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Don Sebastián , con D.N.I. Nº 42. mayor de edad, con domicilio en Calle Santa Lucia 28 de , con domicilio a efecto de notificaciones en s, calle Real, número 24 en la diligencia de embargo n.  2014., referencia .
 
 
PRIMERA.-Que la resolución de la que deviene el embargo se encuentra recurrida en repsocion presentado el 19 de junio de 2019, sin que la admnsitracion hubiese resuelte el recurso. Por esta parte reiterar que la idligencia de embargo deviene de una resolución que se considera nula
 
Que con fecha 19 de febrero de 2004 adquirió los solares objeto de este expediente, con una superficie de 254 metros cuadrados.
 
SEGUNDA.-En la liquidación del impuesto de plusvalía existe un error de superficie evidente lo que hace nula la misma y por tanto la diligencia de embargo,si bien la parcelacon referencia catastral   tiene una superficie catastral de 977 metros cuadrados, la superficie que fue objeto de embargo y trasmisión forzosa a la entidad bancaria CK fue de 254 metros cuadrados tal y como consta en la nota simple de la finca registral 11308 y tal y como consta en el auto judicial de adjudicación, por lo que no se ha trasmitido toda la parcela .
 
Por ello la liquidación del impuesto de plusvalía solo se debió llevar a cabo sobre una parcela de 254 metros cuadrados y no sobre la totalidad de la parcela catastral.
 
Por lo que en caso de aplicarse el valor catastral que consta en el calculo de la plusvalía, valor que por esta parte se discrepa, el valor catastral de dicha superficie de 254 metros cuadrados es de 39.518 euros, por lo que la base imponible habría de ser de 12.645 euros y la cuantía del impuesto de plusvalía de 3.414 euros. 
 
TERCERO.-  Que en el presente caso la transmisión se produce de manera forzosa como consecuencia de procedimiento de ejecución hipotecaría, con el posterior embargo y salida a subasta del inmueble, dictado por el juzgado nº DOS de , ejecución numero 29/2012, pasando a ser propiedad de la entidad financiera, se aporto acta de subasta.
 
Que el valor de adquisición del contribuyente es superior al valor por el cual se la adjudico la entidad financiera en la subasta, provocando una minusvalía económica importante en mi patrimonio. Dichos datos obran en los expedientes, por lo que nos remitimos a los mismos para acreditar la perdida patrimonial.
 
Que posteriormente se liquida el impuesto de PLUSVALIA, sin que se tuviese en cuenta por la administración que realmente no existía plusvalía, por lo que el cálculo de la liquidación practicada no es correcto. Al tener en cuenta el valor catastral del momento de la transmisión y multiplicarlo por el número de años transcurridos desde la adquisición, lo que se grava es la revalorización futura del terreno a partir de la misma, es decir el incremento de valor del suelo en los años sucesivos y no se ha tenido en cuenta la situación real, de trasmisión forzosa, en subasta judicial por un precio menor al de adquisición, sin que por esta parte su tuviese ninguna capacidad de decisión sobre el precio final de trasmisión.
 
Por lo tanto, el cálculo del impuesto citado no es acorde al hecho imponible recogido en la Ley de Haciendas Locales en su artículo 104 que establece: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos…”.
 
En base a todo lo anterior SOLICITO:
Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, los admita y considere presentada RECURSO DE REPOSICION contra la diligencia de embargo, con los siguientes pronunciamientos
 
 
1º Que se rectifique el error de la superficie realmente trasmitida en la subasta judicial.
2º Que se declare que existe una inadecuada aplicación de la regla para el cálculo de la base imponible por la inconstitucionalidad en el presente caso.
3º Que se declare que no existe un verdadero incremento del  valor de los bienes, ya que es una ficción jurídica catastral que no responde a la realidad de la operación, habiéndose acreditado que el valor de transmisión ha sido inferior al valor de adquisición, por lo que no ha existido una plusvalía, sino una trasmisión forzosa en subasta judicial y con perdidas o quebranto patrimonial.
4º Que se declaren como indebidos los ingresos relacionados en este escrito por la inconstitucionalidad de la norma que regula el impuesto.
 

 
 
 
 

 

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