La adquisición por residencia habitual y continuada.
Por la Ley 11/1990 el art. 14.5 prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil, transcurridos 2 años, siempre que el interesado manifieste que es esa su voluntad; o por 10 años sin contraria declaración. Debe aclararse algunos extremos:
A) Continuidad en la resdencia, solo requiere el CC que sea continuada, pero por aplicación analógica del art. 22.3.1º además de habitual, debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad correspondiente.
B) Declaración de voluntad positiva: es, una vez pasado 2 años de residencia podrá hacer una declaración cuando guste e ipso iure se producirá el cambio.
C) Residencia decenal y el mantenimiento o cambio: ofrece mayores problemas. Quien desee mantener su vecindad civil anterior puede hacerlo por la oportuna declaración ante el Registro Civil, en cualquier momento de ese plazo, comenzando así por lo más claro. Transcurrido el plazo sin manifestación alguna, se impone la norma, produciendo automáticamente el cambio de vecindad civil. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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