A
la atencióndel Ilustre Ayuntamiento de
Don Segura, cuyos datos
constan en el EXP. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº
10/2017.
En contestación a la
resolución numero 120/2018 recibida el 13 de
Febrero de 2018, en base al Art. 123 Y 124
de Ley 39/2015 de 1 de Octubre Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones
publicas, a través de este escrito presento
RECURSO DE REPOSICION:
PRIMERO.- Que se den por reproducidos los
documentos originales aportados con el escrito
inicial en la reclamación.
SEGUNDO.- Que en cuanto a las manifestaciones
recogidas en el escrito donde se dice que tuve una
caída al ir mirando el móvil, procede negar
nuevamente que en el momento de la caída se
estuviese mirando el móvil. Asimismo no consta
ninguna manifestación en esos términos por parte
de Don Segura en el procedimiento. No
obstante la jurisprudencia ya se ha pronunciado en
casos donde la caída se produce por una supuesta
falta de atención del ciudadano, estableciendo un
porcentaje del 60% de responsabilidad de la
administracion y un 40% de responsabilidad del
ciudadano, aplicando dichos porcentajes a la
indemnización.
”Siguiendo con esta misma
doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5
de junio de 1997 afirma que " puede, concluirse
que para que el daño concreto producido por el
funcionamiento del servicio a uno o varios
particulares sea antijurídico basta con que el
riesgo inherente a su utilización haya rebasado
los límites impuestos por los estándares de
seguridad exigibles conforme a la conciencia
social. No existirá entonces deber alguno del
perjudicado de soportar el menoscabo y,
consiguientemente, la obligación de resarcir el
daño o perjuicio causado por la actividad
administrativa será a ella imputable ".
Efectivamente, dicha parte aportó unas fotografías
que acreditan la falta de cinco adoquines en el
pavimento de la calzada, de unos 30 x 30
centímetros aproximadamente, hecho que fue
corroborado por agentes de la policía municipal.
Ahora bien, ello no justifica la existencia de
nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos y la
desafortunada caída de la recurrente que sólo
puede ser atribuida a su falta de precaución y
cuidado al caminar por dicha zona. Hemos de tener
en cuenta que prestando una mínima atención a las
incidencias del deambular, habría sido fácilmente
evitable la caída, pues a juicio de esta Sala, el
mal estado del pavimento de la calzada era
perfectamente visible. Dicha circunstancia es
corroborada por la testigo que presenta la actora,
Sra. Patricia, sobrina de dicha parte, que
reconoce que ambas iban hablando y distraídas,
sabedoras de la existencia de dicho agujero en la
acera, no sólo por su tamaño que lo hacía
perfectamente visible, sino porque la testigo
vivía muy próxima al lugar del accidente, y con la
que la recurrente pasaba unos días de visita.
La
valoración de la prueba practicada conforme a las
reglas de la sana critica permite apreciar la
concurrencia de una causa con potencialidad
suficiente para romper, o al menos, interferir el
nexo causal en la causación de los daños y
secuelas padecidos por la actora, con la lógica
incidencia que sobre la indemnización ha de tener,
motivando una compensación de culpas que
determinará que la parte apelante deba responder
en un 60% de las pretensiones indemnizatorias.
Por
su parte en el Fundamento de Derecho Quinto, se
cuantifican y valoran las secuelas, conforme a las
pruebas periciales practicadas, realizando una
ponderación de la actividad probatoria realizada
bajo un principio de inmediación, y a valorar la
entidad de las lesiones y secuelas sufridas de
acuerdo con el artículo 348 de la LEC,
cuantificando la indemnización en la suma global
de 38.601,57 euros, cantidad que habrá de ser
abonada en el porcentaje de un 60% por la parte
apelante.
TERCERO.- Que en cuanto a la
visibilidad del lugar de la caída desde la
vivienda del testigo D. Valencia, en todo caso de
los dos informes emitido por los agentes de la
policía local en el primero se manifiesta que es
necesario asomar la cabeza por la ventana para ver
el lugar de la caída, pero en el segundo informe
tras las alegaciones de esta parte, de que había
de tenerse en cuenta, la estatura de los mismos,
la estatura de mi representado, el lugar exacto
desde la ventana, o que debió ser realizado en
presencia del interesado y en las mismas
condiciones en las que se produjo la caída, los
agentes ahora admiten que no es necesario asomar
la cabeza por la venta sino que simplemente con
inclinar el cuerpo se puede ver el lugar del
accidente, por lo que la credibilidad de los
informes policiales queda en entredicho.
En
cuanto al informe del técnico municipal de fecha
22/11/2017 que fue expresamente a verificar el
estado del suelo, sus manifestaciones exponiendo
que el hueco de la baldosa es fácilmente
apreciable, carece de cualquier objetividad, en
primer termino, porque fue de forma expresa a
localizar un hueco o falta de una baldosa por lo
que es evidente que manifestase que era fácilmente
apreciable, conocía de su existencia por lo que
fue a la zona mirando atentamente el suelo para
encontrar ese hueco por lo que estamos ante un
informe totalmente subjetivo.
CUARTO.- Que
asimismo ha quedado acreditado el nexo causal de
dichas lesiones, cual es el mal estado del
pavimento, hecho que ha quedado acreditado con las
testificales obrantes en el expedientes, informes,
así como las fotografías aportadas en las que se
observa la falta de pavimento, el cual fue
arreglado a posteriori.
En
cuanto al informe técnico de fecha 22/11/2017
manifestando que existen otras zonas de paso a
ambos lados del hueco, no impide que una persona
que no se percate de la rotura de la baldosa no
camine por el centro del camino no evita que
se caiga. En todo caso a de tenerse en cuenta que
dicha baldosa rota se encuentra casi en el centro
de la zona peatonal por donde transita la mayoría
de las personas.
En cuanto a las
manifestaciones del técnico sobre que era
perfectamente visible, reiteramos la falta de
objetividad del mismo, ya que sobre si era visible
o no, ya que no es lo mismo ir por una zona
buscando de forma expresa una baldosa rota, que
caminar por dicha zona desconociendo la existencia
de una baldosa rota.
En todo caso el informe del
técnico pone de manifiesto que no puede determinar
si realmente la caída del solicitante se ha
producido es esa zona, por lo que no excluye de
forma tajante esa posibilidad, por lo que dicho
informe no puede ser tenido en cuenta para negar
de forma indubitada el nexo causal.
Finalmente, el carácter objetivo de la
responsabilidad impone que la prueba de la
concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o
circunstancias demostrativas de la existencia de
dolo o negligencia de la víctima suficiente para
considerar roto el nexo de causalidad corresponda
a la Administración, pues no sería objetiva
aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que
la Administración que causó el daño procedió con
negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento
estuviera condicionado a probar que quien padeció
el perjuicio actuó con prudencia.
QUINTO.- Que se designa como
representante a
Por todo ello SOLICITO:
Se admita este RECURSO DE
REPOSICION que se dicte propuesta motivada de
resolución en la que se estime que los hechos
acecidos son debidos a una deficiente actuación en
el mantenimiento de la vía y/o señalización del
socavón, por lo que ha de procederse a indemnizar
en las cantidades de 3.135,33 euros por daños
personales por la responsabilidad derivada del
accidente.
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