AL
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE
García como
Administrador Concursal de FUNDACION con
identificación fiscal G 3 en la PROCEDIMIENTO
DE EJECUCION nº 10/2.013 seguido ante dicho
juzgado, por Doña Ana z y otros, como mejor
proceda en derecho DIGO
Que anunciado recurso
contra el Auto de 28 de Mayo de 2015, dictada
en el referido procedimiento, y para
formalizar el recurso interpuesto, ante el
Juzgado de lo Social, para ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de
, comparezco, y como mejor proceda en
Derecho, DIGO;
Que por proveído de ese Juzgado recibido el
día 2 de Julio de 2015, se ha procedido a dar
traslado a esta parte de las actuaciones para
la formalización del Recurso de Suplicación,
en el plazo de diez días.
Que, cumpliendo lo dictado en dicha
Providencia y por medio del presente escrito,
vengo a formalizar RECURSO DE SUPLICACIÓN
conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 25-05-15 por el Juzgado de lo
Social nº se dicto la Auto, con el siguiente
fallo:
“Estimar el recurso de
revisión interpuesto por el letrado Sr.
en nombre de los trabajadores a los que
representa en este procedimiento contra el
decreto dictado en fecha de 19-03-2015, que se
revisa en el sentido de que procede proseguir
la presente ejecución respecto de los
referidos 14.308,21 euros embargados antes de
la declaración del concurso manteniendo los
demás pronunciamientos del decreto recurrido”
SEGUNDO.- En tiempo y forma, por esta parte,
se anuncio la interposición de RECURSO DE
SUPLICACIÓN contra la referida Sentencia, por
considerarla no ajustada a Derecho, con el
mayor de los respetos y en términos de
estricta defensa, y que se formaliza hoy con
arreglo a los siguientes requisitos procesales
y motivos del recurso.
REQUISITOS PROCESALES
I.- Procede la interposición del Recurso de
Suplicación de conformidad con cuanto dispone
el artículo 191.4 de la Ley de Jurisdicción
social vigente.
II.- Se formaliza el presente recurso en el
plazo conferido, y ante el Juzgado que ha
dictado el Auto recurrido, según previene el
artículo 195.1 de la Ley de Jurisdicción
Social.
Que en dicho procedimiento ha recaído auto que
se recurre por medio del presente escrito,
formalizándose dentro del plazo conferido y
basándose en los siguientes motivos:
MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERO.-Se formula al
amparo de lo dispuesto en el apartado c del
artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social que tiene por objeto
examinar las infracciones de normas
sustantivas y de la jurisprudencia. En
consecuencia esta parte denuncia infracción
por inaplicación o incorrecta aplicación del
art. 5.4 bis de la Ley 22/2003, de 9 de Julio,
Concursal.
Se sustenta la revisión
en base al decreto de fecha 19 de Marzo de
2015, en el cual consta acreditado que las
cantidades embargadas fueron obtenidas con
posterioridad a la comunicación preconursal
del art. 5 bis y mientras la concursada y los
acreedores se encontraban en negociaciones. Ha
de tenerse en cuenta que una vez declarado el
concurso o comunicada la situación
preconcursal las ejecuciones quedan
suspendidas por lo que no cabe llevar a cabo
actuaciones encaminadas al embargo u obtención
de bienes, por lo que la cantidad de 14.308,21
euros obtenidos y embargados durante la fase
preconsursal de negociaciones ha de
considerarse nula de pleno derecho, puesto que
el embargo se produce mientras la Fundación se
encuentra negociando con los acreedores y
después de presentada la comunicación del art.
5 bis.
Ha de tenerse en cuenta
que el embargo decualquier bien o cantidad
obtenido con posterioridad a la declaración
del concurso o de la comunicación preconursal
vulnera la suspensión de las ejecuciones
singulares en curso, suspensión que se produce
desde el momento mismo de la solicitud
del “preconcurso”, medida clave para mantener
intactos los pocos recursos existentes de las
entidades en concurso. Por tanto las
cantidades obtenidas con posterioridad
al mes de junio de 2014, fecha de comunicación
del art. 5 bis, lo han sido con infracción de
la normativa. En todo caso ha de tenerse en
cuenta que los acreedores tiene conocimiento
de la solicitud de la fase preconcursal desde
el momento que la Fundación inicia los
contactos para intentar llegar a un acuerdo.
En dichas negociaciones la Fundacióncomunica a
los acreedores, que
existensubvencionespendiente de cobro, con
cuyo importe se efectuara el pago a los
acreedores, por lo que se negocia un
aplazamiento de los pagos hasta el pago por
parte de la administración de las subvenciones
pendientes de cobro.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que en el
momento que se comunica el inicio de la fase
preconcursal, y el inicio de negociaciones en
el mes de Junio de 2014, la fundación aun
continua su actividad, y las cantidades
embargadas le eran necesarias para cumplir sus
obligaciones con la agencia tributaria y con
la seguridad social con el fin de estar al
corriente con dichas administraciones y poder
solicitar la asignación de programas
subvencionados de formación, así como los
gastos de alquiler de local, teléfono,
conexión de internet, material, gastos
expedición de títulos y certificados, tramites
de justificación de subvenciones de acciones
realizadas en el 2013 y 2014, tramites de
inspección de subvenciones, etc.
Art. 5 bis, Ley
concursal
(…)
4. Desde la
presentación de la comunicación y hasta que se
formalice el acuerdo de refinanciación
previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte
la providencia admitiendo a trámite la
solicitud de homologación judicial del acuerdo
de refinanciación, o se adopte el acuerdo
extrajudicial, o se hayan obtenido las
adhesiones necesarias para la admisión a
trámite de una propuesta anticipada de
convenio o tenga lugar la declaración de
concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios
para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor. Las
ejecuciones de dichos bienes que estén en
tramitación quedarán suspendidas con la
presentación de la resolución del secretario
judicial dando constancia de la comunicación.
SEGUNDO.-Se formula al
amparo de lo dispuesto en el apartado c del
artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social que tiene por objeto
examinar las infracciones de normas
sustantivas y de la jurisprudencia. En
consecuencia esta parte denuncia infracción
por inaplicación o incorrecta aplicación del
art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio,
Concursal.
Se considera infringido
el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio,
Concursal, se argumenta por el Juez a Quo,
en el fundamento segundo del auto recurrido,
que la suspensión de la ejecución queda sin
efectos desde el día 12/12/14 cuando el deudor
debió presentar la solicitud de concurso,
haciéndolo finalmente la concursada el
20/01/2015.
Por tanto si la
suspensión quedo sin efectos en el periodo del
12/12/14 al 20/01/2015, reactivándose
nuevamente a partir de esta ultima fecha, es
en ese periodo donde los ejecutantes debieron
solicitar el embargo de las cantidades, es en
ese periodo, donde los ejecutantes debieron
solicitar la entrega de cantidades embargadas
con anterioridad a la declaración del
concurso, y es en ese periodo donde el Juez a
Quo pudo actuar y pronunciarse sobre el
embargo y entrega de cantidades embargadas.
Ha de tenerse en cuenta
que los ejecutantes intervinieron en las
negociaciones y tenían conocimiento que
finalizadas las mismas sin acuerdo, el plazo
para la presentación de solicitud del concurso
vencía el 12/12/14, por lo que a partir de
dicha fecha se levantaban las suspensiones
sobre las ejecuciones, sin que por los
ejecutados se instase al juzgado el embargo o
entrega de cantidades. Por ello una vez
presentada la declaración del concurso el
20/01/2015volvían a suspenderse las
ejecuciones, por lo que ya no cabía la
solicitud de embargos y mucho menos la entrega
de cantidades que fueron obtenidas de forma
indebida durante el plazo de la primera
suspensión, por lo que la actuación del
juzgado una vez suspendida la ejecución es
nula de pleno derecho.
En cuanto a falta de actividad, después de la
solicitud de concurso el 20/01/2015,si bien es
cierto que la fundación no lleva a cabo nuevas
acciones formativas, la actividad continua
hasta que se perciban las subvenciones
pendientes e cobro, asimismo sese
estánllevando a cabo gestiones de
justificación de subvenciones lo cual forma
parte de las actividades llevadas a cabo por
la fundación y dichas cantidades son
necesarias para estar al corriente con la
seguridad social y la agencia tributaria y
poder percibir el pago de las subvenciones.
Artículo 55. Ejecuciones y apremios.
1. Declarado el
concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, ni
seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor.
Podrán continuarse
aquellos procedimientos administrativos de
ejecución en los que se hubiera dictado
providencia de apremio y las ejecuciones
laborales en las que se hubieran embargado
bienes del concursado, todo ello con
anterioridad a la fecha de declaración del
concurso, siempre que los bienes objeto de
embargo no resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que
se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de
concurso, sin perjuicio del tratamiento
concursal que corresponda dar a los
respectivos créditos.
3. Las actuaciones que
se practiquen en contravención de lo
establecido en los apartados 1 y 2 anteriores
serán nulas de pleno derecho.
TERCERO.-Se formula al
amparo de lo dispuesto en el apartado c del
artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social tiene por objeto examinar
las infracciones de normas sustantivas y de la
jurisprudencia. En consecuencia esta parte
denuncia infracción por inaplicación delos
artículos 605.4 y 606.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Las cantidades embargadas son dimanantes de
una subvención dirigida ala realización de
actividades formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores
desempleados/as,dichasubvención está
cofinanciada por el Fondo Social Europeo.
Siguiendo el artículo 3 de la Ley 38/2003 de
17 de Noviembre, General de Subvenciones se
definen las subvenciones públicas como:
"la disposición
dineraria efectuada por una Administración
Pública sujeta al cumplimiento de un
determinado objetivo, la ejecución de un
proyecto, la realización de una actividad o la
adopción de un comportamiento singular,
debiendo el beneficiario cumplir con las
obligaciones materiales y formales que se
hubieran establecido en la resolución
concesoria.
El incumplimiento de
las obligaciones por parte del beneficiario da
lugar al reintegro, total y parcial, del
anticipo recibido de forma que según lo
establecido en el artículo 38.1 de la citada
Ley, las subvenciones a reintegrar tienen
naturaleza de ingresos de derecho público,
resultando de aplicación para su cobranza lo
dispuesto en la Ley General Presupuestaria
En definitiva, la subvención otorgada a FOREM,
perfectamente definida en la convocatoria,
tiene un destino específico y en caso de
incumplimiento da lugar a su reintegro, siendo
conceptuada como un ingreso público por lo que
es inembargable.
La naturaleza modal o
sub conditione que tienen las subvenciones
públicas viene avalada por la reiterada
jurisprudencia de Tribunal Supremo con
Sentencias, entre otras de fechas 12/02/1991,
30/06/1992, 30/10/1996, 28/02/1997 14/07/1997.
Según la jurisprudencia, el beneficiario de la
subvención ( FOREM), resulta obligado a
ejercer la actividad objeto de la ayuda con
sometimiento en todo a las disposiciones que
la regulan y a las limitaciones y condiciones
impuestas en el acto de la concesión o en las
normas de la convocatoria.
La subvención se
configura así como una medida que utiliza la
Administración para fomentar la actividad de
los particulares hacia fines considerados de
interés general. El incumplimiento por el
subvencionado de las condiciones generales o
especiales a las que se supeditó la
subvención, faculta a la Administración para
exigir el reintegro en el Tesoro Público de
las cantidades percibidas
Adicionalmente a lo expuesto, estas
subvenciones han sido cofinanciadas en un 80 %
por el Fondo Social Europeo con cargo al eje 2
del programa Operativo "Adaptabilidad y
Empleo" 2007ES05UPO001" Fomentar la
empleabilidad, la inclusión social y la
igualdad entre hombres y mujeres
correspondiente al marco comunitario
2007-2013".
Enbase a ello, el
REGLAMENTO (CE) N° 1083/2006 del Consejo, por
el que se establecen las disposiciones
generales relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y
al Fondo de Cohesión, establece en su artículo
80 que "los Estados Miembros se cerciorarán
que los organismos responsables de efectuar
los pagos velen por que los beneficiarios
reciban el importe total de la contribución
pública cuanto antes y en su integridad. No se
deducirá ni retendrá importe alguno, ni se
impondrá ninguna carga específica u otra carga
de efecto equivalente, que reduzca los
importes destinados a los beneficiarios"
De otra parte los
artículos 605.4y 606.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil declara inembargables
"los bines y cantidades declarados
inembargables por tratados ratificados por
España"
En definitiva, por todo
ello se puede concluir que las subvenciones
precitadas no son susceptibles de embargo
según la legislación vigente y los compromisos
internacionales adquiridos.
En virtud de lo expuesto;
SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que
habiendo por presentado este escrito, se sirva
admitirlo, y en virtud del mismo, tenga por
formulado, en tiempo y forma, RECURSO
DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia dictada en
los meritados autos, elevando las actuaciones,
previos los tramites procesales oportunos, a
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, y
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE que teniendo por
presentado este escrito, con sus copias, se
sirva admitirlo a trámite, tenga por
interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE
SUPLICACIÓN contra el Auto de 28 de Mayode
2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° n
los autos n° 1/2013y, previos los trámites
oportunos, dicte en su momento sentencia por
la que, con estimación del recurso, se revoque
el Auto de instancia, y se declare la nulidad
del embargo al decretarse estando suspendida
la ejecución y al ser las subvenciones
inembargables, al tratarse de cantidades que
de las que la fundación es mera gestora y cuya
finalidad es pagar a los trabajadores y
proveedores que desarrollaron las acciones
subvencionadas, sin que por tanto dichas
cantidades puedan pasar a integrar al
patrimonio de la fundación con carácter
finalista, siendo la fundación una mera
intermediaria en la gestión de las
subvenciones embargadas, las cuales tendrá que
dar el destino legalmente establecido, tanto
en la ley concursal como en la legislación de
subvenciones, así como con los demás
pronunciamientos inherentes a tal declaración
y cuanto en derecho sea procedente, condenando
a los ejecutantes a estar y pasar por dichos
pronunciamientos.
Es de justicia que respetuosamente se solicita
OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo
prevenido en el articulo 196 de la vigente Ley
de Procedimiento Laboral, vengo a señalar a
efecto de notificaciones como domicilio en C/
, sede del Tribunal Superior de Justicia de
SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la
anterior designación de domicilio a los
efectos legales pertinentes.
Es de justicia que reitero en el lugar y fecha
expresados
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