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Efectos de carácter patrimonial de la declaración de fallecimiento.
 

 

- Efectos de carácter patrimonial de la declaración de fallecimiento.


La declaración de fallecido dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia (art. 196.1), salvo algunas excepciones.


Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido” tiene una clara función cautelar y principalmente se concretan en las ss:


1) Los herederos están obligados a formalizar notoriamente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido (art. 196.4)


2) Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento (art. 196.2), aunque si podrán hacerlo a título oneroso. (art. 197)


3) En caso de que en el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarán igualmente en suspenso durante un período de 5 años. Se exceptúa de dicha cautela los denominados “legados píos”.


El desparecido aparecido tiene dº a que se le devuelva su patrimonio, pero con determinadas restricciones. La declaración de fallecimiento, debe entenderse como la fecha a partir de la cual se entiende que la persona ha fallecido. Debe inscribirse en el Registro Civil y es revocable.


- Efectos de índole personal:


El vigente art. 85 del C.C. establece que “ el matrimonio se disuelve.... por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”, lo que ha comportado la supresión del referido art. 195.3. En consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.


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