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 AL TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA DE LO SOCIAL
  
, administrador concursal de la con domicilio de notificaciones en C/ cuyos datos constan en el Recurso de Suplicación 1/2015, del Tribunal Superior de Justicia de , Sala de Lo Social se aporta resolución judicial de nombramiento como administrador concursal, ante este Tribunal comparezco en los citados autos y como mejor proceda en derecho DIGO:
  
         Que mediante este escrito se presenta DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA  dictada en fecha 31 de Marzo de 2016, para lo cual habrán de ser citados los intervinientes o perjudicados por la revisión solicitada, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 509 a 516 de la LEC, en virtud de los siguientes.
 
 hechos
  
Primero.-Que en fecha de 27.10.2014 se dicto decreto, por el cual el Juzgado de Lo Social numero 10 de, suspendió la ejecución judicial n. 0/2013 y tras esa suspensión se embargaron a la  la cantidad de 14.308,21 euros.
 
En fecha de 19 de marzo de 2015, se dicto decreto declarando la suspensión definitiva de la ejecución y se procedió a transferir al Juzgado de lo Mercantil la suma de 14.308,21 euros, cantidad que fue  obtenida con posterioridad  a la solicitud del art. 5 bis LC. por la entidad . Se aporta copia del decreto, como documento numero uno, dejando señalado a efectos probatorios el expediente judicial.
 
Segundo.-Que en el auto de fecha 28 de Mayo 2015 del Juzgado de Lo Social numero 10 de , se ordeno proseguir la ejecución sobre la suma de 14.308,21 euros, considerando el Juzgado que si bien dicha suma fue embargada con posterioridad a la comunicación del art. 5 bis, el cual se presento el 12.6.2014,la posterior presentación de la demanda de declaración de concurso el 20.01.15, se registrohabiendo superado el plazo establecido por el juzgado de lo mercantil, por lo que quedo sin efectos la suspensión. Se aporta copia del auto, como documento numero dos, dejando señalado a efectos probatorios el expediente judicial.
 
Por parte de la entidad  se presento recurso de suplicación contra el auto de 28 de mayo de 2015, tramitándose como Recurso de Suplicación numero 14/2015.
 
Tercero.-Que en fecha de 16 de junio de 2015, se dicto decreto por el Juzgado de lo Social numero 10 de s, por el cual se establecía la distribución entre los ejecutantes de la suma de 14.308,21 euros. Se aporta copia del auto, como documento numero tres, dejando señalado a efectos probatorios el expediente judicial.
 
Cuarto.-Que el día 31 de Marzo de 20016 se dicto sentencia numero 302/2016, por el Tribunal Superior de Justicia des, Sala de Lo Social, en el Recurso de Suplicación numero 14/2015, en cuyo fallo se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por mi representada contra el auto de 28.05.2015 dictado por el Juzgado de Lo Social n. 10 de que ordenaba proseguir la ejecución sobre la cantidad de 14.308,21 euros, se aporta copia de la sentencia Y del auto de fecha 26 de mayo de 2016 por el que se reapertura la ejecución judicial, como documentos números cuatro y cinco, dejando señalado a efectos probatorios el expediente judicial.
 
La sentencia que resuelve el recurso de suplicación y desestima el mismo, lo hace con el argumento de considerar que la demanda de solicitud de concurso de acreedores se presento en fecha de 20 de enero de 2015 y por tanto fuera del plazo de un mes establecido por el juzgado de lo Mercantil Uno de , por lo que se fundamenta en que al no presentarse en tiempo y forma se alzaba la suspensión de la ejecución.
 
Quinto.-Que en fecha de 13 de abril de 2018, se dicto auto por el Juzgado de lo Mercantil numero 1, en el que se rectifica el auto de declaración del concurso de acreedores, en el sentido que donde dice en ”fecha de 20 de enero de 2015 ha tenido entrada en este juzgado”, debe decir “en fecha de 9 de enero de 2015 ha tenido entrada en este juzgado.” Se aporta copia del auto, como documento numero seis, dejando señalado a efectos probatorios el expediente judicial. Con este auto consta probado que la solicitud de declaración del concurso tuvo entrada  el 9 de enero de 2015 dentro del plazo legal otorgado.
 
Sexto.-Que en fecha de 3 de mayo de 2018, se dicta auto por el juzgado de lo Mercantil numero 1 de, que confirma que el tras la comunicación del art, 5 bis de LC la concursada disponía del plazo de un mes a partir del 12.12.2014 para presentar la solicitud de concurso voluntario.Se aporta copia del auto, como documento numero siete, dejando señalado a efectos probatorios el expediente judicial.Por lo que habiéndose presentado la demanda solicitud de concurso de acreedores el 9.01.15, la misma fue presentada  en tiempo y plazo.
 
Séptimo.- A la vista del resultado de la rectificación y corrección del errorde la fecha de presentación de la solicitud de concurso voluntario de acreedores en el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, es evidente que la sentencia numero 3/2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de s, Sala de Lo Social, en el Recurso de Suplicación numero 1/2015, se ha fundamentado en una resolución judicial que se ha declarado que era errónea, por lo que no procedía la entrega de los 14.308,21 euros a los ejecutantes puesto que fueron obtenidos con posterioridad a la comunicación del art. 5 bis LC y que la declaración del concurso fue presentada dentro del plazo de un mes otorgado por el juzgado de lo Mercantil, el cual vencía el 12.01.2015, por lo que la suspensión de la ejecucióndebió ser definitiva.
 
 
REQUISITOS LEGALES DE LA REVISION
 
PRIMERO.- Que según lo preceptuado en el artículo 510.1.1 de la LECiv.Si después de pronunciada la sentencia, se obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor.
 
En este caso el documento decisivo es la rectificación del auto de declaración de concurso efectuada por el Juzgado de lo Mercantil, en cuanto a la fecha de presentación de la demanda de solicitud de concurso de acreedores, el cual sirvió de fundamento para resolver el recurso de apelación.
 
En este sentido hemos de señalar que la sentencia, cuya revisión se solicita, es firme por no caber recurso ordinario alguno contra la misma, cumpliéndose, por tanto, dicho requisito.
 
SEGUNDO.- El segundo de los requisitos establecidos en el articulo 512 de LECiv. se cumple el haberse presentado estademanda de rectificación antes de los cinco años desde que se dicto la resolución sobre la que se insta la revisión y antes del transcurso de los tres meses desde que se rectifico por el juzgado de lo mercantil.
 
         La sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 31 de Marzo de 2016.
 
         El auto que establece la rectificación fue dictado el 13 de Abril de 2018 y notificado el 18 de abril de 2018.
 
TERCERO.- En cuanto al deposito establecido en el art. 513 de la LECiv. Se solicita la exoneración del mismo, al no disponer la entidad concursada de liquidez para hacer frente al mismo. La sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril  de 2011 (Recurso 359/2011) introduce un novedad en este aspecto, ya que según este pronunciamiento, y en base a la doctrina del Tribunal Constitucional, ha resuelto que la inclusión como créditos contra la masa, supone garantía suficiente y por ello exime de la consignación de dicha cantidad y se admite la acción de recurrir. En un supuesto de concurso el requerimiento de consignación se convierte por tanto en un mero requisito formalista, vaciado de la finalidad que lo justifica y legitima en circunstancias ordinarias, que no beneficia en nada  al actor y sin embargo, genera en el mejor de los casos en el recurrente cargas financieras absolutamente inútiles para los intereses del recurrido, y en el peor de los casos, como veremos esta ocurriendo en la actualidad, la imposibilidad material de acceso al recurso.
 
El requisito de la consignación decae en supuestos de concurso de acreedores, la contradicción que supone la obligación de consignar frente al principio de igualdad de créditos o bien el hecho de que el reconocimiento expreso de la administración concursal de la existencia del crédito, en calidad en todo caso de contingente, supone en supuestos de concurso de acreedores un medio alternativo de garantía suficiente. Este ultimo argumento se ampara en una interpretación extensiva de la sentencia de 27 de enero de 1994 del TC (RTC 1994/30), que prevé en situaciones de iliquidez la validez de cualquier medio de garantía que sea equiparable a las garantías de la propia ejecución, ligando esta doctrina con el art. 87.3 LC.
       
 
FUNDAMENTOS JURIDICOS
 
I.-De la revisión de sentencias firmes
Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles
La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 510 Motivos
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
·         1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor.
 
 II.-Legitimación activa y pasiva.Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. En este caso la perjudicada ha sido la entidad FOREM Canarias. Como perjudicados por la revisión que se solicita habrán de ser citados los intervinientes en la ejecución numero 120/2013 de social 10 de Las Palmas, y que hubiesen percibido cantidades provenientes de los 14.308,21 euros embargados con posterioridad a la tramitación del la comunicación del art, 5 bis de LC.
 
III.-Plazo de interposición. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos.
 
IV.-Fondo del asunto. 
Tales hechos se ha tenido conocimiento con posterioridad al momento de haberse dictado la sentencia objeto de la revisión.
 
Entre el hecho integrante del motivo alegado y la sentencia firme cuya rescisión se pretende, se da una relación decisiva de eficacia causal, de modo tal que de no haber existido aquel hecho o de haberse tenido conocimiento del mismo en el proceso, el fallo de la sentencia habría sido distinto.
 
Queda probado cumplidamente la realidad de los hechos que lo integran y la concurrencia del nexo causal entre los mismos y la resolución judicial.
 
La demanda se  basa en la obtención de documentos decisivos. El primer motivo es el que se basa en el supuesto de que: "si después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer con anterioridad por causa de fuerza mayor" (artículo 510.1 LEC). El ámbito objetivo de este motivo se amplía en su redacción actual y comprende tanto el supuesto de los documentos recobrados como el de los "obtenidos" por vez primera, y ello comporta distinguir entre: "obtenidos", que son los que no fueron conocidos ni estuvieron nunca estuvieron a disposición de la parte, y "recuperados", que son los que en algún momento estuvieron bajo su posesión.
 
La causa que ha impedido su aportación al proceso ha sido la fuerza mayor, ya que la sentencia se basa en una resolución judicial errónea, y que ha sido rectificada.
 
V.-Sustanciación. Presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
 
VI.-Costas. Deberán ser condenados en costas los demandados que se opusiesen a la demanda.
  
SUPLICO A LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO:Tener por presentada demanda de revisiónde la sentencia numero 302/2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de  Sala de Lo Social, en el Recurso de Suplicación numero 1184/2015, por las razones alegadas en este escrito y fundada en el motivo 1.º del art. 510 LEC.Se tenga por admitida la documentación acompañada.Se dé traslado con las copias y se emplace a cuantos hubieron litigado en dicho proceso, para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.Cumplido lo anterior, se dé a este proceso el trámite previsto y se dicte sentencia, en los siguientes términos
  
1º.- Estime la revisión solicitaday retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia, rescindiendo la sentencia impugnada, debiéndose subsanar la mismapor error en los argumentos que sirvieron de base y/o fundamento para dictar la sentencia en cuestión, ya que el órgano fundamento su resolución en un hecho no ajustado a la realidad y en una resolución judicial errónea, a la vista del resultado de la rectificación y corrección del error de la fecha de presentación de la solicitud de concurso voluntario de acreedores en el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, por lo que no procedía la entrega de los 14.308,21 euros a los ejecutantes puesto que fueron obtenidos con posterioridad a la comunicación del art. 5 bis LC y se dictamine que la declaración del concurso fue presentada dentro del plazo de un mes otorgado por el juzgado de lo Mercantil, el cual vencía el 12.01.2015, por lo que la suspensión de la ejecución debió ser definitiva, y conforme el Artículo 516 LEC, deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les conviniera una vez notificada la sentencia.
 
2º.-Reconocer  que la demanda de declaración del concurso de acreedores  fue presentada dentro  del plazo y que las cantidades embargadas en ese plazo 14.308,21 eurosdeben ser entregadas a la entidad
 
PRIMER OTROSÍ DIGO:Se de traslado de la presente demanda a los intervinientes en la ejecución y que percibieron los 14.308,21 euros, como posibles perjudicados por a resolución que pudiese derivarse de este procedimiento de revisión, ello con el fin que aleguen lo que estimen conveniente en la defensa de sus intereses, obrando sus datos localización en el procedimiento.
 
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que para el caso de impugnación de los documentos y copias que se acompañan a nuestros escritos de demanda, estese a lo dispuesto en los artículos 268, 320 de la LeCiv. y 1220 del Código Civil con las costas al impugnante.
 
TERCER OTROSI DIGO.- Que a los efectos de los previsto en el artículo 231 y demás concordantes de la LEC, esta parte hace expresa manifestación de la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, tanto en este escrito como en las actuaciones que en un futuro pudieran suscitarse en esta o en ulteriores instancias o incidencias.
  
En su virtud A LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO sirva admitir los precedentes otrosí con las manifestaciones que contiene. En fecha y lugar ut supra.
            
Es de Justicia que solicito en Madrid 


 
 
 
 

 

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