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REGISTRO DE LA PROPIEDAD: INSCRIPCIÓN: EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO: doctrina jurisprudencial: utilización de este cauce procedimental para instar el acceso al Reg. Prop. de una finca segregada de otra inscrita: soluciones permisivas y contrarias en la doctrina de las Audiencias Provinciales; procedencia de la inmatriculación: justificación del dominio por los actores, promotores del expediente: cumplimiento de los requisitos legales y constatación del tracto interrumpido: no hay enlace directo entre los titulares registrales y la propiedad de los demandantes cuya inscripción se insta.

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ------------ estima el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado, en fecha ----------, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de dicha capital, en autos de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, revocando la meritada Resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO

Expresa la resolución recurrida en sus razonamientos jurídicos como primer óbice que, pretendiéndose el acceso al Registro de la Propiedad de una finca segregada de otra inscrita, no es el cauce procedimental adecuado a través del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo.

Al respecto, contra de la utilización del expediente de dominio para tal fin se pronuncia, entre otros, el auto de la AP de Madrid de 17 de marzo de 1992, Sección 20 , señalando que no es posible la inmatriculación pretendida porque "al ser de una finca que forma parte de otra ya inmatriculada no tiene la condición de nueva u originaria, lo que excluye los medios aludidos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886) , debiendo realizarse a través de una «primera inscripción» en sentido puramente ordinal (primer asiento que se practica en el folio registral destinado a una finca) y no en sentido registral (asiento que carece de soporte causal en otro anterior), de esta forma se produce la entrada en el Registro de la nueva finca segregada", y continua diciendo "No se puede por lo tanto acudir al expediente de dominio pretendiendo que se inscriba a nombre de la promotora la finca que afirma de su propiedad, ignorando las exigencias hipotecarias en orden a la segregación, que debe ser decidida por el dueño o acordada por todos los condueños con sujeción a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario ( RCL 1947, 476, 642) , en caso contrario se deberá acudir al juicio declarativo correspondiente, siendo inadecuado este medio de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica".

En contra de la aplicación del expediente de dominio a estos casos de segregación cabe también traer a colación la excepcionalidad del precepto (art.199 LH) y la naturaleza de los actos de modificación del dominio que deben ser consentidos expresamente por el titular registral o, en su defecto, contar con la resolución judicial en juicio ordinario, por aplicación de las reglas generales en materia de rectificación de los asientos registrales (art.41 de la LH ). Y además cabe recordar la exigencia formal del art.50 del RH , conforme al cual las operaciones de segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describan las fincas a que afecten, y lo dispuesto en el inciso final del art.282 del RH. Posición que hace suya el Auto de 24 de mayo de 2000 de la Secc. 3a de esta A.P. de -----------------------.

En cambio a favor de la solución permisiva se ha venido pronunciando insistentemente tanto esta Sección Quinta como la Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas GC en numerosos autos como, respecto de esta última, el de 28 de febrero ( PROV 2000, 304443) y 21 de julio de 2000 , 24 de noviembre de 2001 y 18 de febrero de 2005 ( AC 2005, 512) , entre otros, expresando que en pro de ello "milita el argumento de que tales modificaciones son presupuesto previo para el objetivo principal del expediente, la actualización de la titularidad registral. Lo cierto es que la DGRN no rechaza de forma clara esta posibilidad (RR de 30 de septiembre de 1925, 6 de julio de 1964 y 21 de julio de 1991). Y es que aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. ------------ al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquel porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden.

La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art.47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: Que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente. Que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (RR 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (R.15 de noviembre de 1956).

Estos razonamientos jurídicos son también compartidos por esta Sección Quinta de la AP de Las Palmas de GC en su auto de 24 de mayo de 2000 y hasta la otrora disidente, en este ámbito, Sección Tercera , en su auto de fecha 20 de mayo de 2005 ( PROV 2005, 162837) posterior al mencionado en la resolución recurrida se alinea con el criterio permisivo, y es seguida igualmente en las Resoluciones de la DGRN citadas las mismas, así como por las Resoluciones de 20 de junio de 2002 ( RJ 2002, 8913) y 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

De otro lado señala la resolución recurrida que no se puede ordenar la segregación en el caso de autos porque no se aporta Licencia de Segregación, más tiene razón la parte recurrente que no es requisito exigible dentro del procedimiento o expediente de dominio, sin perjuicio de la actuación posterior que corresponda en relación con el cumplimiento de requisitos administrativos tal y como expresa la Resolución de la DGRN citada de 4 de octubre de 2005. Además consta en autos informe registral conforme al cual las segregaciones efectuadas de la referida finca matriz No NUM000 del Registro de la Propiedad No 4 de ------------------ no han necesitado de la aportación de Licencia de Segregación, y ello es congruente con la circunstancia de que se trata de suelo urbano consolidado ya segregado de hecho.

En su consecuencia, considerando al expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, procedimiento adecuado para inmatricular una finca procedente de la segregación de otra ya inscrita en el Registro de la Propiedad, y no siendo óbice oponible en el expediente de dominio la ausencia de la aportación de licencia municipal de segregación, procede constatar si ha quedado justificada la adquisición del dominio por los promotores del expediente, el tracto registral interrumpido y cumplidos los trámites legales.

A tal efecto el terreno urbano segregado sobre el que se encuentra construida la edificación (vivienda) cuya inscripción instan los apelantes inicialmente catastrado a favor de la causante de la herencia adjudicada a los promotores del expediente ------------------- , actualmente catastrado a favor de ellos, cuya condición de herederos también acreditan por acta de notoriedad, aportándose certificaciones catastrales y certificado de antigüedad de la vivienda que data del año -------, y habiendo sido citados los demás herederos de la transmitente Sra. --------- sin que se hubieran opuesto al expediente de dominio como tampoco lo hicieron los colindantes de la finca a inscribir, y aportado como título de propiedad de los recurrentes la escritura pública de adjudicación parcial de herencia y elevación a público de -- de enero de ----, escritura de adición de herencia de ------------ y escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal, disolución de comunidad y adjudicaciones de ----------.

Siendo por otra parte que las inscripciones de los titulares registrales de la finca matriz no NUM000 del Registro de la Propiedad No 4 de ---------- tiene más de 30 anos e intentada la citación personal de los mismos las que resultaron negativas fueron suplidas por medio de edictos, y ello a los efectos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 202. LH conforme al cual "Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más de treinta anos de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición".

Por otro lado el MF no se opuso a la inscripción de la finca urbana a favor de los promotores del expediente informando favorablemente y en definitiva habiéndose cumplido los requisitos legales y constatado el tracto interrumpido, en cuanto no hay enlace directo entre los titulares registrales y la propiedad de los actores cuya inscripción se insta, el recurso de apelación ha de ser estimado y con revocación del auto apelado es procedente acceder a lo solicitado por los promotores del expediente de dominio.

ViSTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA DISPONE:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don--------- y don ---------- contra el Auto de fecha 18 de marzo de ----- dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de ---------------, en el expediente de dominio para reanudar el tracto no 985/07 , que revocamos y en su lugar se declara justificado el dominio de don ---------- de la finca que a continuación se describe debiendo inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad No 4 de ----------------------, cancelándose las inscripciones contradictorias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de ------------------, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se acuerda no admitir a trámite el presente expediente de dominio por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución».

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha cuatro de octubre del año dos mil cuatro, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso y que se admitiese el expediente de dominio instado para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza la parte promotora del expediente contra la resolución del juzgador a quo, que inadmitió a trámite el mismo por considerar, en síntesis, que, al formar parte la finca cuyo tracto se pretende reanudar de otra finca matriz de la que se ha segregado, no procedía el expediente, debiendo realizar tal segregación la promotora por la vía prevista en el art. 47 del Reglamento Hipotecario ( RCL 1947, 476, 642) , teniendo en cuenta además el carácter excepcional de los preceptos reguladores del expediente de dominio y la naturaleza de los actos modificativos de las fincas inscritas, como actos de dominio, por lo que el medio instado no era el procedente. El recurrente aduce que la vía elegida sí es adecuada para la finalidad perseguida, señalando resoluciones diversas en defensa de su postura, terminando por solicitar la revocación del auto y que se acordase la admisión a trámite del expediente instado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso y que se admitiese a trámite el expediente.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido objeto de controversia, tanto en la doctrina como en las posturas mantenidas al respecto por las distintas Audiencias, inclusive entre las diferentes Secciones de una misma Audiencia, habiéndose además producido cierta evolución dentro de la misma Sección al respecto. En el presente supuesto, a la vista de la documental aportada, de las alegaciones del recurrente y del informe emitido por el Ministerio Fiscal, es de acoger la tesis mantenida por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en su resolución del quince de mayo del año dos mil----------- ( PROV 2003, 188958) en la que se dice «Sobre la cuestión relativa a la adecuación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido para inscribir fincas procedentes de la segregación de otra ya inscrita en el Registro ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, concretamente, en su Auto de 14 de septiembre de 20… que, por el acertado rigor en cuanto a la exposición del estado de la cuestión, que, por otro lado, comparte esta Sala, se pasa a exponer en su tenor literal siguiente:

"Señala Roca Sastre que el expediente de dominio es un procedimiento judicial que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador.

La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda (STS de 21 de marzo de 1910)".

"La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición" (STS 21 de febrero de 1919). y una de las finalidades del expediente de dominio, según el art. 200 LH ( RCL 1946, 886) es la de que los titulares de fincas que con anterioridad habían ingresado en el Registro puedan reanudar el tracto sucesivo que se encuentra interrumpido al no haberse practicado alguna inscripción intermedia y, de esta manera, obtener el título que acredite su derecho y sirva de base para extender el correspondiente asiento en los libros registrales ( DGRN Res. 29 agosto 1983 [ RJ 1983, 6989] )...-

Ahora bien el carácter excepcional del expediente de dominio, incluso en el caso que se utilice para reanudar el tracto, plantea la duda de si será posible proceder en este expediente a la formalización de operaciones de alcance registral como la previa segregación de una finca matriz, cuando la adquisición que justifica y fundamenta la reanudación del tracto recae sobre partes segregadas...– En favor de la solución permisiva pero sólo a través del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, no para inmatricular el dominio, milita el argumento de ser tales modificaciones presupuesto previo para el objetivo principal del expediente, la actualización de la titularidad registral.

Lo cierto es que la DGRN no rechaza de forma clara esta posibilidad (Resoluciones de 30 de septiembre de 1925, 6 de julio de 1964 y 21 de julio de 1991). Aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad.----------- al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquél porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden.

La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario ( RCL 1947, 476, 642) exige cumplir como requisitos de la segregaciòn:

Que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente.

Que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939), y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación.

Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Res. 15 de noviembre de 1956).

Es por tanto procedimiento adecuado, el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregaciòn de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad» (En el mismo sentido, Vid. Auto ----------de 24 de noviembre de 20---).

En esta orientación, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio de 20-- ( RJ 2002, 8913) se expresó en lo siguientes términos:

«En cuanto al primero de los defectos, no puede mantenerse.

En efecto, el hecho de que la finca cuyo tracto se pretende reanudar esté inscrita agrupada con otras no supone obstáculo para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la segregación correspondiente».

La tesis recogida en la resolución transcrita es aplicable al supuesto de autos, por lo que, acogiendo los argumentos aducidos por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, revocándose la resolución combatida, y, en su lugar, acordar que procede admitir a trámite el expediente instado, procediéndose con arreglo a Derecho al respecto.

TERCERO

Por lo que concierne a las costas de la apelación, dada la estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don---------------------- contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de …………….. de fecha cuatro de octubre del año dos ------------ en el procedimiento de Expediente de Dominio número 1079/20--, revocando dicha resolución, y, en su lugar, acordamos que procede la admisión a trámite el expediente instado por el recurrente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

ANTECEDENTES DE HECHOUNICO

Por Auto de fecha 1 de diciembre de -------- por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arucas se acordó no haber lugar a la admisión a trámite del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, promovido por la representación de Construcciones ----------- SL sobre la finca mencionada el hecho primero de la referida resolución. Contra el citado auto interpuso la promotora del expediente de dominio recurso de apelación, admitiéndose en ambos efectos y emplazándose a las partes personadas ante esta Audiencia Provincial de------------, formándose rollo y evacuado el trámite conferido a las partes para instrucción e instruido el Magistrado Ponente D.------------- y con citación de las partes para la vista, quedaron los autos para resolver lo procedente, observándose en lo esencial en la sustanciación de este recurso las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO

Señala------------------ que el expediente de dominio es un procedimiento judicial que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda (STS de 21 de marzo de 1910). «La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición» (STS 21 de febrero de 1919). Y una de las finalidades del expediente de dominio, según el art. 200 LH ( RCL 1946, 886; NDL 18732) , es la de que los titulares de fincas que con anterioridad habían ingresado en el Registro puedan reanudar el tracto sucesivo que se encuentra interrumpido al no haberse practicado alguna inscripción intermedia y, de esta manera, obtener el título que acredite su derecho y sirva de base para extender el correspondiente asiento en los libros registrales (DGRN Res. 29 agosto 1983 [ RJ 1983, 6989] ).

SEGUNDO

Señala el juzgador «a quo» en los fundamentos jurídicos de la resolución apelada que no puede prosperar la solicitud de la parte actora Construcciones-------------, SL porque la inmatriculación de las fincas descritas en el hecho primero de su solicitud son producto de la segregación de una finca de mayor cabida de la que se presume proceden o formaron parte, y entiende que sólo puede acudirse a este medio inmatriculador en relación con una finca ya inmatriculada con igual descripción, siendo inidóneo por ello respecto a fincas segregadas. Ahora bien el carácter excepcional del expediente de dominio, incluso en el caso que se utilice para reanudar el tracto, plantea la duda de si será posible proceder en este expediente a la formalización de operaciones de alcance registral como la previa segregación de una finca matriz, cuando la adquisición que justifica y fundamenta la reanudación del tracto recae sobre partes segregadas. En contra de la utilización del expediente de dominio en este ámbito se pronuncia el Auto de la AP de Madrid de 17 de marzo de ------, Sección 20, señalando al efecto que no es posible la inmatriculación pretendida «al ser de una finca que forma parte de otra ya inmatriculada no tiene la condición de nueva u originaria, lo que excluye los medios aludidos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, debiendo realizarse a través de una “primera inscripción” en sentido puramente ordinal (primer asiento que se practica en el folio registral destinado a una finca) y no en sentido registral (asiento que carece de soporte causal en otro anterior), de esta forma se produce la entrada en el Registro de la nueva finca segregada». «No se puede por lo tanto acudir al expediente de dominio pretendiendo que se inscriba a nombre de la promotora la finca que afirma de su propiedad, ignorando las exigencias hipotecarias en orden a la segregación, que debe ser decidida por el dueño o acordada por todos los condueños con sujeción a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario ( RCL 1947, 476, 642; NDL 18733) , en caso contrario se deberá acudir al juicio declarativo correspondiente, siendo inadecuado este medio de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica». En contra de la aplicación del expediente de dominio a estos casos de segregación cabe también traer a colación la excepcionalidad del precepto (art. 199 LH) y la naturaleza de los actos de modificación del dominio que deben ser consentidos expresamente por el titular registral o, en su defecto, contar con la resolución judicial en juicio ordinario, por aplicación de las reglas generales en materia de rectificación de los asientos registrales (art. 41 de la LH). Cabe además recordar la exigencia formal del art. 50 del RH, conforme al cual las operaciones de segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describan las fincas a que afecten..., y lo dispuesto en el inciso final del art. 282 del RH.

TERCERO

En favor de la solución permisiva pero sólo a través del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, no para inmatricular el dominio, milita el argumento de ser tales modificaciones son presupuesto previo para el objetivo principal del expediente, la actualización de la titularidad registral. Lo cierto es que la DGRN no rechaza de forma clara esta posibilidad (Resoluciones de 30 de septiembre de 1925, 6 de julio de 1964 y 21 de julio de 1991). Aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. -------- al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquél porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: Que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente. Que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Res. 15 de noviembre de 1956). Es por tanto procedimiento adecuado, el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad. En su consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Construcciones -------, SL el expediente de dominio para reanudar el tracto instado por ésta debe ser admitido a trámite.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA DISPONE: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones---------, SL, contra el Auto de fecha 1 de diciembre de -------, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arucas, en el expediente de dominio para reanudar el tracto núm. 364/1999, revocamos dicha resolución y en su lugar deberá éste ser admitido a trámite.

Notifíquese a las partes.

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