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El art. 149 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, castiga a los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones, etc., que <<falsearen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables...>>. Precepto este, no modificado por el NCP (pese a que la Disposición Derogatoria Unica 1.f del mismo se ocupó del art. 137 de esta Ley), que considera incluidas en la conducta descrita con el verbo nuclear "falsearen" (idéntico al empleado por el art. 290) supuestos de falsedades ideológicas del art. 390.4.
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