuaron ambos en horario de mañana. Asimismo del certificado de correos es ilegible los horarios del intento de notificación, por la ilegibilidad o interpretación de los dígitos que obran en la misma, no consta acreditado el horario de notificación o la notificación de dos horas diferentes, por lo que dichos intentos de notificación devienen nulos y por tanto la posterior publicación en el boletín.
B.    No se agotaron por la administración los medios de localización a su alcance, en primer lugar podría haber consultado el padrón municipal donde consta el municipio de residencia.
C.   Domicilio de empadronamientodebiórealizarse la notificación en el domicilio de empadronamiento.
D.   Censo Único. Cuando se efectuó la comunicación edictal en agosto de 2016, a la administración tributaria canaria, le constaba de forma fehaciente y así lo tiene en sus bases de datos como contribuyente, censo único, por lo que la administración acudió a la comunicación edictal, sin haber intentado la comunicación personal en el domicilio fiscal que obraba en su poder, sin tener que hacer averiguaciones solicitando información a otras administraciones, por lo que la comunicación edictal ha de considerar nula de pleno derecho.
 
TERCERO.-Con demasiada frecuencia sucede que ante un intento de notificación fallido porqueel destinatario «es desconocido en esas señas» o porque «se ausentó sin dejarseñas», la Administración opta por entender que «se ignora el lugar de notificación» y acude directamente a la cómoda notificación edictal en vez de hacer indagaciones, con los medios humanos y materiales de que dispone, para localizar algún domicilio en el que poder practicar la notificación personal supone desconocer la importancia que las notificaciones tienen como medio para ejercer el derecho de defensa y la necesidad de practicarlas personalmente, y no por edictos, cuando la dirección del interesado se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004).Sorprendentemente, esa misma Administración que, en un primer momento, no supoo no quiso localizar otro domicilio para efectuar notificaciones, sí lo suele encontrara la hora de ejecutar la sanción o el apremio económico, dejando así al descubiertosus intereses puramente crematísticos. Lo pone de relieve la STSJ de la ComunidadValenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril de 2000 (FJ 3).
 
Y también la STSJ de las Islas Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de septiembrede 1998 (FJ 3)En fin, para que pueda realmente estimarse que el domicilio del interesado es«desconocido» para la Administración, esta habrá de probar que ha desplegado unarazonable actividad en pro de la averiguación del mismo; solo entonces estaráhabilitada para acudir a la notificación edictal. Se expresa en este sentido la STSJde Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de junio de 1999 (FJ 2).
 
CUARTO.- Que entrando en el fondo del asunto la deuda reclamada por el uso de ambulancia no procede, ya que en el año 2012 mi representada era pensionista, y la legislación y el Plan de Urgencias Sanitarias de Canarias debe garantizar que la asistencia sanitaria urgente  sea gratuita.
 
La atención sanitaria urgente es una parte vital de cualquier sistema de salud y uno de loselementos que caracterizan y definen los servicios sanitarios de una comunidad,y se encuentra recogida en el Real Decreto 1030/2006 (BOE de 16 de septiembre) donde se establece una nueva cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud
.
Habiéndose presentado recurso de reposición se solicita la suspensión de los procedimientos de apremio y embargo hasta la resolución del expediente.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 
I.-No cabe duda de que los actos administrativos, para ganar eficacia, deben ser objeto de notificación personal a los interesados; así, según constante doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el art. 24 de la Constitución si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al interesado. El propio TC ha afirmado que cuando el interesado está suficientemente identificado, su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los boletines oficiales.
Este carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal lo prevé la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) -SP/LEG/2919-, pues admite esta forma de notificación únicamente en los siguientes casos: cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o cuando, intentada la notificación personal, esta no se hubiese podido practicar (art. 59.5).
 
Es obvio, pues, que debe intentarse en primer lugar la notificación personal en las direcciones disponibles por la administración y efectuadas las necesarias averiguaciones, y solo fracasada esta podría acudirse a la publicación por edictos del acto que pretendía comunicarse. En este sentido, son muchos los procedimientos judiciales que han finalizado con la estimación de las pretensiones de los ciudadanos recurrentes al haberse acreditado que el acto se publicó por edictos, sin que la administración hubiera agotado las posibilidades de notificación personal y su horario de realización.
 
II.El art. 59.2 LRJyPAC, relativo a la práctica de la notificación, ordena que la notificación personal deberá intentarse, al menos, en dos ocasiones y en días y horas distintas. En concreto, lo establece del siguiente modo:
“Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.
 
Del juego de los apartados segundo y quinto del citado art. 59 debemos extraer una conclusión lógica: para proceder a publicar el acto por edictos deben estar acreditados dos intentos fallidos de notificación en el domicilio del interesado.
Pero, además, la ley exige que esos dos intentos se practiquen en “hora distinta”, siendo el segundo de ellos formulado dentro de los tres días siguientes al de la primera tentativa.
Ninguna duda genera qué debe entenderse por tres días siguientes; ahora bien, consciente o inconscientemente, no fue tan claro el legislador al precisar el horario del segundo intento de notificación, pues se limitó a recoger la genérica expresión de “hora distinta”, la cual puede dar lugar a todo tipo de interpretaciones.
 
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 -SP/SENT/223971.
En ella, el TS exponía en sus fundamentos jurídicos que “Esta Sala estima adecuada la doctrina de la sala de instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no está en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha de posibilitar que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana; y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde”.
 
III.La notificación es una garantía instrumental, calificada por el Tribunal Constitucionalcomo «instrumento capital» del derecho de defensa (p. ej., SSTC 55/2003,176/2009). Su finalidad primordial es lograr que el acto administrativo sea conocidopor el interesado para que pueda aquietarse o reaccionar contra el mismo con todaslas garantías. Por ello la Administración tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis de escrupulosidad, celo y respeto de las normas que regulan los actos de comunicación; y tiene también la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones. La eficacia del actoadministrativo dependerá de que se comunique al interesado con arreglo a Derecho.
 
Es frecuente que la Administración acuda, sin demasiadosescrúpulos, a la fácil y cómoda notificación edictal como vía de comunicaciónalternativa, llegándose a publicar en boletines oficiales, actuaciones y resoluciones que afectan a losderechos de los administrados sin que éstos tengan el más mínimo conocimiento real de lo que, a sus espaldas, está fraguando alguna Administración Pública. Y todoesto se lleva a cabo, las más de las veces, sin haberse cuidado de hacer todo loposible para que el conocimiento del acto o resolución administrativa le llegasepersonalmente al ciudadano y sin cumplir, los requisitos previos que habilitan para el uso de esa ficticia notificación ni losrequisitos de contenido que han de guardarse en las notificaciones edictales paraque éstas sean eficaces. A esta modalidad de notificación residual y ficticia se
 
Con demasiada frecuencia sucede que ante un intento de notificación fallido porqueel destinatario «es desconocido en esas señas» o porque «se ausentó sin dejarseñas», la Administración opta por entender que «se ignora el lugar de notificación» y acude directamente a la cómoda notificación edictal en vez de hacer indagaciones, con los medios humanos y materiales de que dispone, para localizar algún domicilio en el que poder practicar la notificación personal supone desconocer la importancia que las notificaciones tienen como medio para ejercer el derecho de defensa y la necesidad de practicarlas personalmente, y no por edictos, cuando la dirección del interesado se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004).Sorprendentemente, esa misma Administración que, en un primer momento, no supoo no quiso localizar otro domicilio para efectuar notificaciones, sí lo suele encontrara la hora de ejecutar la sanción o el apremio económico, dejando así al descubiertosus intereses puramente crematísticos. Lo pone de relieve la STSJ de la ComunidadValenciana (Sección 1.ª) de 14 de abril de 2000 (FJ 3)Practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio deldeudor, o éste no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones deinvestigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio puede fácilmenteaveriguarse consultando registros públicos, como ha hecho la administración cuandorealmente le ha interesado, al averiguar el domicilio en vía ejecutiva.
 
Y también la STSJ de las Islas Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de septiembrede 1998 (FJ 3)En fin, para que pueda realmente estimarse que el domicilio del interesado es«desconocido» para la Administración, esta habrá de probar que ha desplegado unarazonable actividad en pro de la averiguación del mismo; solo entonces estaráhabilitada para acudir a la notificación edictal. Se expresa en este sentido la STSJde Andalucía (sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de junio de 1999 (FJ 2).
 
La STC 36/1987 (referida a notificaciones en procesos judiciales, pero cuya doctrinaes aplicable igualmente a las notificaciones administrativas) señaló que el hecho deestar el destinatario «ausente en horas de reparto» no podía equipararse, deninguna manera, al desconocimiento o ignorancia de su paradero o domicilio; enconsecuencia, tal ausencia del domicilio no justifica acudir, sin más, a la notificaciónedictal.
 
 
 
Por todo ello SOLICITO:
Se admita este RECURSO DE REPOSICION y se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de apremio y embargo y también nula la comunicación edictal a través del boletín  al efectuarse aun a pesar de disponer la administración de datos de localización suficiente, y no haber desplegado una mínima actividad de averiguación, y se proceda a la suspensión del procedimiento de apremio hasta la resolución de los recursos todo ello sea dicho con sumo respeto.
        

 

 

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