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 AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE  
           
García como Administrador Concursal de FUNDACION con identificación fiscal G 3 en la PROCEDIMIENTO DE EJECUCION nº 10/2.013 seguido ante dicho juzgado, por Doña Ana z y otros, como mejor proceda en derecho DIGO
Que anunciado recurso contra el Auto de 28 de Mayo de 2015, dictada en el referido procedimiento,  y para formalizar el recurso interpuesto, ante el Juzgado de lo Social, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO;
 
            Que por proveído de ese Juzgado recibido el día 2 de Julio de 2015, se ha procedido a dar traslado a esta parte de las actuaciones para la formalización del Recurso de Suplicación, en el plazo de diez días.
 
            Que, cumpliendo lo dictado en dicha Providencia y por medio del presente escrito, vengo a formalizar RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los siguientes:
 
                                                           ANTECEDENTES
 
 
                        PRIMERO.- El día 25-05-15 por el Juzgado de lo Social nº se dicto la Auto, con el siguiente fallo:
                       
“Estimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado Sr.  en nombre de los trabajadores a los que representa en este procedimiento contra el decreto dictado en fecha de 19-03-2015, que se revisa en el sentido de que procede proseguir la presente ejecución  respecto de los referidos 14.308,21 euros embargados antes de la declaración del concurso manteniendo los demás pronunciamientos del decreto recurrido”
 
                        SEGUNDO.- En tiempo y forma, por esta parte, se anuncio la interposición de RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la referida Sentencia, por considerarla no ajustada a Derecho, con el mayor de los respetos y en términos de estricta defensa, y que se formaliza hoy con arreglo a los siguientes requisitos procesales y motivos del recurso.
 
 
                                               REQUISITOS PROCESALES
 
                        I.- Procede la interposición del Recurso de Suplicación de conformidad con cuanto dispone el artículo 191.4 de la Ley de Jurisdicción social vigente.
 
                        II.- Se formaliza el presente recurso en el plazo conferido, y ante el Juzgado que ha dictado el Auto recurrido, según previene el artículo 195.1 de la Ley de Jurisdicción Social.  
 
                        Que en dicho procedimiento ha recaído auto que se recurre por medio del presente escrito, formalizándose dentro del plazo conferido y basándose en los siguientes motivos:
 
                                              
MOTIVOS DEL RECURSO
           
         PRIMERO.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En consecuencia esta parte denuncia infracción por inaplicación o incorrecta aplicación del art. 5.4 bis de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.
  
Se sustenta la revisión en base al decreto de fecha 19 de Marzo de 2015, en el cual consta acreditado que las cantidades embargadas fueron obtenidas con posterioridad a la comunicación preconursal del art. 5 bis y mientras la concursada y los acreedores se encontraban en negociaciones. Ha de tenerse en cuenta que una vez declarado el concurso o comunicada la situación preconcursal las ejecuciones quedan suspendidas por lo que no cabe llevar a cabo actuaciones encaminadas al embargo u obtención de bienes, por lo que la cantidad de 14.308,21 euros obtenidos y embargados durante la fase preconsursal de negociaciones ha de considerarse nula de pleno derecho, puesto que el embargo se produce mientras la Fundación se encuentra negociando con los acreedores y después de presentada la comunicación del art. 5 bis.
 
Ha de tenerse en cuenta que el embargo decualquier bien o cantidad obtenido con posterioridad a la declaración del concurso o de la comunicación preconursal vulnera la suspensión de las ejecuciones singulares en curso, suspensión que se produce desde el momento mismo de la solicitud del “preconcurso”, medida clave para mantener intactos los pocos recursos existentes de las entidades en concurso. Por tanto las cantidades obtenidas  con posterioridad al mes de junio de 2014, fecha de comunicación del art. 5 bis, lo han sido con infracción de la normativa. En todo caso ha de tenerse en cuenta que los acreedores tiene conocimiento de la solicitud de la fase preconcursal desde el momento que la Fundación inicia los contactos para intentar llegar a un acuerdo. En dichas negociaciones la Fundacióncomunica a los acreedores, que existensubvencionespendiente de cobro, con cuyo importe se efectuara el pago a los acreedores, por lo que se negocia un aplazamiento de los pagos hasta el pago por parte de la administración de las subvenciones pendientes de cobro.
 
Asimismo ha de tenerse en cuenta que en el momento que se comunica el inicio de la fase preconcursal, y el inicio de negociaciones en el mes de Junio de 2014, la fundación aun continua su actividad, y las cantidades embargadas le eran necesarias para cumplir sus obligaciones con la agencia tributaria y con la seguridad social con el fin de estar al corriente con dichas administraciones y poder solicitar la asignación de programas subvencionados de formación, así como los gastos de alquiler de local, teléfono, conexión de internet, material, gastos expedición de títulos y certificados, tramites de justificación de subvenciones de acciones realizadas en el 2013 y 2014, tramites de inspección de subvenciones, etc.
 
Art. 5 bis, Ley concursal
(…)
4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. 
 
 
SEGUNDO.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En consecuencia esta parte denuncia infracción por inaplicación o incorrecta aplicación del art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.
 
Se considera infringido el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, se argumenta por el Juez a Quo,  en el fundamento segundo del auto recurrido, que la suspensión de la ejecución queda sin efectos desde el día 12/12/14 cuando el deudor debió presentar la solicitud de concurso, haciéndolo finalmente la concursada el 20/01/2015.
 
Por tanto si la suspensión quedo sin efectos en el periodo del 12/12/14 al 20/01/2015, reactivándose nuevamente a partir de esta ultima fecha, es en ese periodo donde los ejecutantes debieron solicitar el embargo de las cantidades, es en ese periodo, donde los ejecutantes debieron solicitar la entrega de cantidades embargadas con anterioridad a la declaración del concurso, y es en ese periodo donde el Juez a Quo pudo actuar y pronunciarse sobre el embargo y entrega de cantidades embargadas.
 
Ha de tenerse en cuenta que los ejecutantes intervinieron en las negociaciones y tenían conocimiento que finalizadas las mismas sin acuerdo, el plazo para la presentación de solicitud del concurso vencía el 12/12/14, por lo que a partir de dicha fecha se levantaban las suspensiones sobre las ejecuciones, sin que por los ejecutados se instase al juzgado el embargo o entrega de cantidades. Por ello una vez presentada la declaración del concurso el 20/01/2015volvían a suspenderse las ejecuciones, por lo que ya no cabía la solicitud de embargos y mucho menos la entrega de cantidades que fueron obtenidas de forma indebida durante el plazo de la primera suspensión, por lo que la actuación del juzgado una vez suspendida la ejecución es nula de pleno derecho.
 
En cuanto a falta de actividad, después de la solicitud de concurso el 20/01/2015,si bien es cierto que la fundación no lleva a cabo nuevas acciones formativas, la actividad continua hasta que se perciban las subvenciones pendientes e cobro, asimismo sese estánllevando a cabo gestiones de justificación de subvenciones lo cual forma parte de las actividades llevadas a cabo por la fundación y dichas cantidades son necesarias para estar al corriente con la seguridad social y la agencia tributaria y poder percibir el pago de las subvenciones.
 
Artículo 55. Ejecuciones y apremios.
1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
 
TERCERO.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En consecuencia esta parte denuncia infracción por inaplicación delos artículos 605.4 y 606.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
Las cantidades embargadas son dimanantes de una subvención dirigida ala realización de actividades formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados/as,dichasubvención está cofinanciada por el Fondo Social Europeo.
 
Siguiendo el artículo 3 de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, General de Subvenciones se definen las subvenciones públicas como:
 
"la disposición dineraria efectuada por una Administración Pública sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, debiendo el beneficiario cumplir con las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido en la resolución concesoria.
 
El incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario da lugar al reintegro, total y parcial, del anticipo recibido de forma que según lo establecido en el artículo 38.1 de la citada Ley, las subvenciones a reintegrar tienen naturaleza de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria
 
En definitiva, la subvención otorgada a FOREM, perfectamente definida en la convocatoria, tiene un destino específico y en caso de incumplimiento da lugar a su reintegro, siendo conceptuada como un ingreso público por lo que es inembargable.
 
La naturaleza modal o sub conditione que tienen las subvenciones públicas viene avalada por la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo con Sentencias, entre otras de fechas 12/02/1991, 30/06/1992, 30/10/1996, 28/02/1997 14/07/1997. Según la jurisprudencia, el beneficiario de la subvención ( FOREM), resulta obligado a ejercer la actividad objeto de la ayuda con sometimiento en todo a las disposiciones que la regulan y a las limitaciones y condiciones impuestas en el acto de la concesión o en las normas de la convocatoria.
 
La subvención se configura así como una medida que utiliza la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general. El incumplimiento por el subvencionado de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó la subvención, faculta a la Administración para exigir el reintegro en el Tesoro Público de las cantidades percibidas
 
Adicionalmente a lo expuesto, estas subvenciones han sido cofinanciadas en un 80 % por el Fondo Social Europeo con cargo al eje 2 del programa Operativo "Adaptabilidad y Empleo" 2007ES05UPO001" Fomentar la empleabilidad, la inclusión social y la igualdad entre hombres y mujeres correspondiente al marco comunitario 2007-2013".
 
Enbase a ello, el REGLAMENTO (CE) N° 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, establece en su artículo 80 que "los Estados Miembros se cerciorarán que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios"
 
De otra parte los artículos 605.4y 606.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara inembargables "los bines y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España"
 
En definitiva, por todo ello se puede concluir que las subvenciones precitadas no son susceptibles de embargo según la legislación vigente y los compromisos internacionales adquiridos.
 
                          En virtud de lo expuesto;
 
                        SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL  que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en virtud del mismo, tenga por formulado, en tiempo y forma,  RECURSO   DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia dictada en los meritados autos, elevando las actuaciones, previos los tramites procesales oportunos, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y
 
                        SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo a trámite, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN contra el Auto de 28 de Mayode 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° n los autos n°  1/2013y, previos los trámites oportunos, dicte en su momento sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque el Auto de instancia, y se declare la nulidad del embargo al decretarse estando suspendida la ejecución y al ser las subvenciones inembargables, al tratarse de cantidades que de las que la fundación es mera gestora y cuya finalidad es pagar a los trabajadores y proveedores que desarrollaron las acciones subvencionadas, sin que por tanto dichas cantidades puedan pasar a integrar al patrimonio de la fundación con carácter finalista, siendo la fundación una mera intermediaria en la gestión de las subvenciones embargadas, las cuales tendrá que dar el destino legalmente establecido, tanto en la ley concursal como en la legislación de subvenciones, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando a los ejecutantes a estar y pasar por dichos pronunciamientos. 
 
            Es de justicia que respetuosamente se solicita
 
                        OTROSÍ  DIGO: Que de conformidad con lo prevenido en el articulo 196 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, vengo a señalar a efecto de notificaciones como domicilio en C/   , sede del Tribunal Superior de Justicia de
 
                        SUPLICO  A LA SALA tenga por hecha la anterior designación de domicilio a los efectos legales pertinentes.
 
                                    Es de justicia que reitero en el lugar y fecha expresados 


 
 
 
 

 

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