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 A la atencióndel Ilustre Ayuntamiento de
 
Don Segura, cuyos datos constan en el EXP. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº 10/2017.
 
En contestación a la resolución numero 120/2018 recibida el 13 de Febrero de 2018, en base al Art. 123 Y 124  de Ley 39/2015 de 1 de Octubre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones publicas, a través de este escrito presento RECURSO DE REPOSICION:
 
PRIMERO.- Que se den por reproducidos los documentos originales  aportados con el escrito inicial en la reclamación.
 
SEGUNDO.- Que en cuanto a las manifestaciones recogidas en el escrito donde se dice que tuve una caída al ir mirando el móvil, procede negar nuevamente que en el momento de la caída se estuviese mirando el móvil. Asimismo no consta ninguna manifestación en esos términos por parte de Don  Segura en el procedimiento. No obstante la jurisprudencia ya se ha pronunciado en casos donde la caída se produce por una supuesta falta de atención del ciudadano, estableciendo un porcentaje del 60% de responsabilidad de la administracion y un 40% de responsabilidad del ciudadano, aplicando dichos porcentajes a la indemnización.
 
”Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5 de junio de 1997 afirma que " puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable ".
 
Efectivamente, dicha parte aportó unas fotografías que acreditan la falta de cinco adoquines en el pavimento de la calzada, de unos 30 x 30 centímetros aproximadamente, hecho que fue corroborado por agentes de la policía municipal. Ahora bien, ello no justifica la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la desafortunada caída de la recurrente que sólo puede ser atribuida a su falta de precaución y cuidado al caminar por dicha zona. Hemos de tener en cuenta que prestando una mínima atención a las incidencias del deambular, habría sido fácilmente evitable la caída, pues a juicio de esta Sala, el mal estado del pavimento de la calzada era perfectamente visible. Dicha circunstancia es corroborada por la testigo que presenta la actora, Sra. Patricia, sobrina de dicha parte, que reconoce que ambas iban hablando y distraídas, sabedoras de la existencia de dicho agujero en la acera, no sólo por su tamaño que lo hacía perfectamente visible, sino porque la testigo vivía muy próxima al lugar del accidente, y con la que la recurrente pasaba unos días de visita.
 
La valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana critica permite apreciar la concurrencia de una causa con potencialidad suficiente para romper, o al menos, interferir el nexo causal en la causación de los daños y secuelas padecidos por la actora, con la lógica incidencia que sobre la indemnización ha de tener, motivando una compensación de culpas que determinará que la parte apelante deba responder en un 60% de las pretensiones indemnizatorias.
 
Por su parte en el Fundamento de Derecho Quinto, se cuantifican y valoran las secuelas, conforme a las pruebas periciales practicadas, realizando una ponderación de la actividad probatoria realizada bajo un principio de inmediación, y a valorar la entidad de las lesiones y secuelas sufridas de acuerdo con el artículo 348 de la LEC, cuantificando la indemnización en la suma global de 38.601,57 euros, cantidad que habrá de ser abonada en el porcentaje de un 60% por la parte apelante.
 
 
TERCERO.-   Que en cuanto a la visibilidad del lugar de la caída desde la vivienda del testigo D. Valencia, en todo caso de los dos informes emitido por los agentes de la policía local en el primero se manifiesta que es necesario asomar la cabeza por la ventana para ver el lugar de la caída, pero en el segundo informe tras las alegaciones de esta parte, de que había de tenerse en cuenta, la estatura de los mismos, la estatura de mi representado, el lugar exacto desde la ventana, o que debió ser realizado en presencia del interesado y en las mismas condiciones en las que se produjo la caída, los agentes ahora admiten que no es necesario asomar la cabeza por la venta sino que simplemente con inclinar el cuerpo se puede ver el lugar del accidente, por lo que la credibilidad de los informes policiales queda en entredicho.
 
En cuanto al informe del técnico municipal de fecha 22/11/2017 que fue expresamente a verificar el estado del suelo, sus manifestaciones exponiendo que el hueco de la baldosa es fácilmente apreciable, carece de cualquier objetividad, en primer termino, porque fue de forma expresa a localizar un hueco o falta de una baldosa por lo que es evidente que manifestase que era fácilmente apreciable, conocía de su existencia por lo que fue a la zona mirando atentamente el suelo para encontrar ese hueco por lo que estamos ante un informe totalmente subjetivo.
 
CUARTO.-   Que asimismo  ha quedado acreditado el nexo causal de dichas lesiones, cual es el mal estado del pavimento, hecho que ha quedado acreditado con las testificales obrantes en el expedientes, informes, así como las fotografías aportadas en las que se observa la falta de pavimento, el cual fue arreglado a posteriori.
 
En cuanto al informe técnico de fecha 22/11/2017 manifestando que existen otras zonas de paso a ambos lados del hueco, no impide que una persona que no se percate de la rotura de la baldosa no camine por el centro del camino  no evita que se caiga. En todo caso a de tenerse en cuenta que dicha baldosa rota se encuentra casi en el centro de la zona peatonal por donde transita la mayoría de las personas.
 
En cuanto a las manifestaciones del técnico sobre que era perfectamente visible, reiteramos la falta de objetividad del mismo, ya que sobre si era visible o no, ya que no es lo mismo ir por una zona buscando de forma expresa una baldosa rota, que caminar por dicha zona desconociendo la existencia de una baldosa rota.
 
En todo caso el informe del técnico pone de manifiesto que no puede determinar si realmente la caída del solicitante se ha producido es esa zona, por lo que no excluye de forma tajante esa posibilidad, por lo que dicho informe no puede ser tenido en cuenta para negar de forma indubitada el nexo causal.
 
Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
 
QUINTO.-   Que se designa como representante a
 
Por todo ello SOLICITO:
 
Se admita este RECURSO DE REPOSICION que se dicte propuesta motivada de resolución en la que se  estime que los hechos acecidos son debidos a una deficiente actuación en el mantenimiento de la vía y/o señalización del socavón, por lo que ha de procederse a indemnizar en las cantidades de 3.135,33 euros por daños personales por la responsabilidad derivada del accidente.     
 

 

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